ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

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1 44 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2017 / El Peruano disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales- y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de ,60 m² ubicado a 1,2 kilómetros al Este del Centro Poblado Yacila, a 230 metros de la margen izquierda de la carretera Paita-Yacila, distrito y provincia de Paita, departamento de Piura, que se encontraría sin inscripción registral; Que, solicitada la consulta catastral, la Zona Registral N I Oficina Registral de Piura remitió el Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 06 de diciembre de 2016 elaborado sobre la base del Informe Técnico N ORP-SCR-ZR N I-UREG/SUNARP (folio 43 al 45) donde señala que el predio materia de consulta no cuenta con antecedente gráfico registral; Que, mediante Oficio N /SBN-DGPE- SDAPE de fecha 27 de enero de 2017 (folio 49), reiterado mediante Oficio N /SBN-DGPE-SDAPE de fecha 29 de marzo de 2017 (folio 54) se solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, informen sobre actos de saneamiento físico legal sobre el predio submateria; sin recibirse respuesta hasta la fecha; Que, con Oficio N /SBN-DGPE-SDAPE de fecha 31 de enero de 2017 (folio 50) se solicitó a la Dirección Regional de Agricultura de Piura informe sobre derecho de propiedad de comunidades campesinas, unidades catastrales o cualquier derecho real sobre el predio citado; recibiéndose respuesta mediante el Oficio N /GRP de fecha 21 de marzo de 2017 (folio 51), que no se superpone con predios de propiedad del Ministerio de Agricultura donde hayan realizado saneamiento físico legal con fines de formalización o reconocimiento de comunidades campesinas; Que, realizada la inspección técnica con fecha 07 de febrero de 2017 (folio 52) se observó que el terreno es de naturaleza eriaza, forma irregular, con un tipo de suelo arenoso, encontrándose desocupado a la fecha de la inspección; Que, evaluada la información contenida en la base gráfica que administra esta Superintendencia, así como la remitida por las entidades citadas en los párrafos precedentes y la recabada en la inspección técnica, se puede concluir que el predio no cuenta con antecedentes registrales, ni se superpone con propiedad de terceros o de comunidades campesinas, por lo que corresponde continuar con el presente procedimiento; Que, el artículo 23 de la Ley N Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, el artículo 38 del Decreto Supremo N VIVIENDA Reglamento de la Ley N dispone que la primera inscripción de dominio de predios estatales, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas competencias; Que, tratándose de un predio sin inscripción registral, corresponde llevar a cabo el procedimiento para la primera inscripción de dominio de predios del Estado, respecto del terreno eriazo de ,60 m², de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley N 29151, aprobado por Decreto Supremo N VIVIENDA y la Directiva N /SBN, aprobada por la Resolución N /SBN, que regulan el procedimiento para la primera inscripción de dominio de predios del Estado; Que, los incisos a) y p) del artículo 44 del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN aprobado por Decreto Supremo Nº VIVIENDA de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº VIVIENDA y modificatorias; Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº /SBN-DGPE-SDAPE de fecha 11 de abril de 2017 (folios 59 al 61); SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de ,60 m² ubicado a 1,2 kilómetros al Este del Centro Poblado Yacila, a 230 metros de la margen izquierda de la carretera Paita-Yacila, distrito y provincia de Paita, departamento de Piura; según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2.- La Zona Registral N I Oficina Registral de Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Piura. Regístrese y publíquese. CARLOS GARCÍA WONG Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Determinan Listado de condiciones de Seguridad de Criticidad Alta en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que ameritan la aplicación de Medida de Seguridad de Cierre de Establecimientos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº OS/CD Lima, 27 de abril de 2017 VISTO: El Memorando Nº DSR de fecha 04 de abril del 2017, mediante el cual somete a consideración del Consejo Directivo de Osinergmin la aprobación del proyecto de LISTADO DE CONDICIONES INSEGURAS DE CRITICIDAD ALTA EN ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES QUE TENGAN INSTALACIONES DE GLP PARA USO VEHICULAR QUE AMERITAN LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO, bajo el ámbito de competencia del Gerente de Supervisión Regional. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de

