PROCEDIMIENTOS ESPECIALES GLOSARIO

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1 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 1 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES GLOSARIO LF Ley CPC Código de Procedimiento Civil CT Código del Trabajo en su texto vigente en la Región a contar del 2009 CTRIB Código Tributario en su texto nuevo que aún no empieza a regir CPR Constitución Política AA Auto Acordado JF Juzgado de Familia JT Juzgado de Letras del Trabajo JTR Juzgado Tributario IC Corte de Apelaciones P/E Por ejemplo NCPP Código Procesal Penal 1.- Familia 2.- Laboral nuevos 3.- Tributario 4.- otros. Contenidos procedimentales: Características generales de estos procedimientos: 1.- Oralidad, salvo en materia tributaria; 2.- Inmediación; 3.- Concentración; 4.- Estos tribunales dependen del Poder Judicial; 5.- Tanto el proceso laboral como tributario contemplan un procedimiento especial de Tutela de Garantías Constitucionales. I.- PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Normativa Aplicable 1.- Ley 19968, modificada por ley de D.O , que: Crea los tribunales de familia; Les establece su competencia y aspectos orgánicos Les fija los procedimientos Pero además, existen normas del ámbito de familia en las siguientes leyes: Ley sobre Matrimonio Civil, relativo al divorcio;

2 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho Ley sobre Abandono de Hijos y Alimentos; Ley sobre Responsabilidad Penal Adolescente, relativo a las medidas de protección; Ley , Ley de Menores, respecto de medidas de protección; Ley sobre Violencia IntraFamiliar del 7 de mayo de 2005; Acta sobre agendamiento de audiencias y Auto Acordado sobre Tribunales de Familia. Procedimientos de la ley A.- Ordinario Arts. 9 a 67; B.- Medidas de Protección respecto de Niñas, Niños y Adolescentes Arts. 68 a 80; C.- Violencia Intrafamiliar Arts. 81 a 101; D.- voluntarios o no contenciosos Art. 102; E.- Contravencional arts. 102 A a 102 N.- Competencia Art. 8 A.- Civil : Aspectos Orgánicos del Tribunal de Familia 1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; 2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; 3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones de Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

3 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 3 4) Las causas relativas al derecho de alimentos; 5) Los disensos para contraer matrimonio; 6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de inciso 2º Art. 494 del Código Civil; 7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 8) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; 10) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 12) Los procedimientos previos a la adopción y 13) El procedimiento de adopción; 14) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; 15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil.- B.- Penal 9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de 14 y menores de 16 años de edad, y Las que se imputen a adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N Ley Artículo 1º.- Contenido de la ley. Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la ley Nº En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley

4 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 4 Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procede de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N (procedimiento contravencional); 11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes Ley Nº Art. 62 inciso 2º. 16) Los actos de violencia intrafamiliar. C.- por defecto 17) Toda otra materia que la ley les encomiende. Procedimiento Ordinario ante los Juzgados de Familia Esquema básico Demanda -> Audiencia preparatoria -> Audiencia de Juicio -> Lectura sentencia 5 días antes de la audiencia preparatoria 2 se puede presentar contestación de la demanda y, demanda reconvencional, 1.- Regla General: Por estado diario; 2.- Excepciones Carta Certificada: Notificaciones Forma de practicarla: Se entiende por notificada la resolución al tercer día de enviada. Resoluciones que se notifican por este medio: Sentencias definitivas y 2 A contar del por ley

5 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 5 De las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias Notificación de resoluciones dictadas en audiencia: Cuando el letrado se encuentre presente en la Audiencia en que se dicte una resolución, la parte se entiende notificada en ese acto Las formas de notificación de la demanda Por Carabineros o por Policía de Investigaciones, excepcionalmente A una forma distinta de notificación autorizada por el tribunal, solicitada por los patrocinantes de las partes, como el correo electrónico, fax u otros, ésta puede ser autorizada por el juez, pero sólo para reemplazar a aquellas que corresponde notificar por carta certificada Art. 23 inciso final. 1.- Por demanda, la regla general; 2.- Por medida prejudicial. Alternativas de Inicio del Procedimiento Demanda 1.- Se pueden formular en una demanda 1 o más pretensiones, compatibles o incompatibles (una en subsidio de la otra), por ejemplo: alimentos y regulación de relación directa y regular; 2.- Es facultativo acompañar documentos, salvo en las materias de mediación obligatoria previa que indicaremos más adelante; 3.- Debe cumplir requisitos formales: De Art. 254 CPC 3, 3 Art. 254 CPC requisitos de la demanda: 1 La designación del tribunal ante quien se entabla; 2 El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3 El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4 La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5 La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

