ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 1016/ ECLI:ES:TS:2017:1016 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1033/2015 Nº de Resolución: 117/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 9 de febrero de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Vidal Aragonés Chicharro, en nombre y representación de Don Estanislao, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación nº 341/14, formulado, respectivamente, por Don Estanislao y por SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA -SESTICAR, SA.- frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos nº 473/12, seguidos a instancias de DON Estanislao contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA -SESTICAR, SA.- y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de Despido. Se ha personado como parte recurrida la Letrada Doña Isabel Rosique Martínez, en nombre y representación de SESTICAR, S.A. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Estanislao contra la empresa "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA, S.A.", declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del TRABAJADOR, a abonarle la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS ( ), en concepto de indemnización. En caso de que el trabajador opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de efectos del despido ( ), hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 149,2 diarios.» SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de El actor ostentaba la categoría profesional de capataz y percibía un salario mensual de euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 3.- En fecha 9 de octubre de acaecieron en las instalaciones de la empresa unos hechos en los que, junto a otros trabajadores, participó el demandante y que fueron objeto de instrucción penal en sede de DPA 2.959/06, luego PA 3/09, en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cartagena. En fecha 23 de abril de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena se dictó sentencia, en Juicio Oral 22/10, que fue notificada a la demandada el 4 de mayo de 2.012, resolución que fue recurrida en apelación, siendo resuelto el recurso en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta de Cartagena, en fecha 28 de diciembre de y notificada a la demandada el 10 de enero de

2 4.- En fecha 21 de mayo de 2.012, la empresa "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA, S.A.", (en adelante SESTICARSA) comunicó al actor su despido disciplinario, por los hechos descritos en la carta aportada a este Juzgado, en fecha 11 de julio de y unida posteriormente a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad El demandante es Delegado de Personal en la empresa SESTICARSA y afiliado a CEEPC-La Coordinadora, condición que ostentaba en la fecha del despido. 6.- En fecha 3 de julio de 2.012, se celebró acto de conciliación entre las partes, ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Región de Murcia, con el resultado de SIN AVENENCIA.» TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia de fecha 21 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 473/2012, como consecuencia de la demanda deducida por D. Estanislao contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA SA. Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena SA contra la misma sentencia, revocarla y acordar la devolución de las actuaciones para que se vuelva a dictar otra nueva en la que se deje constancia del resultado de la actividad probatoria en relación con los hechos imputados. En la carta de despido y se pronuncie acerca de si los mismos son o no constitutivos de la falta muy grave imputada y por tanto resuelva sobre la procedencia o improcedencia del despido. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.» CUARTO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Estanislao, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 9 de febrero de 2009, recurso nº 4115/2007, denunciando la infracción de la sentencia impugnada por interpretación errónea del art. 58 del E.T., en relación con el art del mismo texto legal. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días. SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 9 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. El problema que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al entender del trabajador recurrente, "queda circunscrito a la incidencia que sobre un procedimiento laboral de despido tiene un proceso penal contra el autor de la falta, a efectos de prescripción y, esencialmente, de inicio del dies a quo para imponer la sanción de despido", tal como de manera literal sostiene el escrito de formalización. No es exactamente así, como enseguida veremos. 2. El Juzgado de lo Social número 1 de los de Cartagena, en sentencia de 21 de febrero de 2013, estimó la demanda de despido planteada por un empleado de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena, S.A. y, tras declarar probados los hechos transcritos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución (en esencia, y en lo que a este recurso interesa, que la empresa comunicó el su despido al actor, por hechos acaecidos el día , después de que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictara sentencia sobre aquellos acontecimientos el , notificada a la empleadora el ), reconoció la improcedencia de la decisión empresarial, sin declarar probada cualquiera de las circunstancias fácticas descritas en la carta de despido y sin pronunciarse en absoluto sobre si los hechos imputados al trabajador eran o no constitutivos de infracción, pero no porque las faltas en cuestión estuvieran prescritas, sino porque el despido se había producido "con anterioridad a la firmeza de la sentencia penal". Para la mejor comprensión del asunto que nos ocupa conviene transcribir de forma literal un pasaje decisivo de la sentencia de instancia; dice así: "En definitiva, la empresa demandada debió esperar a la firmeza de la sentencia recaída en el orden penal para despedir al trabajador demandante, al no hacerlo, el último de los motivos formales esgrimidos por este último ["que el despido sea declarado improcedente por el hecho de haberse producido con anterioridad a la firmeza de la sentencia penal", según resume la propia resolución 2

