La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1890/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro-Pulido Sanz PAGAS EXTRAORDINARIAS: cuantía: descuentos: desestimación: abono íntegro a trabajadores que hubieran permanecido en IT: Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid. El TSJ estima el recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha , dictada en autos promovidos en reclamación de conflicto colectivo, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica. En Madrid, a 19 de abril de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 257 En el recurso de suplicación núm. 1890/06-5ª interpuesto por Don Gustavo representado por la Letrado Don Martin Ochoa Diaz, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, en autos núm. 816/05 siendo recurrido Servimolque, SA, representado por el Letrado Don Juan Ignacio Martin Tanarro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jose Ignacio de Oro pulido Sanz. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Don Gustavo contra Servimolque, SA, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: I.-La empresa Servimolque SA se dedica a la actividad de la industria del metal; cuenta con una plantilla de 30 trabajadores.

2 II.-Como quiera que una serie de trabajadores de Fruehauf SA que prestaban servicios en post-venta pasaron a la empresa ahora demandada, el se celebró un acuerdo con la representación de los trabajadores en el que se estipuló -entre otros- el siguiente pacto: «1.-Que los trabajadores que pasan a Servimolque SA lo hacen con la totalidad de los derechos laborales, económicos y sociales (incluida la antigüedad) que hoy tienen en Fruehauf, SA. A efectos del cálculo de cualquier indemnización que pudiera corresponder por la extinción de la relación laboral, se tomará como fecha de antigüedad de la relación laboral, se tomará como fecha de antigüedad la correspondiente a Fruehauf SA». III.-Hasta el día 12 de julio de 2005 la empresa Servimolque SA procedía a abonar a todos los trabajadores las pagas extras íntegramente independientemente de que durante el período de devengo hubieran incurrido en situación de Incapacidad Temporal. IV.-El la empresa comunicó por escrito a todo el personal lo siguiente: «Por medio de la presente, procedemos a poner en conocimiento de todo el personal, la decisión adoptada en relación al abono de la paga extraordinaria. En este sentido, indicar que todas las personas que durante el período de devengo de la paga, hubiesen padecido alguna situación de IT (enfermedad común, accidente de trabajo, maternidad, etc.) percibirán el importe de la paga extra que corresponda en proporción al tiempo efectivamente trabajado». Esta comunicación interna obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido. V.-El y el las empresas Servimolque SA y Fruehauf llegaron a sendos acuerdos con la representación de los trabajadores estipulando lo siguiente: «4. COMPLEMENTOS A LA SEGURIDAD SOCIAL. En casos de accidente, sea cual fuere el índice de absentismo existente, la Empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% del salario real del trabajador afectado. A estos efectos serán tenidos en consideración los importes percibidos en nóminas por horas extraordinarias. En los casos de enfermedad solamente serán completados los importes abonados por la Seguridad Social al 100% si el índice de absentismo del personal obrero no sobrepasa el nivel del 5%. El contenido de este apartado afecta exclusivamente al personal de Talleres». TERCERO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO Frente a la sentencia que desestimó la demanda de conflicto colectivo formulado por el Delegado de Personal de la empresa «Servimolque SA», que pretendía que se declarara el derecho los trabajadores de la mencionada mercantil a percibir las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado, computándose como tales los períodos de incapacidad temporal, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que se articula en dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) que denuncia de una parte la infracción del párrafo segundo del artículo 31 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid para los años ( LCM 2005, 374) en relación con los artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil ( LEG 1889, 27), por