6 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho Comunes a todo escrito 4 ; y De la ley sobre Comparecencia: Mandato Judicial y Patrocinio 5 ; En los casos en que se requiere concurrir previa y obligatoriamente a Mediación 6, se debe acompañar certificado de que se compareció y no hubo acuerdo; Puede señalar una forma de notificación; 4.- Salvo que un Tribunal en particular lo requiera por temas administrativos, no es necesario señalar datos de Presuma, ya que la distribución no opera como en los casos de los juzgados letrados civiles. Providencia de la demanda Una vez presentada la demanda el tribunal realiza un EXAMEN DE ADMISIBILIDAD a la misma, el cual se realiza solo desde un punto de vista formal. Realizado éste y declarada admisible la demanda el tribunal decretará TRASLADO de la demanda señalando que se puede contestar la demanda antes de 5 días previos a la audiencia - y fijará día y hora para la AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO ORAL. A.- Personalmente; Notificación de la Demanda 4 Requisitos Comunes a todo escrito : a) Suma o resumen del contenido del escrito, que puede ser simple o compuesta; b) Referencia al Tribunal ante quien se entabla; c) Nombre del compareciente; d) Referencia al expediente: carátula, rol, materia; (en este caso solo materia porque aun no se ha ingresado) e) Desarrollo del escrito, que tiene que coincidir con la suma; f) Conclusión; g) Firma del compareciente. 5 La ley modificó el Art. 18 LF permitiendo que pudieran comparecer... las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio... dentro de las que caben todas las indicadas en la ley Ley Art. 106 son materias de mediación obligatoria las causas relativas a: Derecho de alimentos, Cuidado personal y Al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial.-

7 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 7 B.- En virtud del Art. 23 Ley 19968, esto es, la notificación personal subsidiaria del Art. 44 CPC a la que sólo no se exige la petición de parte ni resolución especial para practicarla; C.- Cualquier medio que garantice la efectiva información del notificado cuando el demandado sea de difícil individualización o domicilio. P/E: Por el diario, por la radio, por alguna red social (facebook, myspace, twitter, etc) Oportunidad de la Notificación de la demanda: La demanda y su providencia deben notificarse al menos 15 días antes de la audiencia preparatoria. Reacción del Demandado Hasta cinco días antes de dicha audiencia, el demandado puede reaccionar cumpliendo los requisitos del Art. 309 del CPC en el caso de la contestación y los del Art. 254 del CPC en el caso de demanda reconvencional Art. 58 LF. OBJETIVOS AUDIENCIA PREPARATORIA ( ART. 61 LF ) 1.- Depurar la Prueba, que comprende: Ofrecimiento de la prueba, tanto por las partes como de oficio por el Tribunal ante la insuficiencia o ausencia de los primeros; Debate acerca de la prueba ofrecida por las partes. Si no se opone la contraparte se entiende consentida. La oposición se denomina Exclusiones y sus causales son: impertinencia, sobreabundancia e ilicitud. La contraparte y el juez pueden excluir medios de prueba; 2.- Otros aspectos de la prueba: 2.1.-Convenciones Probatorias: Acuerdos de las partes, ratificados o aprobados por el Tribunal, en que se dan por probados determinados hechos; Determinar los puntos de hecho a probar; Recibir prueba anticipada.-

8 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho Saneamiento de vicios de la demanda y contestación: traslado y resolución de algunas excepciones 7. La regla general es que quedan para la sentencia definitiva. 4.- Evacuar el traslado o contestación de la demanda reconvencional, en el caso de que se haya interpuesto; 5.- Determinar de qué se trata el litigio (objeto del juicio ); 6.- Ejercer la Potestad Cautelar: decretando medidas cautelares o renovando las ya decretadas. 7.- Salidas Autocompositivas, cuyas alternativas son: Llamamiento de las partes a conciliación, trámite obligatoria; Comunicación de la posibilidad de concurrir a mediación; Planteamiento de avenimientos a que hayan arribado las partes. 8.- Fijación de la fecha del juicio, que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a 30 días de la audiencia preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez puede, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria. Resolución de la Audiencia Preparatoria Art. 62 LF A la resolución que pone término a la audiencia preparatoria se le conoce como resolución que cita a juicio 8 y debe contener: a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio. b) Los hechos que se dieren por acreditados, convenciones probatorias; c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de la prueba nueva Art. 63 bis LF 9 y 336 Código Procesal Penal. 7 Art. 61 Nº2 inciso 2º... incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. 8 En materia procesal penal se le denomina Auto de Apertura de Juicio Oral 9 Artículo 63 bis.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.

