- S ENTENCIA Nº 522 -
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- Valentín Barbero Calderón
- hace 6 años
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1 T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00522/2017 C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) ALBACETE Tfno: Fax: NIG: Modelo: RSU RECURSO SUPLICACION /2016 Procedimiento origen: DEMANDA /2015 Sobre: CONFLICTO COLECTIVO RECURRENTE/S D/ña CARMEN LOPEZ LOPEZ (EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE CC.OO.) ABOGADO/A: MARIA AMPARO HERREROS PRADOS PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO/S D/ña: DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L.U., UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT ABOGADO/A: CESAR JIMENEZ LOPEZ (UNION GENERAL DE TRABAJADORES) PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: LUIS LOPEZ PARRA [DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L.U.] Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA D. JESUS RENTERO JOVER D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, ha dictado la siguiente EN NOMBRE DE S.M. EL REY - S ENTENCIA Nº 522 -
2 En el RECURSO DE SUPLICACION número 511/2016, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado por la representación de Dª. CARMEN LOPEZ LOPEZ, actuando en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 82/2015, siendo recurrido/s DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L.U. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, A N T ECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que con fecha 2 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 82/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por la CCOO a la que se adhiere el sindicato UGT, contra la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.» SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «PRIMERO.- El presente conflicto viene referido a los trabajadores que prestan servicios en turno de noche, en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en Ontígola (Toledo). Las relaciones laborales de la demandada DHL Excel Suply Chain, S.L.U., se rige por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Toledo, conforme al cual el art. 33 establece A) Nocturnidad: Para aquellos/as trabajadores/as que desarrollen su jornada total o parcialmente en las horas comprendidas entre las y las 6.00 horas percibirán un plus por el importe del 40 por 100 del valor de hora ordinaria por cada hora o fracción trabajada en ese intervalo. SEGUNDO.- La empresa abona el plus de nocturnidad atendiendo exclusivamente al salario base y no al resto de conceptos salariales que perciba cada trabajador como antigüedad, pagas extras, complementos, etc.. TERCERO.- El artículo 31 del convenio de aplicación viene a señalar sobre el salario base que Será el que se devengue por
3 jornada ordinaria de trabajo para cada categoría o nivel según se especifica en el anexo I de este convenio. CUARTO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo consta dictada sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, en procedimiento individual de reclamación de cantidad instado por el trabajador de la empresa, Alberto Carbonell San Nicolás contra DHL Suply Chain Spain, S.L.U., con fundamento en el abono incorrecto del complemento por nocturnidad, aplicando el porcentaje del 40% atendiendo al salario base y no el resto de conceptos que integran sus percepciones salariales. Tal sentencia, que consta como firme, desestima la demanda del actor. QUINTO.- Con fecha 20 de noviembre de 2014 tuvo lugar ante el Jurado Arbitral Laboral acto de mediación tras solicitud de fecha 6 de noviembre de 2014, concluyendo el mismo sin acuerdo.» TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. CARMEN LOPEZ LOPEZ, actuando en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, F U N DAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha , recaída en los autos 82/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por la representación de Comisiones Obreras contra la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPÀIN) S.L.U., habiendo sido parte UNION GENERAL DE TRABAJADORES, por la representación letrada de la parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado,