3 entender que de acuerdo con el mencionado precepto convencional se debe computar como período efectivamente trabajado el correspondiente a las situaciones de incapacidad temporal y por ello no podrá efectuarse descuento alguno como consecuencia de esta situación y de otra parte, la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y el principio de condición más beneficiosa en relación con el párrafo tercero del artículo 31 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid antes mencionada, habida cuenta que hasta el 12 de julio de 2005 la empresa demandada había venido abonando a los trabajadores las pagas extraordinarias de forma íntegra independientemente de que hubieren incurrido los trabajadores en situación de incapacidad temporal. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto idéntico al de autos ( Recurso 1498/2006), que afectaba a otra empresa del ramo del metal, concretamente, aquella a la que se hace mención en el ordinal segundo del relato fáctico, habiendo señalado en su fundamento jurídico segundo que: «Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de la existencia o no de condición más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo, y obligatoria por tanto, de acuerdo con los arts. 3, 1 y 26, 3 ET, si se trata de una "condición" salarial o retributiva, su nacimiento no depende del mero transcurso del tiempo sino de la voluntad de atribución al trabajador de un derecho. Podríamos añadir que esta atribución debe provenir de una voluntad reflexiva, y no de una decisión equivocada o no meditada, como en este caso se alega por la empresa demandada. A favor de la existencia de la condición más beneficiosa operaria la persistencia de la practica empresarial que está en la base de la controversia. En apoyo de la tesis de la empresa, la consideración de que durante la situación de incapacidad temporal la relación laboral permanece en suspenso (art. 45 ET), con la consecuencia de quedar exonerados el trabajador y el empresario de sus obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, percibiendo en tal situación el trabajador una prestación de la Seguridad Social que compensa el salario dejado de percibir, incluso en la parte prorrateada correspondiente a las gratificaciones extraordinarias, pues (art. 109 de la LGSS [ RCL 1994, 1825] ) se incluyen en la base de cotización y, en consecuencia, ya inciden en la base reguladora de la prestación y su cuantía. Cabe estimar, por tanto, que, salvo que por pacto individual o colectivo se establezca lo contrario, el importe de las gratificaciones extraordinarias ha de aminorarse en proporción al período de tiempo en que el trabajador haya permanecido en situación de incapacidad temporal, pues durante la misma ya percibe la correspondiente prestación económica a cargo de la Entidad Gestora, en la que, como queda dicho, ya va incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. No obstante, en el supuesto enjuiciado esta última consideración no es decisiva, porque el artículo del convenio ( LCM 2005, 374) que la empresa considera vulnerado dice así: "Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias. Las empresas abonarán una gratificación consistente en treinta días de salario de convenio más antigüedad, en cada una de ellas, los días 15 de julio y 22 de diciembre, o los días laborables anteriores en el supuesto de ser festivos.

4 El devengo de estas gratificaciones será prorrateado, cada una de ellas, por semestres naturales del año en que se otorguen y en proporción al tiempo efectivamente trabajado, computándose como tal el correspondiente a incapacidad temporal. Serán respetadas íntegramente las condiciones superiores que por este concepto viniesen disfrutando los trabajadores y trabajadoras". Conforme al claro y contundente significado de este precepto, si el tiempo que los trabajadores permanezcan en situación de incapacidad temporal ha de computarse a los efectos del devengo de las pagas extraordinarias como tiempo de trabajo efectivo, habrá que estar a lo así convenido y en sus propios términos, sin poder establecer diferencias en uno y otro supuesto, tanto por lo que se refiere al período de devengo como al cálculo de las mismas, por más que de ello pudieran derivarse efectos no del todo pertinentes, revisables en su caso por los propios negociadores colectivos, pero no por los Tribunales, dado que no corresponde a la Jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su encaje con el marco legal o su extralimitación, y no puede estimarse que la norma convencional objeto del presente conflicto infrinja una norma imperativa de derecho necesario», por lo que en atención a lo expuesto debe estimarse el recurso formulado y revocarse la sentencia de instancia y en su consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa Servimolque, SA, a percibir las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado, computándose como tal el correspondiente a incapacidad temporal. FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2005, en virtud de demanda deducida por Don Gustavo contra Servimolque, SA, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa Servimolque, SA, a percibir las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado, computándose como tal el correspondiente a incapacidad temporal. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros ( pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta núm. 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo núm. 49, Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c núm que

5 esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel núm. 17, Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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