9 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 9 d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva. Audiencia de Juicio Oral 1.- Inicio de la audiencia: se debe por el juez: - Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas (testigos, peritos, parte citada a declarar); - Señalar el objetivo de la audiencia; - Disponer que los testigos y peritos comparecientes hagan abandono de la sala, para que comience la producción de la prueba; - Se puede ordenar que algún miembro de la familia se ausente de la sala Producción de la prueba: Primero la del demandante, luego la de la parte demandada y posterior para el caso de que la haya decretado- la del Tribunal; 3.- Alegatos de Clausura u observaciones a la prueba rendida. Es facultativo. Si se ejercer existe el derecho a replicar. 4.- Escuchar la opinión del Consejero Técnico: Facultativo del Tribunal requerir su declaración. 5.- Veredicto. Una vez concluido el debate, se hayan o no formulado observaciones a la prueba rendida, el o la magistrado debe dictar su veredicto emitiendo pronunciamiento respecto de si va a acoger o rechazar la demanda entablada, expresando someramente los fundamentos de ella, fijando audiencia de lectura de sentencia (5 días hábiles siguientes). En el caso de que la audiencia se haya extendido por 2 o más días se puede postergar el veredicto para el día hábil siguiente. 6.- Lectura de sentencia: En ella se lee por un funcionario la sentencia. PRUEBA Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.

10 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho El sistema de valoración de la prueba es conforme a la sana crítica; 2.- Existe libertad en torno al ofrecimiento de medios de prueba; 3.- La parte es libre de producir o no la prueba ofrecida y admitida, así como disponer el orden en que lo hará; 4.- En principio sólo se puede producir la prueba admitida en la audiencia preparatoria; 5.- Excepcionalmente se puede admitir la denominada: Prueba nueva: que surgió con posterioridad a la audiencia preparatoria; De nuevo conocimiento: hechos que ocurrieron antes de la fecha de la audiencia preparatoria, pero que se tomó conocimiento con posterioridad a ella. Se va a discutir si se puede producir o no, probando su desconocimiento. El juez las puede admitir cuando las considere esenciales para la resolución del asunto. Admitida se puede disponer la producción de contraprueba, conforme al Art. 63 bis inciso 2º LF, cuando surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad de la prueba nueva producida. 1.- Peritos MEDIOS DE PRUEBA Cada parte puede ofrecer los informes de peritos de su confianza que estime pertinentes, a su costa; La parte puede pedir que se le practiquen a su parte o a la contraria informes periciales por algún funcionario de un órgano público o acreditado por SENAME (Servicio Nacional de Menores) que reciba aportes del Estado, cuando el juez lo estime indispensable;

11 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 11 Para producir esta prueba se debe acompañar el informe por escrito antes de 5 días de la audiencia preparatoria, debiendo acompañar de él tantas copias como partes haya en el litigio; En principio el perito debe comparecer a exponer su informe y ser interrogado, salvo que las partes de común acuerdo lo eximan de su obligación de declarar, bastando con la lectura -en la audiencia- del informe escrito; - Respecto de la admisibilidad se aplican además de las reglas generales el Art. 47 LF que permite al juez considere que los peritos propuestos otorguen garantías de seriedad y profesionalismo. 2.- Testigos: Los testigos pueden ser citados, en caso de urgencia, por cualquier medio, haciendo constar aquella; Todo testigo está obligado a comparecer, salvo que tenga causal legal que lo exima Art. 35 LF. Si se negare a comparecer estando notificado se puede arrestar y condenar al pago de costas que genere su ausencia; Todo testigo tiene el deber de declarar, sin justa causa, incurre en desacato Art. 240 CPC 10. Las justas causas son las mismas que en materia penal Tienen derecho a no autoincriminarse a sí o a parientes cercanos o al cónyuge o conviviente en materia penal; Hay casos especiales: Necesidad de intérprete respecto de extranjeros de otra lengua; Sordos y mudos declaran por escrito; Niños, niñas y adolescentes son interrogados por el juez por regla general; 10 CPC Art Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo. 11 Art. 303 Código Procesal Penal : Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto. Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.