2 El Peruano / Viernes 5 de mayo de 2017 su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios; Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, dispuso que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad, así como el cumplimiento de lo pactado en los respectivos contratos; Que, en el marco del Programa País de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con Perú, y las recomendaciones efectuadas por la OCDE a las políticas regulatorias de los reguladores económicos, el Consejo Directivo de Osinergmin, en su sesión Nº , del 12 de abril de 2016, acordó, entre otros, aprobar la Guía para la realización del Análisis de Impacto Regulatorio en Osinergmin aplicables a determinados proyectos normativos, así como la determinación de criterios mínimos de admisibilidad y calidad regulatoria para todos los demás; Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, de fecha 5 de octubre del 2012, se aprobó el Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (hoy División de Supervisión Hidrocarburos Líquidos), entre ellas, los que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular; siendo, que mediante Resolución de Gerencia General Nº OS/GG se aprobaron los Cuestionarios para la presentación de las declaraciones juradas de Cumplimiento de las Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad, que corresponden ser aplicados anualmente por los responsables de los citados Establecimientos; Que, mediante Decreto Supremo Nº PCM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, el cual contiene la nueva estructura orgánica de este organismo. Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, se establecieron las instancias competentes para el ejercicio de la función instructora y sancionadora en el sector energía, disponiéndose que el Jefe de Oficinas Regionales y el Gerente de Supervisión Regional asuman la competencia, para verificar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad del subsector hidrocarburos, respecto de los agentes comprendidos en su ámbito, entre ellos, los que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular; Que, de acuerdo al numeral 39.1 del artículo 39º del Reglamento de Supervisión, fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, establece que el órgano competente de Osinergmin podrá imponer medidas de seguridad en razón de la falta de seguridad pública constatada, al existir indicios de peligro inminente que pudieran afectar la seguridad pública, la prestación de un servicio público o la integridad de los bienes de la concesión, independientemente de la existencia o no de una infracción y de la producción de un daño; Que, asimismo, el literal a) del artículo 20º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº OS/ CD establece, que procede la suspensión del Registro de Hidrocarburos y con ello del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) cuando se disponga una medida cautelar, de seguridad, correctiva o mandatos de carácter particular, conforme a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD o la norma que lo modifique o sustituya; Que, con la finalidad de evitar el funcionamiento de NORMAS LEGALES 45 que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que representen un peligro de seguridad pública, y para generar predictibilidad hacia los administrados, resulta pertinente identificar los supuestos de condiciones inseguras de criticidad alta que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad, las cuales serán levantadas una vez que el responsable acredite haber eliminado las condiciones que generan riesgo, así como después de transcurrido un plazo mínimo de suspensión, como elemento disuasivo para interiorizar la importancia de operar con seguridad; Que, en ese sentido, resulta pertinente aprobar el Listado de condiciones inseguras de criticidad alta en que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad; Que, cabe precisar, que estas disposiciones se enmarcan en el Plan Nacional de Modernización de la Gestión Pública, por Decreto Supremo Nº PCM, que contienen entre sus objetivos estratégicos, que las entidades conformantes de la Administración Pública promuevan la implementación de los procesos de simplificación administrativa orientada a generar resultados e impactos positivos para todos los ciudadanos; Que, conforme a lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS y el literal c) del artículo 25º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, en tanto la presente norma clasifica las obligaciones vigentes de criticidad alta en que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular y no implica la imposición de obligaciones adicionales a los citados agentes, no resulta necesaria la publicación del proyecto para recepción de comentarios; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas; Que, conforme al numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Supremo Nº JUS, los reglamentos administrativos deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51º y 109º de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses; De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº ; Con la opinión favorable de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Listado de condiciones inseguras de criticidad alta que ameritan la aplicación de Medida de Seguridad de Cierre de Establecimiento Aprobar el Listado de condiciones inseguras de criticidad alta en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que ameritarán la aplicación inmediata de Medidas de Seguridad de Cierre Total o Parcial del Establecimiento; listado, que en calidad de Anexo forma parte de la presente resolución.

