Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 667/2015 de 4 noviembre JUR\2015\269259
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- Magdalena Henríquez Calderón
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1 Tribunal Superior de Justicia Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 667/2015 de 4 noviembre JUR\2015\ JUBILACION NO CONTRIBUTIVA: extinción procedene por falta de residencia legal en España por organismo competente. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación 625/2015 Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00667/ CALLE COSO Nº 1 Tfno: Fax: NIG: RSU RECURSO SUPLICACION /2015 Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL /2014 Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA RECURRENTE/S D/ña Isidoro ABOGADO/A: ADAN LARRODE SIERRA PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO/S D/ña: ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: Rollo número 625/2015 Sentencia número 667/2015 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cuatro de noviembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A Página 1 de 5
2 En el recurso de suplicación núm. 625 de 2015 (Autos núm. 714/2014), interpuesto por la parte demandante D. Isidoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veinticinco de Marzo de dos mil quince ; siendo demandados el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión jubilación no contributiva. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Isidoro, contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales y otro ya nombrado, sobre pensión jubilación no contributiva, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha veinticinco de Marzo de dos mil quince, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por don don Isidoro contra el IASS y la TGSS, considerando ajustadas a derecho la resolución del I.A.S.S. de fecha y la resolución de la T.G.S.S. de fecha , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra". SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "PRIMERO.- En fecha , por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del I.A.S.S. se reconoció el derecho a percibir una pensión no contributiva de 357,70 euros al mes, dando lugar al derecho a la asistencia de la seguridad Social, a don Isidoro, con N.I.E. nº NUM000, de 68 años de edad, quedando obligado a comunicar cualquier variación en sus circunstancias de convivencia, residencia, recursos económicos declarados en su solicitud (...) en el plazo de 30 días desde que se produzcan, presentando antes del 1 de abril de cada año, la declaración que sobre su situación le sea solicitada (folio 9). SEGUNDO.- Entre el y el , y entre el y el , don Isidoro abandonó el territorio nacional español y permaneció en Mauritania hasta el día (folio 110) TERCERO.- Don Isidoro residió en Nouakchott (República Islámica de Mauritania) de a y entre el y el , para ocuparse del cuidado de su padre; pasó el mes de octubre de 2013 en el hospital Nacional de Nouakchott acompañando a su padre, hospitalizado en reanimación polivalente (folios 16 a 21). Don Isidoro está casado y sus cinco hijos mayores de edad viven en Mauritania y carecen de ocupación e ingresos (folio 87 a 93). CUARTO.- En fecha se actualizó el importe de la pensión a 365,90 euros, indicándose que seguía obligado a comunicar cualquier variación de circunstancias económicas, de convivencia o residencia que puedan producirse, en el plazo de 30 días desde la fecha en que tengan lugar y que incumplimiento en la presentación de la declaración individual, así como en la comunicación de las variaciones de circunstancias, podrá dar lugar a la suspensión del pago de la pensión (...) y, en su caso, al reintegro de las cantidades improcedentemente percibidas (folio10). QUINTO.- En fecha , a requerimiento del I.A.S.S. don Isidoro aportó la declaración anual y el pasaporte. SEXTO.- En fecha la Dirección Provincial de Zaragoza del I.A.S.S. tras proceder a la revisión de los requisitos por los que se concedió el derecho, dictó resolución acordando "extinguir el derecho a la Pensión de Jubilación no Contributiva, con efectos de la fecha que se indica y por los hechos y fundamentos de derecho que se detallan. Traslado de su residencia fuera del territorio español por tiempo superior a noventa días a lo largo del año natural, (...) según lo comunicado en las resoluciones de y Esta resolución producirá su baja en asistencia sanitaria como pensionista. Por otro lado se le notifica las cantidades percibidas indebidamente durante el periodo que se indica (3.105,65 euros de a ), y que puede reintegrar en el plazo de 30 días mediante ingreso en cuenta" (folio 11). SÉPTIMO.