12 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 12 Personas de letras a, b y d de Art. 35 declaran en su lugar de trabajo si señalan día y hora; Diplomáticos declaran por informe si consienten en ello. Normas comunes a testigos y peritos a.- No hay testigos ni peritos inhábiles; b.- No está limitado por ley el número de testigos y peritos que pueden declarar, pero se confiere a la contraparte y al juez la facultad de solicitar y decretar la reducción del número cuando se aprecie que es sobreabundante; c.- La forma de interrogación es primero interroga la parte que lo presenta (en el caso del perito parte él exponiendo las operaciones realizadas y las conclusiones a que llegó), luego se contrainterroga por el contrario, para luego eventualmente ser preguntado por el tribunal; d.- A ambos se les pueden formular preguntas de acreditación para determinar su idoneidad, conocimiento del asunto (para su credibilidad) e imparcialidad (vínculos con la parte que lo presenta). 3.- Declaración de la parte contraria: Puede responder preguntas directamente formuladas por la parte que pide su declaración o ser interrogado conforme a un pliego de preguntas que se acompañe previamente; Pregunta la parte que solicita su declaración y eventualmente el Tribunal, no el apoderado de la parte; Sólo se puede pedir respecto de la contraparte; - Las preguntas pueden formularse en forma afirmativa o interrogativa. - Si la parte citada no comparece o da respuestas evasivas se puede por el juez considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en el pliego que se acompañó hasta dos días antes de la audiencia, art. Segundo acta Normas comunes a Testigos, peritos y declaración de la parte contraria a.- Se pueden rechazar de oficio las preguntas impertinentes o inútiles;

13 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 13 b.- Se deben formular preguntas en forma clara y precisa; c.- Las preguntas no deben incorporar valoraciones ni calificaciones; d.- A ambos se les toma juramento o promesa previo a su declaración documentos Se ofrecen mediante su señalamiento, P/E: boleta número... de la empresa...; Se producen mediante su lectura y posterior petición de incorporación (luego de lo cual se entregan al Tribunal físicamente) Informes : Se pueden pedir, por las partes o el Tribunal, informes a personas jurídicas respecto de información que obre en sus bases de datos. 6.- otros medios de prueba: El juez tiene que disponer crear la forma de producir los medios de prueba no contemplados expresamente en la ley. Instituciones y normas a tener presente 1.- Abandono de Procedimiento: Si se dan los siguientes supuestos el Tribunal debe declarar abandonado el procedimiento y ordenar el archivo: Faltan ambas partes a una audiencia; El actor no solicita una nueva dentro de 5º día. Excepciones: hay casos que aún cuando se den los supuestos del abandono éste no opera: 1.a.- Asuntos donde aparezcan niños, niñas o adolescentes con sus derechos gravemente vulnerados o amenazados; 1.b.- Maltrato a niñas, niñas o adolescentes; 1.c.- Acciones de filiación y otras sobre constitución o modificación de estado civil; 1.d.- Procedimientos previos a la adopción.

14 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 14 En estos casos el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio. Tratándose de la Violencia intrafamiliar (VIF) el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes. Ante ello el o la denunciante o demandante puede dentro del plazo de 1 año contado desde ese archivo - solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Si no lo hace dentro de ese plazo el juez, de oficio o a petición de parte, Declara el abandono del procedimiento y Deja sin efecto las medidas cautelares que hubiere decretado. 2.- Reprogramación de Audiencias: El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior. Art. 11 inciso 1º LF. Cuando hablamos de reprogramación estamos en el supuesto de que no se puede desarrollar una audiencia y es necesario fijar un nuevo día y hora, porque no hayan llegado pruebas relevantes decretadas por el juez. La notificación se hace mediante la forma indicada en el primer escrito y aceptada por el Tribunal (por ejemplo correo electrónico o fax) con a lo menos 3 días de anticipación a la audiencia fijada. 3.- Suspensión de Audiencias: El juez puede suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por 2 veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados distintos de la reprogramación, lo que debe constar en la resolución respectiva. 4.- Facultades del Tribunal durante las audiencias Art. 26 bis LF: El juez en las audiencias tiene las siguientes facultades: Dirige el debate el debate Ordena la rendición de las pruebas y Modera la discusión.