3 46 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2017 / El Peruano Artículo 2º.- Medidas de seguridad Disponer, la aplicación inmediata de Medidas de Seguridad de Cierre Total o Parcial del establecimiento ante la constatación en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular de las condiciones inseguras de criticidad alta contenidas en el Listado al que hace referencia el artículo anterior. La Medida de Seguridad de Cierre Total del Establecimiento implicará la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y del SCOP; y la Medida de Seguridad de Cierre Parcial del Establecimiento implicará la suspensión de uso de la parte de la instalación afectada. Las referidas medidas de seguridad tendrán un plazo mínimo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la aplicación de la medida. Asimismo, dichas medidas se podrán levantar mediante Acta o Resolución emitida por funcionario autorizado una vez transcurrido el plazo mencionado y se eliminen las condiciones inseguras de criticidad alta. La aplicación de las Medidas de Seguridad por las condiciones inseguras de criticidad alta no dará lugar al inicio de procedimientos administrativos sancionadores contra el agente, en caso éste haya acreditado la eliminación de las condiciones que representan grave riesgo y el fiel cumplimiento de la obligación normativa. La ejecución de las Medidas de Seguridad se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41º del Reglamento de Supervisión, fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD o la norma que la modifique o sustituya. Artículo 3º.- Medios Impugnatorios Establecer, que el Cierre Total o Parcial del Establecimiento dispuesto por la Medida de Seguridad podrá ser materia de recursos administrativos. El Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería TASTEM será competente para resolver los recursos de apelación. Artículo 4º.- Plataformas y medios tecnológicos Osinergmin realizará la supervisión de las condiciones inseguras de criticidad alta en los Establecimientos, a través de los medios tecnológicos habilitados. Asimismo, los responsables de los Establecimientos registrarán la información requerida por OSINERGMIN a través de plataformas tecnológicas habilitadas. Para ello, las Oficinas Regionales comunicarán la habilitación de las plataformas y medios tecnológicos. Artículo 5º.- Aprobación de Formatos Disponer, que la Gerencia General aprobará y modificará los formatos y funcionalidades técnicooperativas que sean necesarias para la implementación de la presente resolución. Artículo 6º.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación. Artículo 7º.- Publicación La presente resolución y su Anexo serán publicados en el diario oficial El Peruano, y conjuntamente con la Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin ( y en el Portal del Estado Peruano ( DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA: Otras infracciones Establecer, que aquellos incumplimientos normativos no contenidos en el Listado detallado en la presente resolución pero considerados en la Resolución de Gerencia General Nº OS/GG o la norma que la modifique o sustituya, y que sean verificados por Osinergmin durante la supervisión operativa, deberán ser subsanados en el plazo establecido por el órgano instructor; caso contrario se dará inicio a los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan. Asimismo, de verificarse en la supervisión correspondiente otras condiciones inseguras que pudieran afectar la seguridad pública, Osinergmin podrá dictar medidas administrativas de seguridad siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Supervisión, fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD o la norma que la modifique o sustituya. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA: Implementación de plataformas tecnológicas Disponer, que en tanto se habiliten las plataformas y medios tecnológicos a los que hace referencia el artículo 4 de la presente resolución, la supervisión de las condiciones inseguras de criticidad alta en los Establecimientos y el registro de información a cargo de sus responsables, seguirá realizándose en la forma convencional. CARLOS BARREDA TAMAYO Presidente del Consejo Directivo (e) REQUISITO PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN

4 El Peruano / Viernes 5 de mayo de 2017 NORMAS LEGALES ANEXO 47 Listado de condiciones inseguras de criticidad alta (*) en que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad de cierre total o parcial del establecimiento (**) Nº CONDICIÓN DE INSEGURA DE CRITICIDAD ALTA BASE LEGAL 1 Se efectuó modificación(es) o ampliación(es) en el establecimiento respecto de las condiciones en las que fue autorizada su operación, y no se ha cumplido con obtener la autorización de dicha(s) modificación(es) o ampliación(es): (Supuestos) De la capacidad de almacenamiento: a. Aumento de tanques de almacenamiento b. Reemplazo, reubicación o modificación de los tanques de almacenamiento Artículo 1º de la Resolución de Gerencia General de Osinergmin Nº 494. Modifica Cuadro A-1 Supuestos de Modificaciones que requieren informe técnico favorable para la inscripción en el Registro de hidrocarburos, y el Cuadro B denominado Supuestos de Modificación de Datos en el Registro de Hidrocarburos que forman parte del Anexo 1 de la Resolución de Gerencia General Nº 451. De la capacidad de despacho a. Aumento o reubicación de dispensadores de despacho. 2 El responsable del establecimiento opera instalaciones o modificaciones no autorizadas. Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, Resolución de Gerencia General Nº 451, modificada por la Resolución de Gerencia General Nº El establecimiento tiene instalado dentro de sus instalaciones un taller para la Artículo 95º del Reglamento aprobado por reparación de unidades automotrices o de otros talleres donde se pueda generar Decreto Supremo Nº EM chipas o exista la necesidad de hacer fuego abierto. 