sr! Wq~o~ ot.~ V\J&i~jtCaCrC~~ 2*Ik.-/t-~ TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social AUTO Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas Molina
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- Juan Carlos Revuelta Gil
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1 sr! Wq~o~ ot.~ V\J&i~jtCaCrC~~ 2*Ik.-/t-~ ADMINISTR4CION DE JUSTICiA 4~4o~ 9w/o~ TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social AUTO Autos: UNIFICACIÓN DOCTRINA Fecha Auto: 12/11/2015 Recurso Aíum.: 3822/2014 Faílo/Acuerdo: INADMISIÓN Procedencia: T.S.J.SALICIA SOCIAL Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas Molina Secretaría de Sala: Reproducido por: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez AML / V Trabajadores vinculados a proyectos de investigación con la USC mediante contratos de obra o servicio. Se cuestiona el carácter indefinido de la relación y el derecho a percibir sus retribuciones con arreglo al convenio. Falta de contradicción. o
2 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso Num.: 3822/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas Molina Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez AUTO TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL Excmos. Sres.: D. Fernando Salinas Molina D~. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López García de la Serrana En la villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina, HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014, en el procedimiento n 947/09 sequido a instancia de D2 D~ y D. contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre otros derechos laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de septiembre de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda. 1
3 ÁDMIIqISTRAC;ON TERCERO.- Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación deda yd. recurso de casación para la unificación de doctrina contra a sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013). 2. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores solicitaban que se declararan fraudulentos sus contratos y de carácter indefinido la relación mantenida con la Universidad de Santiago de Compostela (USC), así como el derecho a percibir sus retribuciones con arreglo al Convenio colectivo para el personal laboral de dicha universidad. La sentencia de instancia estimó en lo fundamental dicha demanda, y frente a dicha resolución recurrió la USC en suplicación. La sentencia ahora impugnada estima el recurso, tras admitir las revisiones fácticas solicitadas por la recurrente y considerar que los contratos para obra o servicio determinado celebrados con los trabajadores no son fraudulentos, sino que se enmarcan dentro del proyecto de investigación financiado primero por la comercial AOMEDIC y luego por el SERGAS, para llevar a cabo distintos programas de cooperación y desarrollo en el Instituto de Ortopedia y Banco de Tejidos 2
4 A]DM1NISTRACION 1 Músculo-esqueléticos de la USO, lo que resulta conforme a Derecho de acuerdo con 48.1 n fine de la LOU y con la Ley 14/2011, del de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que facultan a las universidades para contratar personal técnico mediante contratos de obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Consecuentemente con lo anterior, la sentencia rechaza que los trabajadores tengan derecho a percibir sus retribuciones conforme a convenio por estar excluidos del mismo, de acuerdo con lo previsto en su art. 3.2.b), al estar sus contratos vinculados a proyectos de investigación financiados a través de la firma de convenios con otras empresas o entidades. 3. Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, coincidentes con los dos señalados en suplicación Así, aducen en primer término que los contratos celebrados son fraudulentos y que por ello la relación que les une con la USC es indefinida. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de febrero de 2011 (R. 1716/2010), que resuelve el litigio planteado en ese caso de una manera distinta, al ser los hechos igualmente diversos. Pues la trabajadora venia prestando servicios para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas Primo Vufera desde el 07/02/2005, en virtud de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado (hasta 5) celebrados sin solución de continuidad, para la realización de diversos proyectos de investigación, resultando acreditado que los últimos 3 contratos suscritos respondían al mismo proyecto y que además la actora realizaba siempre funciones de auxilio o apoyo a los investigadores, organización del laboratorio, técnicas de microbiología, de cultivo de plantas y de manipulación y análisis de ácidos nucleídos (DNA y RNA) que constituyen actividades normales, habituales y permanentes del OSlO, con independencia del concreto proyecto y financiación para los que hubiera sido contratada, concluyendo por ello que y que la relación laboral de la actora es indefinida porque los contratos son fraudulentos y en aplicación del art ET. No cabe apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas porque, como ya se dijo anteriormente, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la de contraste resulta acreditado que la trabajadora realizaba siempre las mismas funciones con independencia del proyecto y de la financiación para la que había sido sucesivamente contratada, siendo además dichas funciones las habituales y permanentes de la entidad demandada, mientras que en la sentencia recurrida nada de eso se demuestra, estando los contratos celebrados y sucesivamente prorrogados vinculados a los distintos proyectos de investigación financiados por las empresas indicadas (AOMEDIC y SERGAS) Como segundo punto de contradicción alegan los recurrentes el derecho a percibir los salarios con arreglo a las tablas salariales del convenio de la USO, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de 3
5 ADMINISTRACION Justicia de Galicia, de 9 de octubre de 2014 (R. 5536/2012), que examina el supuesto de dos trabajadores contratados por la Universidad de La Coruña con carácter temporal, para realizar las actividades de información, orientación y búsqueda de empleo en el servicio de orientación laboral, destinado a los jóvenes universitarios, y que desde su implantación en el año 1998 viene funcionado hasta la actualidad, fomentado últimamente por el protocolo de colaboración con la Junta de Galicia. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la universidad empleadora y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda, por entender que los contratos celebrados son fraudulentos al obedecer a una necesidad permanente o estructural y que en consecuencia, la relación es indefinida, debiendo por esa razón percibir los demandantes su salario con arreglo al convenio colectivo de la Universidad de la Coruña. De lo expuesto se deduce que tampoco en este punto hay contradicción porque en el caso de contraste se declara el derecho de los actores a percibir su salario con arreglo a las previsiones del convenio colectivo para el personal laboral de la Universidad de La Coruña, porque se parte de la previa declaración del carácter indefinido de los contratos (por apreciarse fraudulentos los temporales celebrados) y no se trata de trabajadores vinculados a la ejecución de programas, proyectos o convenios de investigación, desarrollo e innovación excluidos del convenio, mientras que en la sentencia recurrida los contratos temporales se consideran celebrados conforme a Derecho y eso impide que a los actores se les aplique el convenio que excluye expresamente a los trabajadores contratados por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación. 4. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3, 4 y 5 y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de 5. M. El Rey y por la autorídad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D~., y D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2461/14, interpuesto por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 3 de marzo de 2014, en el procedimiento n 947/09 seguido a instancia de D~ 4
6 t ADMINISTRADON y D. contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre otros derechos laborales. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. 5
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social
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