SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SA
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- Carlos Figueroa Ojeda
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1263/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SA»: antigüedad: abono de trienios: desestimación: no se computan los servicios prestados bajo el amparo de contratos de trabajo previos al actual; complemento de permanencia y desempeño: desestimación: criterios de valoración no fijados en convenio. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de fecha , en autos promovidos en reclamación de cantidad, que queda revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En Valladolid, a veintiséis de julio de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm de 2006, interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca de fecha 11 de mayo de 2006 (Autos nº202/06) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Maite contra LA Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA sobre CANTIDAD (TRIENIOS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 23 de marzo de 2006 se presento en el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca demanda formulada por DOÑA Maite en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva SEGUNDO En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: I.? Maite es trabajadora laboral eventual y viene prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA en Salamanca, durante los períodos y con las categorías que constan en el Certificado de los Servicios expedido por la Jefe de Recursos Humanos de la Jefatura Provincial Correos y Telégrafos de Salamanca, certificado que consta unido a las actuaciones y que se da por reproducido en evitación de costosas repeticiones.
2 II.? Con fecha 26 de abril de 2004 por sentencia de este Juzgado se le reconoció una antigüedad de 14 años, O meses y 17 días. En fecha 10 de mayo de 2004, suscribió un contrato indefinido con la demandada tras haber superado el proceso de consolidación de empleo temporal. Ha seguido prestando servicios durante el año Su antigüedad es la de 15 años, 11 meses y 16 días. III.? La cuantía correspondiente a cada trienio durante el año 2005 asciende a 16,50 euros/mes para las categorías de Clasificación y Reparto, Tratamiento y Atención al cliente. IV.? El primer Convenio Colectivo de la SE Correos y Telégrafos, SA vigente (LEG 2003, 369)en su artículo 60? Complementos salariales, letra C.1? fija el plus de permanencia y desempeño, destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. Este complemento se articula en seis tramos para los grupos profesionales de Mandos Intermedios, Operativos y Servicios Generales: 1 Tramo 3 años de antigüedad en el Grupo Profesional 17,86?/mes 2 Tramo 6 años de antigüedad en el Grupo Profesional 30,71?/mes 3 Tramo 9 años de antigüedad en el Grupo Profesional 42,85?/mes 4 Tramo 12 años de antigüedad en el Grupo Profesional 54,26?/mes 5 Tramo 15 años de antigüedad en el Grupo Profesional 69,97?/mes 6 Tramo 18 años de antigüedad en el Grupo Profesional 89,24?/mes V.? La actora reclama la cantidad total de 1.301,64 euros, 462 euros (16,50 x 14 meses) por el período comprendido entre el hasta el Por el plus de permanencia y desempeño según tramos pide la cantidad de 839,64 euros (69,97? x 12 meses) por el período citado anteriormente. VI.? Desde el mes de enero de 2004 la demandada abona a algunos trabajadores laborales el plus de permanencia y desempeño en la cuantía fijada en la resolución de 11 de mayo de 2004 de la Dirección General de trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos de desarrollo del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, B.O.E. 28 de mayo de 2004 (LEG 2004, 4001). Incluso a algún trabajador se lo ha abonado en la nómina pagada el VII.? La demandante ha agotado la vía administrativa.
3 TERCERO Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El Abogado del Estado impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca dictada el 11 de mayo de 2006, que reconoció el derecho de la actora, DOÑA Maite, a percibir la cantidad de 1.301,64? en concepto de complemento de antigüedad y de permanencia por la prestación de servicios laborales para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA en diversos períodos entre abril de 2000 y diciembre de 2005, concretamente 15 años, 0 meses y 17 días. En dos motivos de recurso, ambos al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), la recurrente denuncia la infracción en la sentencia impugnada del artículo 60 del I Convenio Colectivo de la mencionada Sociedad Estatal (LEG 2003, 369). En el primer motivo de recurso la recurrente niega que la trabajadora recurrida tenga derecho a percibir el complemento de antigüedad porque no completa tres años de servicios en el ámbito de un mismo contrato de trabajo desde la entrada en vigor del Convenio. El Magistrado de instancia reconoció a la actora el derecho a percibir el complemento de antigüedad en base al artículo 60 del convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA Sin embargo, para ello computa a efectos de antigüedad el período de servicios prestados bajo el amparo de contratos de trabajo diferentes a aquél que le vincula en la actualidad con su empleadora, cuya relación se da por reproducida en la sentencia de instancia (hecho probado primero). En el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal demandada que entró en vigor el 1 de marzo de 2003 se regula el complemento salarial de antigüedad en la letra b) del referido artículo 60. Se establece en el número 1 de dicha letra que a partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. Así pues, en el marco del convenio colectivo del año 2003 tanto fijos como temporales sólo devengan la antigüedad en función del tiempo de servicios cumplidos bajo el mismo contrato de trabajo, sin computar servicios previos anteriores. Ha desaparecido por tanto, de la regulación actual del complemento de antigüedad el derecho, reconocido en el artículo 86 párrafo 6º del Convenio Colectivo anterior (BOE [RCL 1999, 2786]) a solicitar el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, no figurando regulado tal derecho ni para los trabajadores fijos ni para los temporales. Lo único que se reconoce es que el personal eventual que viniera cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio Colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración
4 indefinida con la Sociedad Estatal, mientras que el fijo percibirá el complemento «ad personam» a partir del momento en que por cualquier procedimiento se integre plenamente en el Convenio. Este precepto establece efectivamente un trato diferenciado entre los trabajadores fijos, que vinieran percibiendo trienios, en concepto de antigüedad por los servicios previos prestados y los trabajadores temporales, que vinieran percibiendo el citado complemento de antigüedad por idéntico concepto. Pero no cabe entender que existe un trato diferente entre los trabajadores fijos y los temporales respecto al reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA pues el precitado Convenio Colectivo no reconoce a ningún trabajador, con independencia de la modalidad contractual por la que se rija su relación laboral, el derecho al percibo de antigüedad por servicios prestados con anterioridad a Correos y Telégrafos. Por lo tanto, la actora no tiene derecho al percibo del complemento de antigüedad reclamado por no haber cumplido un total de tres años desde la entrada en vigor del Convenio del año 2003 bajo cualquier modalidad contractual. No impide alcanzar tal conclusión lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias de 11 (RJ 2005, 6511) y 16 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5186) ya que las mismas interpretan la regulación de la antigüedad contenida en el Convenio Colectivo rector de las relaciones laborales de la demandada publicado en el BOE de 4 de noviembre de 1999, en concreto lo dispuesto en el artículo 86, que regulaba el reconocimiento de servicios previos (sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2006, rec. 1268/06 [AS 2006, 2307]). Todo lo expuesto conduce a la Sala a la estimación de este motivo de recurso. SEGUNDO En el segundo motivo del recurso, centrado en el denominado complemento de permanencia, la Sociedad Estatal recurrente argumenta que la actora no cumple el requisito de permanencia continuada mínima en el Grupo Profesional y dentro de un mismo contrato y, además, al no existir un procedimiento para realizar la valoración y baremación de los requisitos de experiencia adquirida, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, no puede considerarse acreditado, sin prueba alguna al respecto, el cumplimiento de los mencionados requisitos exigidos por el artículo 60 del Convenio Colectivo (LEG 2003, 369). En la sentencia impugnada se reconoce el derecho de la trabajadora a percibir el complemento de permanencia basándose en que durante los años 2004 y 2005 la empresa ha abonado a algunos trabajadores fijos y a otros temporales este complemento en la misma cuantía fijada en los Acuerdos de Desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, sin exigirles ni la antigüedad mínima establecida para cada tramo y computada desde la entrada en vigor del Convenio, ni tampoco los criterios de valoración a los que éste se refiere. A este respecto, es preciso resaltar que en el artículo 60.c.4 se establecen dos requisitos para percibir el complemento de permanencia: El primero es el de antigüedad, llamada «permanencia continuada mínima»; el segundo es el de «cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio». Dado que el establecimiento de tales criterios es un complemento necesario para la eficacia de lo dispuesto en este punto del convenio colectivo, no puede entenderse que su desarrollo competa exclusivamente a la empresa, puesto que ello sería tanto como dejar en sus manos el cumplimiento del convenio. Por el contrario ha de entenderse que tales criterios han de ser el fruto de un acuerdo
5 colectivo complementario del convenio y lo cierto es que tal acuerdo no consta que se haya alcanzado y, por tanto, dichos criterios no han sido establecidos, lo que impide determinar si los mismos se pueden considerar cumplidos o no. Y aunque en la sentencia se dice que la demandada abona a algunos trabajadores laborales el plus de permanencia y desempeño en la cuantía fijada en la resolución de 11 de mayo de 2004 (RCL 2004, 4001), de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos de desarrollo del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal demandada, no existen datos que permitan afirmar que haya una práctica generalizada de la empresa en el sentido de abonar al personal este complemento prescindiendo tanto del requisito de antigüedad como de los otros criterios que deban establecerse. Si tales datos existiesen podría prescindirse de estos criterios convencionales. Pero al no existir resulta que el derecho salarial está vinculado al cumplimiento de dos condiciones y una de ellas sólo puede darse por acreditada cuando el contenido de esos criterios sea llenado por un acuerdo colectivo que complete las disposiciones del convenio, que en este punto han quedado incompletas, lo que determina que su eficacia se demore a la espera del citado acuerdo de cierre (sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2005, recursos 1481/05 (AS 2005, 3123) y 1367/05 (AS 2005, 2922)). A mayor abundamiento, como ya quedó dicho, la trabajadora recurrida tampoco cumple el requisito de antigüedad de tres años a partir de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo el 1 de marzo de El motivo, por tanto, ha de acogerse por la Sala, lo que conlleva la desestimación de la totalidad de la demanda y la absolución de la Sociedad Estatal demandada. Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 11 de mayo de 2006 (Autos nº202/06) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Maite contra La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA sobre CANTIDAD (TRIENIOS) y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia impugnada y declaramos que la actora no tiene derecho al reconocimiento de los complementos de antigüedad. Devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
6 PUBLICACIÓN.?En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
SENTENCIA. SEGUNDO En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
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