4 Artículo 96º del Reglamento aprobado por El establecimiento se ubica en zona urbana; sin embargo, no cuenta con mínimo Decreto Supremo Nº EM, modificado de dos (02) hidrantes o grifos contra incendio, en un radio no mayor a 100 metros por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº del establecimiento EM. 5 Para establecimientos ubicados en zona urbana y no exista, ni se puedan instalar hidrantes de la red pública. No se cuenta con almacenamiento de agua, bombas contraincendios y mangueras, para mantener un flujo de doscientos cincuenta galones por minuto (250 gpm) (946,3lpm) por dos (2) horas, independiente del flujo y almacenamiento requerido para efecto de enfriamiento de los tanques. Artículo 96º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, modificado por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº EM. 6 Para tanques de GLP que no están soterrados o monticulados. No cuenta con un Artículo 96º del Reglamento aprobado por volumen mínimo de reserva de agua contraincendios para mantener dos (2) horas Decreto Supremo Nº EM, modificado de abastecimiento de agua para enfriamiento, a un régimen de 0,25 gpm/p2 (10.2 por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº lpm/m2), según el área expuesta de los tanques EM. 7 De acuerdo al resultado del Estudio de Riesgos, el establecimiento no cuenta con: a. Un mínimo de dos (02) extintores contraincendios b. Extintores debidamente operativos y vigentes c. Extintores de polvo químico seco multipropósito ABC d. Extintores con rating no menor a 20 A: 80 B:C e. Extintores con certificación UL o NTP f. Extintores ubicados en la isla de dispensadores y área de tanques. Artículo 99º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM 8 El establecimiento no dispone como mínimo de: Artículo 99º del Reglamento aprobado por a. Un (1) extintor rodante de cincuenta kilogramos (50 kg.) de capacidad. Decreto Supremo Nº EM b. Debidamente operativo y vigente. c. Agente extintor sea de múltiple propósito ABC (polvo químico seco a base de monofosfato de amonio) d. Extintores con rating no menor a 40 A: 240 B:C e. Extintores con certificación UL o NTP f. Colocado en el patio de maniobras. 9 Los extintores se encuentran ubicados de tal manera que tengan que recorrer más de 15 mts para su disponibilidad. Artículo 100º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM 10 No existe una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7.60 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos, a los: a. Dispensadores b. Puntos de descarga de las válvulas de seguridad c. Conexiones de carga a los tanques Artículo 19º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, modificado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº EM.

5 48 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2017 / El Peruano Nº CONDICIÓN DE INSEGURA DE CRITICIDAD ALTA BASE LEGAL La ubicación de los dispensadores, puntos de descarga de la válvula de seguridad y conexiones de carga de los tanques no cumple con la distancia mínima a la proyección horizontal de las estaciones y subestaciones eléctricas elevados, centros de transformación y transformadores eléctricos elevados y a la proyección horizontal de las líneas eléctricas áreas que conduzcan electricidad: Artículo 47º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, modificado por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº EM 11 TIPO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA Línea aérea de Baja Tensión (Tensión menor o igual a 1000 V) Línea aérea de Media Tensión (Tensión mayor a 1000 V hasta V) Línea aérea de Alta Tensión (Tensión mayor de V hasta V) (Tensión mayor de V hasta V) 7,6 m 7,6 m 10 m 12 m 12 Los tanques de almacenamiento de GLP no cuenta con: a. Válvulas de exceso de flujo en todas las conexiones de salida de GLP b. Válvula de Seguridad Literal d) del artículo 36º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM: Las tubería de GLP no cuenta con: Artículo 55º del Reglamento aprobado por a. Válvula de seguridad o de alivio en los tramos en que puede quedar atrapado Decreto Supremo Nº EM el GLP en su fase líquida; entre válvulas de cierre b. La ubicación del aliviador de presión no dispone la descarga a la atmósfera por encontrarse en un lugar inapropiado (ambiente confinado) La instalación para el abastecimiento de GLP no cuenta con: Artículo 58º del Reglamento aprobado por a. Válvula de desconexión rápida (pull away) próximos a la manguera de carga. Decreto Supremo Nº EM b. Válvula de cierre de emergencia (shut off) que cuente con Cierre automático a través de un activador térmico (cuyo elemento sensible se encuentre a un metro y cincuenta centímetros (1.50 m) Los equipos de despacho de GLP: Artículo 102º del Reglamento aprobado por a. No se encuentran alejados de fosas en concordancia con la tabla 6,5,3 de la Decreto Supremo Nº EM NFPA 58, Ed Tienen drenajes o descargas de fluidos dirigidos hacia la abertura de un sistema cloacal o dentro de los 15 pies (4,6 m.) de distancia, conforme se indica en la NFPA 58, Ed Los Dispensadores no se encuentran conectados a tierra que permitan la descarga de la electricidad estática. El Dispensador no cuenta con: a. Una válvula de cierre manual b. Una válvula de exceso de flujo de capacidad adecuada por cada conexión de ingreso o salida de GLP. Artículo 75º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM Artículo 68º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM Las mangueras que se usan en el despacho de GLP no cuentan en uno de sus Artículo 83º del Reglamento aprobado por extremos con una sección débil o un enlace separable, destinado a romperse o Decreto Supremo Nº EM desengancharse en caso de sufrir una tracción anormal. No se han instalado al menos de dos (02) interruptores generales de corte de Artículo 65º del Reglamento aprobado por energía eléctrica para que, en casos de emergencia, actúen sobre las unidades Decreto Supremo Nº EM de suministro de GLP, y adicionalmente, de ser el caso, acciona el sistema de agua contraincendios. Las instalaciones eléctricas, equipos y materiales que se emplean dentro de las Artículo 63º del Reglamento aprobado por zonas de tanques de almacenamiento y en áreas donde pueden existir vapores Decreto Supremo Nº EM inflamables no cumplen con las especificaciones de Clase I División 1 o 2 Grupo D del Código Nacional de Electricidad o NFPA 70. El establecimiento no cuenta con un mínimo de dos (02) detectores de gases Artículo 94º del Reglamento aprobado por ubicados en el punto de transferencia (islas de despacho y punto de descarga) y Decreto Supremo Nº EM en la zona de tanques u otras áreas críticas, instalados y con mantenimiento de acuerdo a las instrucciones del fabricante. El establecimiento no cuenta con un sistema de alarma con detectores continuos Artículo 101º del Reglamento aprobado por de presencia de gases en la atmósfera, diseñado de acuerdo a la norma NFPA 72. Decreto Supremo Nº EM El establecimiento ubicado en un área donde se pueden producir tormentas eléctricas, no se encuentra equipado con sistema pararrayos. Artículo 70º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM: En los lugares donde puedan ocurrir o existan tormentas eléctricas, debe instalarse un sistema de pararrayos, diseñado adecuadamente para proteger la instalación.