3 de instancia] debe ser estimado y por tanto declarada la improcedencia del despido, haciendo innecesario un análisis de los motivos de fondo alegados" (FJ 3º in fine ). 3. La precitada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes. El trabajador, en un único motivo amparado en el art. 193.c) LRJS, solicitaba su revocación, tal como nos resume la Sala de Murcia, "para que la declaración de improcedencia se fundamente, así mismo, en la prescripción de las faltas imputadas, por vulneración del artículo 60.2, en relación con el 56 del ET ". La empresa, con idéntico amparo procesal, como igualmente resume aquella Sala, "para que se dicte otra [sentencia] que declare la procedencia del despido, por la aplicación indebida del artículo 60.2 del ET e infracción de la jurisprudencia representada por la sentencia de fecha 21/12/2012 ". 4. La sentencia aquí recurrida en casación unificadora ( STSJ Murcia , R. 341/14 ), además de acoger en parte el recurso de suplicación empresarial, revocar la resolución de instancia y acordar la devolución de las actuaciones para que el Juzgado dicte otra nueva sentencia -literalmente, del fallo- "en la que se deje constancia del resultado de la actividad probatoria en relación con los hechos imputados en la carta de despido y se pronuncie acerca de si los mismos son o no constitutivos de la falta muy grave imputada y por tanto resuelva sobre la procedencia o improcedencia del despido", desestima en su integridad el recurso del trabajador, en esencia, según concluye de modo literal su fundamento tercero, porque "la sentencia recurrida, en cuanto rechaza la prescripción de la falta muy grave imputada al trabajador demandante, no vulnera el artículo 60.2 del ET ". 5. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora formula el trabajador despedido denuncia la interpretación errónea del art. 50 ET, en relación con el art de la misma norma, y aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el (R. 4115/2007 ). En ella, una determinada entidad bancaria ubicada en Granada, tras apreciar diversas irregularidades, denunció la posible existencia de una estafa, iniciándose el correspondiente procedimiento penal contra el actor, director de una de las sucursales de la entidad en aquella provincia, y contra otros compañeros suyos, que resultaron imputados, recayendo sentencia de la Audiencia Provincial que condenaba a tres de ellos, el actor incluido, como autores de un delito continuado de estafa. Dicha sentencia fue recurrida en casación y la Sala Segunda de este Tribunal dictó auto de , notificado el , inadmitiendo el recurso, con lo que adquirió firmeza la sentencia condenatoria recurrida. El día , la empresa comunicó al demandante la apertura de un expediente disciplinario y el día 19 del mismo mes le notificó el despido. La sentencia de suplicación ( STSJ Andalucía/Granada , R. 2450/07 ) había declarado prescrita la sanción de despido por considerar que la empresa había obtenido un conocimiento cabal de los hechos cuando se le notificó la sentencia de la Audiencia Provincial, y que el cómputo del plazo de prescripción debía iniciarse entonces. Sin embargo, en la sentencia referencial, esta Sala casa y anula aquella resolución por entender, en conclusión, que -literalmente- "el conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada, en casos como el analizado, no cabe sostener que se produce sino cuando el camino de análisis judicial de la conducta del trabajador lleva a cabo todo su recorrido en la jurisdicción penal, de manera que la sentencia en cuyos hechos se base sea firme. En este caso entonces, si el Auto del Tribunal Supremo se notificó a la demandada el 1 de febrero de 2007, el expediente disciplinario se incoa el 5 de febrero de y el 19 de febrero siguiente se le comunica el despido, es manifiesto que no había transcurrido el plazo de prescripción corta de 60 días del artículo 60.2 ET. Esta solución, por otra parte, origina menos disfunciones en orden a una eventual discrepancia sobre lo sucedido y la determinación de los hechos que resulten de la prueba practicada entre la Jurisdicción Penal y la Social" (penúltimo párrafo del FJ 5º STS4ª ). SEGUNDO.- 1. En contra de lo que sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, no concurre el requisito de la contradicción que exige el art. 219 LRJS, tal como denuncia con acierto el escrito de impugnación empresarial. En efecto, la sentencia recurrida sigue, cita y, en definitiva, aplica la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia de contraste, por más que la redacción de alguno de sus pasajes, sacada de su contexto, pueda inducir a pensar lo contrario. 2. La resolución recurrida analiza el instituto de la prescripción desde una doble perspectiva. Cuando, en primer lugar, lo hace desde la óptica del trabajador, para responder a su recurso de suplicación, y además de seguir expresamente nuestra sentencia de y las que en ella se citan ( SSTS y ), para concluir que el cómputo del plazo de prescripción comienza cuando se conocen y concluyen los resultados de la investigación seguida para esclarecerlos, también asegura, en segundo lugar y de manera literal, que "no cabe presumir abandono del ejercicio de la facultad sancionadora por el hecho de que la empresa espere a conocer los resultados de la investigación criminal". Esta última cuestión -recordemos- es 3