15 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho Puede impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones Uso del tiempo: puede limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, Fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o Interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad Tiene facultades disciplinarias destinadas a: Mantener el orden y decoro durante el debate y, En general, a garantizar la eficaz realización del mismo. 5.- Limitaciones a los asistentes a audiencias: Los asistentes a las audiencias deben respetar las siguientes normas: Deben guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen No pueden llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia No puede adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. 6.- Duración de las Audiencias: En virtud del Acta se deben agendar las audiencias con las siguientes duraciones máximas: De juicio, hasta 1 hora y De preparación, incidentales y otras, hasta 30 minutos. 7.- Incomparecencia a audiencias: En caso de no comparecer una de las partes, sin perjuicio de lo ya señalado respecto del abandono, la audiencia se llevará a cabo con el asistente afectándole al incompareciente lo obrado. 8.- Allanamiento: La ley no contempla norma, por lo que se aplican supletoriamente el Código de Procedimiento Civil Artículo 313.

16 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 16 En principio no procede en materias no disponibles como el estado civil, pero la doctrina 12 ha estimado que por los principios de la actual judicatura de familia se podría aplicar. 9.- Potestad cautelar Art. 22 LF Se confieren por LF amplias facultades para decretar medidas cautelares; Las señaladas en LF son sin perjuicio de las que puede decretar en virtud de otras leyes que le otorguen a los JF competencia; Iniciativa: pueden decretarse de oficio o a petición de parte; Oportunidad: en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio Requisitos: el JF debe tener presente que se cumplan en la especie los siguientes requisitos: La verosimilitud del derecho invocado (apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris) y El peligro en la demora que implica la tramitación (periculum in mora) Tipo de cautelares a decretar: Pueden ser las que estime pertinentes, sean:. Conservativas, destinadas a mantener el estatus quo o las situaciones de la misma forma que se encontraban previo al litigio o Innovativas, a fin de alterar la situación de hecho existente Limitaciones para decretar Cautelares Innovativas: Sólo pueden disponer: en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar Necesidad de Notificación Previa: Como regla general las resoluciones judiciales, entre ellas las que decretan cautelares, se llevan a efecto o se cumplen una vez notificadas. 12 OBERG YAÑEZ, HECTOR, y CORTEZ MATCOVICH, GONZALO, Juzgados de Familia. Organización y Procedimientos, Fondo de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción, Concepción, Chile, 2005, p. 61.

17 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 17 Excepcionalmente, Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que : Existan razones graves para ello y El tribunal así lo ordene expresamente. En estos casos las medidas caducan, quedan sin efecto sin necesidad de resolución que lo señale, una vez transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe. Dicho plazo es ampliable por motivos fundados Normas Supletorias: En lo reglamentado en materia cautelar rigen las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II CPC Cautelares respecto de Niños, Niñas y Adolescentes: Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, respecto de los procedimientos para la aplicación de medidas de protección de derechos respecto de niñas, niños y adolescentes ( Título IV Párrafo primero LF) pueden adoptarse las medidas señaladas del Art Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima; d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos. h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño,

18 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 18 Requisitos de la sentencia definitiva Art. 66 LF 1) El lugar y fecha en que se dicta; Parte expositiva 2) La individualización completa de las partes litigantes; 3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; Parte considerativa 4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión; 5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo; Parte resolutiva 6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y 7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida. RECURSOS 1.- Existe una referencia genérica a los recursos en materia civil con algunas normas particulares que indicaremos y siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley El régimen de recursos, a diferencia de materia civil, es restringido, esto es, sólo puede reclamarse lo que expresamente se permite. niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

19 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 19 Oportunidad para interponerlo: Recurso de Reposición Resoluciones no dictadas en audiencia: plazo para interponerlo es de 3º día de notificada la resolución, salvo que en dicho lapso de tiempo tenga lugar una audiencia ya que en ella debe interponerse y resolverse; Resoluciones dictadas en audiencia: se interpondrá, se conferirá traslado y resolverá en ella. Recurso de Apelación 1.- Procede sólo contra: - Sentencia definitiva; - Medidas cautelares; - Resoluciones declaradas expresamente apelables. 2.- Efecto de la apelación: - Regla general: sólo efecto devolutivo; - Excepción: ambos efectos, sentencias definitivas dictadas en las siguientes pretensiones: a.- Filiación y constitución o modificación de estado civil; b.- autorización de salida del país de niñas, niños y adolescentes; c.- Procedimientos de adopción; d.- Separación, nulidad o divorcio; e.- Declaraciones de interdicción. 3.- No se requiere la comparecencia de las partes; 4.- El recurso se conoce previa vista de la causa, salvo en materia incidental donde es en cuenta, salvo que se pidan alegatos dentro del plazo para comparecer hacerse parte;