4 mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 33 del Convenio Colectivo de transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Toledo, en relación con el artículo 9 de la Constitución, y con los artículos 3 y del Código Civil. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada. SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) Por la representación del Sindicato demandante, Comisiones Obreras, se interpone Demanda de Conflicto Colectivo que afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada, que lo realizan en turno de noche, en el centro de trabajo de la misma sito en Ontígola (Toledo); b) Lo que se plantea es la interpretación del artículo 33,a) del Convenio Colectivo aplicable, que establece que para el personal que desarrolle su trabajo en régimen de nocturnidad, considerado como el que lo realice total o parcialmente entre las 22 horas y las 6 horas, percibirán un plus por el importe del 40 por 100 del valor de hora ordinaria por cada hora ordinaria o fracción trabajada en ese intervalo (hecho probado primero); c) La empresa abona dicho plus de nocturnidad exclusivamente sobre el salario base, sin tener en cuenta el resto de conceptos salariales que percibe cada trabajador, como antigüedad, pagas extras, complementos, etc. (hecho probado segundo); d) En el artículo 31 del Convenio Colectivo se señala que se entenderá por salario base:... el que se devengue por jornada ordinaria de trabajo para cada categoría o nivel según se especifica en el Anexo I del convenio (hecho probado tercero); e) Recae Sentencia desestimatoria de la Demanda interpuesta, que entiende que, cuando se quiere utilizar un concepto distinto del salario base, así se especifica, poniendo como ejemplo de ello el artículo 33,d) del Convenio Colectivo, que señala que para quienes realicen jornadas discontinuas se abonará un complemento de, como mínimo, un 5% del salario base más antigüedad, siendo contra dicha decisión judicial que se interpone el presente recurso. TERCERO.- Es precisamente el argumento utilizado por las juzgadora de instancia el que conduce a que se deba acordar la estimación del recurso formalizado y a la revocación de la Sentencia de instancia, lo que se adelanta. Pues se debe de partir de la diferencia conceptual entre salario base (el así
5 señalado en el Convenio Colectivo, en concreto, en su Anexo I), y el concepto de hora ordinaria, que conforme a jurisprudencia extendida y pacífica, derivada originariamente de la aplicación e interpretación del ya derogado, Decreto de Ordenación del salario de y normas posteriores, supone la cantidad resultante de dividir la totalidad de conceptos salariales percibidos de modo ordinario al año por el trabajador, por el número de horas de trabajo ordinarias que se deben de realizar en el mismo período anual. Eso es lo que nos daría la cuantía del valor de la hora ordinaria, que es por lo tanto claramente distinto del concepto de salario base. Y precisamente, debido a que unas veces se utiliza en el Convenio Colectivo la alusión a salario base (que es una cosa), y otras a hora ordinaria (que es otra cosa distinta), resulta claro que con ello, de conformidad con las reglas interpretativas generales del Código Civil (artículo 3), unas veces se quiere hacer referencia a una cosa, y otras veces a otra distinta, que no cabe confundir, dada la claridad del precepto convencional. Siendo por lo tanto, en conclusión, clara la literalidad del precepto convencional que debe de ser interpretado, que en absoluto se refiere a salario base, cuando habla del plus de nocturnidad, sino al valor de la hora ordinaria, que como se ha señalado, es un concepto m meridianamente distinto, que es la referencia que debe de ser tenida en cuenta a los efectos de aplicar el incremento convencionalmente establecido del 40% por cada hora de trabajo realizada en ese régimen de nocturnidad. CUARTO.- Procede por lo tanto la estimación del recurso formalizado, y en su consecuencia, la revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y de acuerdo con lo planteado en la Demanda de Conflicto Colectivo formulada, se debe de condenar a la empresa demandada a abonar el complemento de Plus de Nocturnidad del artículo 33,a) del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Toledo, por las horas de trabajo realizadas entre las 22 horas y las 6 horas, con un incremento del 40% sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo, en los términos que se han señalado, y no con un 40% del salario base como venía haciéndolo la empresa demandada. Sin que proceda condena en Costas (artículo 235,2 LRJS), y siendo ejecutiva la presente sentencia desde el momento de dictarse (artículo 160,4 LRJS). VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L LAMOS
6 Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia de fecha del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, recaída en los autos 82/2015, dictada resolviendo Demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por el recurrente contra la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN) S.L.U., habiendo sido parte UNION GENERAL DE TRABAJADORES, procede la revocación de la misma y declarar que el complemento retributivo por nocturnidad del artículo 33,a) del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Toledo, del 40%, debe de calcularse sobre el valor de la hora ordinaria, y no sobre el valor del salario base. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS
7 (600,00 ), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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