6 El Peruano / Viernes 5 de mayo de 2017 NORMAS LEGALES 49 Nº CONDICIÓN DE INSEGURA DE CRITICIDAD ALTA BASE LEGAL SOLO PARA ESTABLECIMIENTOS QUE CUENTAN CON AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZAR GLP EN CILINDROS, ALMACENADOS EN RACKS El establecimiento no cuenta por lo menos con uno de sus extintores, con: a. Rating de extinción mínimo de 80B:C. b. Ubicado a no más de quince (15) m de los racks. Los cilindros de GLP no se ubican en: a. Lugares abiertos dentro de estructuras metálicas (racks que permiten una adecuada ventilación y eviten su manipulación por parte de personas no autorizadas). b. A una distancia no menor de cincuenta (50) centímetros de cualquier edificación del establecimiento. El establecimiento incumple la prohibición de tener instalado en las islas de despacho, racks conteniendo los cilindros de GLP. Los racks que contienen los cilindros de GLP no se encuentran ubicados a: a. No menos de un metro con cincuenta centímetros (1.5 m) de las aberturas de las edificaciones con dos puertas de salida. b. A tres metros (3 m) de aberturas de edificaciones con una puerta de salida. c. A tres metros (3 m) de colectores de desagüe. Artículo 91º del Reglamento aprobado por por el Artículo 11º del Decreto Supremo Nº EM y por Artículo 1º del Decreto Supremo Nº EM. Artículo 91º del Reglamento aprobado por por el Artículo 11º del Decreto Supremo Nº EM. Artículo 91º del Reglamento aprobado por por el Artículo 11º del Decreto Supremo Nº EM. Artículo 91º del Reglamento aprobado por por el Artículo 11º del Decreto Supremo Nº EM 28 La ubicación del área de almacenamiento de cilindros de GLP no cumple con la distancia mínima a la proyección horizontal de las líneas eléctricas aéreas que conducen electricidad. DISTANCIAS MÍNIMAS A LÍNEAS ELÉCTRICAS Hasta 400 V 1.8 metros Sobre 400 V y hasta 36,000 V 7.6 metros Sobre 36,000 y hasta 145,000 V 10 metros Sobre 145,000 y hasta 220,000 V 12 metros Sobre 220,000 V y hasta 500,000 V 30 metros Artículo 92º del Reglamento aprobado por por el Artículo12º del Decreto Supremo Nº EM. (*) Entiéndase por criticidad alta a aquellas condiciones que representan un riesgo intolerable para la seguridad y que exigen el cierre total o parcial del Establecimiento. (**) La verificación de cualquiera de los supuestos mencionados en cada infracción, generará la aplicación de la medida de seguridad correspondiente Determinan Listado de condiciones de Seguridad de Criticidad Alta en Grifos Flotantes que ameritan la aplicación de Medida de Seguridad de Cierre de Establecimiento RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº OS/CD Lima, 27 de abril de 2017 VISTO: El Memorando Nº DSR de fecha 04 de abril del 2017, mediante el cual somete a consideración del Consejo Directivo de Osinergmin la aprobación del proyecto de LISTADO DE CONDICIONES INSEGURAS DE CRITICIDAD ALTA EN GRIFOS FLOTANTES QUE AMERITAN LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO, bajo el ámbito de competencia del Gerente de Supervisión Regional, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, referidas a las obligaciones o derechos de las entidades supervisadas o de sus usuarios; Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, dispuso que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad, así como el cumplimiento de lo pactado en los respectivos contratos; Que, en el marco del Programa País de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con Perú, y las recomendaciones efectuadas por la OCDE a las políticas regulatorias de los reguladores económicos, el Consejo Directivo de Osinergmin, en su sesión Nº , del 12 de abril de 2016, acordó, entre otros, aprobar la Guía para la realización del Análisis de Impacto Regulatorio en Osinergmin aplicables a determinados proyectos normativos, así como la determinación de criterios mínimos de admisibilidad y calidad regulatoria para todos los demás; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, de fecha 5 de octubre del 2012,

7 50 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2017 / El Peruano se aprobó el Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (hoy División de Supervisión Hidrocarburos Líquidos), entre ellas, los Grifos Flotantes; siendo, que en la Resolución de Gerencia General Nº OS/GG de fecha 8 de octubre de 2016 se aprobaron los Cuestionarios para la presentación de las declaraciones juradas de Cumplimiento de las Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad, que corresponden ser aplicados anualmente por los responsables de, entre otros, de Grifos Flotantes; Que, mediante Decreto Supremo Nº PCM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, el cual contiene la nueva estructura orgánica de este organismo. Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, se establecieron las instancias competentes para el ejercicio de la función instructora y sancionadora en el sector energía, disponiéndose que el Jefe de Oficinas Regionales asuman la competencia, para verificar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad del subsector hidrocarburos, respecto de los agentes comprendidos en su ámbito, entre ellos, los Grifos Flotantes; Que, de acuerdo al numeral 39.1 del artículo 39º del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, establece que el órgano competente de Osinergmin podrá imponer medidas de seguridad en razón de la falta de seguridad pública constatada, al existir indicios de peligro inminente que pudieran afectar la seguridad pública, la prestación de un servicio público o la integridad de los bienes de la concesión, independientemente de la existencia o no de una infracción y de la producción de un daño; Que, asimismo, el literal a) del artículo 20º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD establece, que procede la suspensión del Registro de Hidrocarburos y con ello del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) cuando se disponga una medida cautelar, de seguridad, correctiva o mandatos de carácter particular, conforme a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD o la norma que lo modifique o sustituya; Que, con la finalidad de evitar el funcionamiento de Grifos Flotantes que representen un peligro de seguridad pública, y para generar predictibilidad hacia los administrados, resulta pertinente identificar los supuestos de condiciones inseguras de criticidad alta que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad en el artefacto flotante, las cuales serán levantadas una vez que el responsable acredite haber eliminado las condiciones que generan riesgo, así como después de transcurrido un plazo mínimo de suspensión, como elemento disuasivo para interiorizar la importancia de operar con seguridad; Que, en ese sentido, resulta pertinente aprobar el Listado de condiciones inseguras de criticidad alta en Grifos Flotantes que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad; Que, cabe precisar, que estas disposiciones se enmarcan en el Plan Nacional de Modernización de la Gestión Pública, por Decreto Supremo Nº PCM, que contienen entre sus objetivos estratégicos, que las entidades conformantes de la Administración Pública promuevan la implementación de los procesos de simplificación administrativa orientada a generar resultados e impactos positivos para todos los ciudadanos; Que, conforme a lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS y el literal c) del artículo 25º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, en tanto la presente norma clasifica las obligaciones vigentes de criticidad alta en Grifos Flotante y no implica la imposición de obligaciones adicionales a los citados agentes, no resulta necesaria la publicación del proyecto para recepción de comentarios; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas; Que, conforme al numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Supremo Nº JUS, los reglamentos administrativos deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51º y 109º de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses; De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº ; Con la opinión favorable de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Listado de condiciones inseguras de criticidad alta que ameritan la aplicación de Medida de Seguridad de Cierre de Establecimiento Aprobar el Listado de condiciones inseguras de criticidad alta en Grifos Flotantes que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad de cierre total o parcial del establecimiento; listado, que en calidad de Anexo forma parte de la presente resolución. Artículo 2º.- Medidas de seguridad Disponer, la aplicación inmediata de Medidas de Seguridad de Cierre Total o Parcial del Establecimiento ante la constatación en Grifos Flotantes de las condiciones inseguras de criticidad alta contenidas en el Listado al que hace referencia el artículo anterior. La Medida de Seguridad de Cierre Total del Establecimiento implicará la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y del SCOP; y la Medida de Seguridad de Cierre Parcial del Establecimiento implicará la suspensión de uso de la parte afectada. Las referidas medidas de seguridad tendrán un plazo mínimo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la aplicación de la medida. Asimismo, dichas medidas se podrán levantar mediante Acta o Resolución emitida por funcionario autorizado, una vez transcurrido el plazo mencionado y se eliminen las condiciones inseguras de criticidad alta. La aplicación de las Medidas de Seguridad por las condiciones inseguras de criticidad alta no dará lugar al inicio de procedimientos administrativos sancionadores contra el agente, en caso éste haya acreditado la eliminación de las condiciones que representan grave riesgo y el fiel cumplimiento de la obligación normativa. La ejecución de las Medidas de Seguridad se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41º del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD o la norma que la modifique o sustituya. Artículo 3º.- Medios Impugnatorios Establecer, que el Cierre Total o Parcial del Grifo Flotante dispuesto por la Medida de Seguridad podrá ser materia de recursos administrativos. El Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería TASTEM será competente para resolver los recursos de apelación.