20 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho Puede dividirse el tiempo de los alegatos entre tiempo para exponer y para replicar a lo expuesto por la contraparte. Casación en la Forma A.- Procede contra las siguientes resoluciones: sentencias definitivas de primer grado de conocimiento (tradicionalmente conocido como instancia) interlocutorias de primer grado de conocimiento que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. B. - Se aplican sólo las causales del Art. 768 CPC N s: 1.- incompetencia o integración contraviniendo la ley; 2.- dictada por el juez legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada; 4.- haberse fallado ultra petita; 6.- haberse resuelto contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada; 7.- contener decisiones contradictorias; 9.- haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o haberse dictado con omisión de requisitos del Art. 66 LF. C.- La sola circunstancia de interponerse por abogado basta para cumplir el requisito del patrocinio del recurso Artículo 67 LF. Recursos no reglamentados expresamente Proceden por las mismas causales y plazos que en materia civil los recursos de: Aclaración, rectificación y/o enmienda; hecho; casación en el fondo; y revisión.

21 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 21 II.- PARTICULARIDADES DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, FILIACIÓN, DIVORCIO, SEPARACIÓN, NULIDAD DE MATRIMONIO y ALIMENTOS. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Reglamentación Ley sobre Tribunales de Familia Arts. 81 a 101 Ley sobre Violencia Intrafamiliar (VIF). Tribunales y Tipos Sancionables por ley Juzgado de Familia => Actos Constitutivos de VIF Juzgado de Garantía u Oral en lo Penal => Delito de Maltrato Habitual u otros de mayor pena cometidos en el contexto de VIF (P/E: lesiones) Tipos Sancionables por la Ley A.- Actos de Violencia Familiar Art. 5º Ley VIF. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la relación que se indicará. B.- Maltrato Habitual Art. 14 Ley VIF. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º ley VIF. Tiene la salvedad de que si el hecho es constitutivo de un delito de mayor gravedad se aplica sólo la pena asignada por la ley a éste último. Para apreciar la habitualidad, se debe atender:

22 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 22 Al número de actos ejecutados, A la proximidad temporal de los mismos, Con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria. Investigación por Maltrato Habitual: La Fiscalía del Ministerio Público sólo puede iniciar una investigación por este tipo penal cuando el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes Art. 90 LF. Sujetos A.- Pasivos: presuntas víctimas a.1.- Quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; a.2.- Sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente; a.3.- Los padres de un hijo común, o a.4.- Una persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. B.- Activos: presuntos victimarios : quienes tengan los vínculos respecto de las personas ya indicadas como presuntas víctimas. Competencia : El JF del domicilio o residencia del presunto afectado. Medidas Cautelares 1.- Oportunidad: se pueden decretar una vez recibida la denuncia por el Juzgado de Garantía o Familia de inmediato, sin esperar a la formalización de la investigación penal o audiencia preparatoria de familia. Lo mismo ocurre con las medidas de protección que puede debe adoptar el Fiscal del Ministerio Público que reciba la denuncia.

23 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho Si hay niñas, niños o adolescentes entre los afectados además se pueden decretar medidas de protección del Art. 71 LF Medidas cautelares especiales: sin perjuicio de las del Art. 155 del Código Procesal Penal 15 y de las genéricas de la LF, la ley de VIF y la ley de Familia en el Art. 92 contemplan las siguientes Se establece una obligación del juez de familia de: Dar protección a la víctima y al grupo familiar, Cautelar por la subsistencia económica e integridad patrimonial de los mismos, facultando para ello que dispongan medidas cautelares Señala que el juez debe velar especialmente por la protección de las presuntas víctimas que presenten alguna de estas características: Estar embarazada, Se trate de una persona con discapacidad o Tenga una condición que la haga vulnerable. 14 Ver cita NCPP Artículo Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

24 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho Pueden disponer una o más de las medidas que indicaremos, sin perjuicio de otras, innominadas o del NCPP, que estime pertinentes Medidas cautelares especiales: 1.- Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y Prohibir o restringir la presencia de aquél en: El hogar común y El domicilio, Lugar de estudios o De trabajo de ésta, Así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. 2.- Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común. 3.- Fijar alimentos provisorios; 4.- Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y Establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. 5.- Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos. 6.- Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan; 7.- Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante; 8.- Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad. 4.- Duración de las cautelares.