4 la que, al entender de la sentencia de instancia, había determinado la inicial declaración de improcedencia del despido (como vimos: "la empresa demandada [dice la Magistrada de instancia] debió esperar a la firmeza de la sentencia recaída en el orden penal para despedir al trabajador demandante"). 3. Es al analizar la prescripción desde otra óptica (la empresarial), para responder al recurso de suplicación de la empleadora (que, precisamente, trataba de combatir la tesis del Juzgado de instancia - insistimos-: que la empresa no podía ejercer su poder sancionador hasta que recayera sentencia penal firme), cuando la sentencia aquí recurrida llega a decir (y para nosotros es éste el párrafo que puede provocar confusión) que el conocimiento de los hechos sancionables "se produce cuando recae sentencia en el proceso penal, en cuyos hechos declarados probados se fijan los hechos, no siendo necesario que la misma adquiera firmeza, pues, son los hechos declarados probados los que reflejan el resultado de la investigación llevada a cabo en el proceso". 4. Es decir, la sentencia recurrida ni desconoce ni vulnera (al contrario, la aplica) la doctrina uniforme de esta Sala respecto al cómputo de la prescripción "corta" de las faltas laborales que establece el art ET -recordemos también- "respecto a los trabajadores". Lo que en realidad hace la Sala de Murcia es revocar y dejar sin efecto la ya repetida tesis del Juzgado de instancia que, en definitiva, confundiendo el instituto de la prescripción, viene a establecer una especie de obligación empresarial de sancionar sólo cuando la conducta laboral haya sido depurada penalmente, sin reparar en que la sanción constituye una facultad del empleador, el cual, incluso si entendiera innecesaria o irrelevante su depuración penal -firme o no- porque, por ejemplo, considerara que dispone de elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos imputados al trabajador (desde luego, es el empresario el obligado a acreditarlos), puede proceder a sancionar -o noantes o después del inicio de cualquier trámite penal. El Juzgado de lo Social, pues, parece instaurar una suerte de prejudicialidad penal -suspensiva-, análoga a la que contempla el art LRJS para supuestos completamente distintos, que obligaría al empresario, en cualquier caso, a no ejercitar sus derechos en materia disciplinaria hasta que el orden penal de la jurisdicción, en supuestos como el presente, se hubiera pronunciado definitivamente, con carácter "firme", sobre las circunstancias, y sobre las hipotéticas responsabilidades penales de los trabajadores implicados. Obviamente, no es esa la doctrina que expresa la sentencia de contraste ni, por supuesto, la que acepta la resolución aquí recurrida, visto que, precisamente, revoca en ese punto la sentencia de instancia. 5. Ningún aspecto de toda la precitada problemática se analiza o resuelve en la sentencia de contraste, que, como vimos, se limita a establecer -y no es poco-, reiterando doctrina jurisprudencial consolidada (puede verse al respecto, además de la referencial, la STS4ª de , R. 1203/13, y las que en ella se citan), el modo de cómputo de la prescripción de las faltas ex art ET, es decir, "respecto a los trabajadores", o, más en concreto aún, la determinación del día inicial de dicho cómputo, pero siempre desde la perspectiva de la posible extinción de la responsabilidad disciplinaria del trabajador afectado, nunca desde la óptica de las facultades sancionadoras del empleador. 6. Prueba evidente de que no concurre el requisito de la contradicción es que, de aceptarla, sacando así de su contexto las expresiones arriba transcritas desde la sentencia impugnada, habríamos de seguir nuestra reiterada doctrina al respecto del dies a quo en el cómputo del plazo corto de 60 días, cuando, en realidad, ni tal cuestión se planteó así por el demandante ni, lo que es aún más relevante, fue esa la razón por la que la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, produciendo así nuestra hipotética sentencia en tal sentido el perverso efecto de ratificar la improcedencia del despido únicamente con el sustento de aquél extravagante argumento empleado por la resolución de instancia: esto es, que el empresario se habría precipitado al proceder al despido antes de que alcanzara firmeza la sentencia penal. 7. En definitiva, visto el parecer contrario del Ministerio Fiscal, el recurso, que pudo haberse inadmitido en su momento, en el actual, ha de ser desestimado por no darse el requisito de contradicción, en la forma que exige el art LRJS, entre las sentencias sometidas al juicio de identidad. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Vidal Aragonés Chicharro, en nombre y representación de Don Estanislao, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación nº 341/14, formulado, respectivamente, por Don Estanislao y por SOCIEDAD ESTATAL DE 4

5 ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA -SESTICAR, SA.- frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos nº 473/12, seguidos a instancias de DON Estanislao contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE CARTAGENA -SESTICAR, SA.- y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de Despido. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. 5

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