8 El Peruano / Viernes 5 de mayo de 2017 Artículo 4º.- Plataformas y medios tecnológicos Osinergmin realizará la supervisión de las condiciones inseguras de criticidad alta en los Grifos Flotantes, a través de los medios tecnológicos habilitados. Asimismo, los responsables de los Grifos Flotantes registrarán la información requerida por OSINERGMIN a través de plataformas tecnológicas habilitadas. Para ello, las Oficinas Regionales comunicarán la habilitación de las plataformas y medios tecnológicos. Artículo 5º.- Aprobación de Formatos Disponer, que la Gerencia General aprobará y modificará los formatos y funcionalidades técnicooperativas que sean necesarias para la implementación de la presente resolución. Artículo 6º.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación. Artículo 7º.- Publicación La presente resolución y su Anexo serán publicados en el diario oficial El Peruano, y conjuntamente con la Exposición de Motivos en el portal institucional de Osinergmin ( y en el Portal del Estado Peruano ( DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL NORMAS LEGALES 51 resolución pero considerados en la Resolución de Gerencia General Nº OS/GG o la norma que la modifique o sustituya, y que sean verificados por Osinergmin durante la supervisión operativa, deberán ser subsanados en el plazo establecido por el órgano instructor; caso contrario se dará inicio a los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan. Asimismo, de verificarse en la supervisión correspondiente otras condiciones inseguras que pudieran afectar la seguridad pública, Osinergmin podrá dictar medidas administrativas de seguridad siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD o la norma que la modifique o sustituya. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA: Implementación de plataformas tecnológicas Disponer, que en tanto se habiliten las plataformas y medios tecnológicos a los que hace referencia el artículo 4 de la presente resolución, la supervisión de las condiciones inseguras de criticidad alta en Grifos Flotantes y el registro de información a cargo de sus responsables, seguirá realizándose en la forma convencional. ÚNICA: Otras infracciones Establecer, que aquellos incumplimientos normativos no contenidos en el Listado detallado en la presente CARLOS BARREDA TAMAYO Presidente del Consejo Directivo (e) Osinergmin ANEXO Listado de condiciones inseguras de criticidad alta (*) en Grifos Flotantes que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad de cierre total o parcial del establecimiento(**) Nº CONDICIÓN INSEGURA DE CRITICIDAD ALTA BASE LEGAL Se efectuó modificación(es) o ampliación(es) respecto de las condiciones en las que fue autorizada su operación y no se ha cumplido con obtener la autorización de dicha(s) modificación(es) o ampliación(es): (Supuestos) a. Aumento de la capacidad de almacenamiento. b. Reemplazo, reubicación o modificación de los tanques de almacenamiento. c. Aumento o reubicación de surtidor o dispensador. El responsable del establecimiento opera instalaciones o modificaciones no autorizadas. Las cajas de interruptores eléctricos o el control de circuitos y tapones no se encuentran a una distancia mayor a tres metros (3 m) de: a. Los tubos de ventilación. b. Bocas de llenado. c. Equipos de despacho. El establecimiento cuenta con anuncios luminosos o rótulos iluminados por medio de corriente o energía eléctrica; sin embargo, no existe una distancia mayor a tres metros (3 m) de éstos a: a. Los tubos de ventilación. b. Bocas de llenado. No existe una distancia mínima de siete metros con sesenta centímetros (7.60 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos a: a. Los surtidores o dispensadores. b. Conexiones de entrada de los tanques. c. Ventilaciones más cercanas. Cuadro A-2, del Anexo 1, del artículo. 1º de la Resolución de Gerencia General Nº 451, denominado Supuestos de modificaciones que requieren Declaración Jurada para la Modificación en el Registro de Hidrocarburos. Literal b) del artículo 86º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM. Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD. Resolución de Gerencia General Nº 451, modificada por la Resolución de Gerencia General Nº Artículo 42º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, mediante el artículo 3º del Decreto Supremo Nº EM. Artículo 43º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, mediante el artículo 3º del Decreto Supremo Nº EM. Numeral 1 y Numeral 2 del artículo 11º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, modificado por el artículo 10º del Decreto Supremo Nº EM. Artículo 102º incorporado en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, mediante el artículo 3º Decreto Supremo Nº EM.