25 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 25 Como regla general ellas pueden decretarse por hasta 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo. 5.- Modificación o cese: ellas pueden ser ampliadas, limitadas, modificadas, sustituidas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio. 6.- Requisitos de las cautelares: Recordemos que ellos son, en general, la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. El art. 7 de la ley de VIF establece supuestos en que se da la apariencia de buen derecho, los que denomina Situación de riesgo. Se impone al operador jurídico que conoce la denuncia la obligación de decretar las medidas de protección (por parte también del Ministerio Público o juez de familia) o cautelares (juez de garantía o de familia) en los casos en que exista...una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo... Ello opera con el solo mérito de la denuncia. La ley presume que en determinados casos existe una situación de riesgo inminente: cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto del presunto agresor - ofensor imputado las siguientes circunstancias o antecedentes: + drogadicción o alcoholismo, + una o más denuncias por violencia intrafamiliar, + condenas previa por violencia intrafamiliar, + procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N , o + antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.

26 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho Comunicación de las cautelares Art. 93 LF: El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente... Nada dice de la notificación previa al denunciado, quien generalmente se enterará en la ejecución de la misma. 8.- Ejecución de las cautelares: Art. 93 inciso 2º LF. Se faculta al juez para disponer: contar con el auxilio de la fuerza pública, su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas. 9.- Sanción por incumplimiento Arts. 94 LF y 10 Ley VIF: el juez debe poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para que investigue el eventual desacato del Art. 240 CPC Sin perjuicio de lo anterior puede imponer al infractor, como apremio, el arresto hasta por 15 días La policía debe detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las cautelares. Penas Principales Sentencia En JF : multa de ½ a 15 UTM a beneficio del Gobierno Regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado. En sede Penal Maltrato Habitual: presidio menor en su grado mínimo. Otras figuras en el contexto de VIF en el caso de que tipifiquen un delito distinto y tengan pena superior.

27 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 27 Penas Accesorias Art. 9 Ley VIF Se aplican además de la pena principal: a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima. b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. c) Respecto de armas de fuego: Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso De ello se informa, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas deben dar cuenta al respectivo tribunal: del tratamiento que deba seguir el agresor, así como de su inicio y término. La duración de la medida es fijada, y puede prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva. Plazo de medidas accesorias: El juez fija prudencialmente el plazo de estas medidas en no menos de 6 meses ni más de 1 año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Prórroga de medidas accesorias: Pueden ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron.

28 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 28 Otros Aspectos de la sentencia (sólo del juez de familia) Sin perjuicio de todo lo anterior, el juez de familia que conozca del tema debe fijar en la sentencia definitiva: los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes. Incumplimiento de la sentencia El incumplimiento de las penas accesorias se castiga del mismo modo que si ocurriera respecto de cautelares. El pago de la multa debe hacerse dentro de 5 días, salvo que el juez autorice hasta 15 días, desde la notificación de la sentencia. Si no se paga se remiten antecedentes a Fiscalía del Ministerio Público para investigar desacato. Salidas alternativas En Familia Arts. 96 a 99 LF: Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Supuesto: 1.- Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y 2.- existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo. Es una facultad del juez. Deben cumplirse cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

29 MIGUEL ANGEL REYES POBLETE, Abogado, Magister en Derecho Procesal, Dr. ( c ) en Derecho 29 b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observar 1 o más de las medidas cautelares de LF por un lapso no inferior a 6 meses ni superior a 1 año. En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes, puede someter a mediación el conflicto para lo relativo a relaciones de familia y reparación. En ese caso, aprobada el acta de mediación, el juez suspende condicionalmente la dictación de la sentencia. Para este caso el juez debe ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad. La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia es inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia. Improcedencia Art. 97 LF: La facultad no es procedente en los siguientes casos: a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso; b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos, y c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal. Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia Art. 98 LF. Si ha pasado 1 año y se cumplen satisfactoriamente las condiciones el tribunal dicta una resolución: declarando tal circunstancia, ordenando el archivo de los antecedentes y dispone la omisión en el certificado respectivo de la inscripción en Registro Civil En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de: las obligaciones de familia y/ o reparación, el juez dicta sentencia y, atendida su naturaleza, decreta su ejecución;

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