9 52 NORMAS LEGALES Viernes 5 de mayo de 2017 / El Peruano Nº CONDICIÓN INSEGURA DE CRITICIDAD ALTA BASE LEGAL 6 El grifo flotante no cuenta con: a. Un mínimo de dos (02) extintores contraincendios portátiles b. Extintores debidamente operativos y vigentes c. Extintores con rating de extinción 4A:80BC d. Extintores de polvo químico seco multipropósito ABC Artículo 82º del Reglamento aprobado por Decreto e. Extintores con certificación UL o entidad similar acreditada por el Supremo Nº EM, modificado mediante el INDECOPI o aprobados por Factory Mutual FM que cumplan con la artículo 2º del Decreto Supremo Nº ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711 EM. Artículo 94º incorporado en el Reglamento f. Extintores cuyos servicios de mantenimiento y recarga hayan sido aprobado por Decreto Supremo Nº EM, realizados por empresas que cuenten con certificación UL o aprobados mediante el artículo 3º del Decreto Supremo Nº por FM o entidad similar acreditada sea por el INDECOPI o por algún EM. organismo extranjero de acreditación signatario. (Para el caso de extintores listados por UL o aprobados por FM) g. Extintores que se encuentren en lugares visibles de fácil acceso h. Extintores que se encuentren ubicados a menos de quince metros (15 m) de la zona de almacenamiento y equipos de despacho. La ubicación de los surtidores, dispensadores y tanques de combustible (conexiones de entrada y ventilaciones) no cumple con la distancia mínima a la proyección horizontal de las líneas aéreas que conducen electricidad. 7 TIPO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA Línea aérea de Baja Tensión (Tensión menor o igual a 1000 V) Línea aérea de Media Tensión (Tensión mayor a 1000 V hasta V) Línea aérea de Alta Tensión (Tensión mayor de V hasta V) (Tensión mayor de V hasta V) 7,6 m 7,6 m 10 m 12 m Artículo 47º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, modificado por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº EM. Artículo 102º incorporado en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM mediante el artículo 3º del Decreto Supremo Nº EM No se encuentra operativo y ubicado en lugar visible el interruptor de corte de energía eléctrica que actúa en las unidades de suministro de combustible o bombas remotas. En las áreas de almacenamiento de Combustibles Líquidos Clase I (Gasolina y Gasohol) donde pueden existir vapores inflamables, los equipos e instalaciones eléctricas, no son del tipo antiexplosivo y no se mantienen en buen estado. El sistema opera por bombas de control remoto (bombas sumergibles); sin embargo, cada conexión del equipo de despacho no dispone de una válvula de cierre automático en la tubería de combustible inmediata a la base del mismo, que funcione automáticamente al registrarse una temperatura de ochenta grados centígrados o cuando el equipo de despacho reciba un golpe que pueda producir roturas de sus tuberías. El establecimiento ubicado en áreas donde se pueden producir tormentas eléctricas, no cuenta con instalaciones equipadas con sistema pararrayos. El establecimiento expende combustibles líquidos Clase I (Gasolina y Gasohol); sin embargo, los equipos y materiales antiexplosivos utilizados en las instalaciones no cuentan con inscripciones o certificados que indiquen la marca, clase, división y la identificación de la entidad que aprobó su uso (Clase I, División 1 o 2). El sistema de descarga de electricidad estática conectado a los Surtidores y/o Dispensadores, no se encuentra operativo. Los tanques de almacenamiento son parte del artefacto flotante; sin embargo, estos no cuentan con un casco protector con espacios vacíos o tanques de colisión, para impedir que un posible impacto pueda generar una rajadura del casco con posterior derrame. Artículo 42º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM. Artículo 97º, incorporado en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, mediante el artículo 3º del Decreto Supremo Nº EM. Artículo 38º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM. Artículo 43º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM. Artículo 102º incorporado en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, mediante artículo 3º del Decreto Supremo Nº EM. Artículo 49º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, mediante el artículo 3º del Decreto Supremo Nº EM. Artículo 67º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, mediante el artículo 3º del Decreto Supremo Nº EM. Artículo 39º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, mediante Decreto Supremo Nº EM. Artículo 46º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº EM. Artículo 92º incorporado en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, mediante el artículo 3º del Decreto Supremo Nº EM. (*) Entiéndase por criticidad alta a aquellas condiciones que representan un riesgo intolerable para la seguridad y que exigen el cierre total o parcial del Establecimiento. (**) La verificación de cualquiera de los supuestos mencionados, generará la aplicación de la medida de seguridad correspondiente

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