- En fecha a don Isidoro presentó reclamación previa frente a la anterior resolución, alegando que se ausentó del territorio nacional por motivos ajenos a su voluntad, ya que su estancia fuera del territorio español se vio prolongada por obligaciones familiares relacionadas con el cuidado de un familiar cercano a la muerte, lo cual fue entendido como "causas de enfermedad" de las prevista en el artículo 10.2 del RD 357/1991 ( RCL 1991, 752 y 874), desconociendo el plazo máximo en que podía ausentarse así como que entendía que la grave enfermedad de un pariente era una causa suficiente para justificar dicha ausencia, no habiendo existido cambio de residencia, sino una prolongación de estancia (folio13). OCTAVO.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de del I.A.S.S. de fecha , indicando que las ausencias por enfermedad han de referirse al pensionista y que la enfermedad le impidiera efectuar el viaje de regreso a España, siendo de aplicación el artículo 9.a del RD 357/1991 (folio 15). NOVENO.- En fecha la Tesorería General de la Seguridad Social procedió reclamar a don Isidoro la Página 2 de 5
3 deuda correspondiente el reintegro de la prestación indebida dimanante del la resolución del IASS de fecha (folio 48).". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Instituto Aragonés de Servicios Sociales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Instituto Aragonés de Servicios Sociales (en adelante IASS) acordó la extinción de la pensión no contributiva de jubilación del actor por traslado de su residencia fuera de España durante más de 90 días. El beneficiario de la pensión interpuso demanda impugnando dicha resolución, que fue desestimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el demandante formulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que desarrolla tres submotivos, denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de y , del art. 58 del Código de Derecho Foral de Aragón, de los arts. 68 y 142 a 153 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) y de los arts. 10 y 14 de la Constitución. Y en el segundo motivo, formulado con idéntico amparo procesal, se desarrollan otros tres submotivos en los que se denuncia la infracción del art del Estatuto de Autonomía, de la doctrina constitucional sobre el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, del art. 146 de la LRJS y de la Ley sobre Sanciones e Infracciones del orden Social (en adelante LISOS ( RCL 2000, 1804 y 2136) ), alegando, en esencia, 1) que la doctrina jurisprudencial sobre el traslado de la residencia al extranjero no es aplicable a la presente litis, en la que el traslado al extranjero se debió a la enfermedad del padre del actor; 2) que se debía haber seguido el procedimiento sancionador previsto en la LISOS por los órganos de la inspección que en ella se establecen, no por el IASS; 3) que el demandante tenía la obligación de cuidar a su padre; 4) que el Estado tiene reservada la tipificación y la imposición de sanciones en los casos en los que se afecta el régimen económico de la Seguridad Social; 5) que el IASS no podía revisar por sí mismo el acto declarativo del derecho sino que tenía que haber interpuesto una demanda ante el orden social y 6) nuevamente, que debió haberse tramitado el procedimiento sancionador por el órgano competente, postulando que se estime la demanda. SEGUNDO.- El IASS reconoció a D. Isidoro en fecha el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva "quedando obligado a comunicar cualquier variación en sus circunstancias de (...) residencia (...) en el plazo de 30 días desde que se produzcan". El sr. Isidoro abandonó el territorio nacional español, permaneciendo en Mauritania desde el al y entre el y el En estas fechas el actor residió en Nouakchott (República Islámica de Mauritania) para ocuparse del cuidado de su padre. Está casado y sus cinco hijos mayores de edad viven en Mauritania y carecen de ocupación e ingresos. En fecha se actualizó el importe de la pensión, indicándole que seguía obligado a comunicar cualquier variación de la residencia en el plazo de 30 días. El a requerimiento del IASS aportó el pasaporte. El IASS dictó resolución acordando extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva por traslado de su residencia fuera del territorio español por tiempo superior a noventa días a lo largo del año natural. TERCERO.- En la presente litis no nos encontramos ante el ejercicio del "ius puniendi" por parte de una Administración pública: no se trata de una sanción administrativa sujeta a la LISOS ( RCL 2000, 1804 y 2136), sino ante un acto de gestión de una pensión por parte de la Entidad Gestora. El IASS tiene atribuida la competencia para la gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Y dicha gestión conlleva la extinción de la pensión cuando dejan de concurrir los requisitos legales. La sentencia del TS de , recurso 2318/2008, declara conforme a derecho la resolución de la Entidad Gestora (la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias) revisando una pensión no contributiva, explicando que «no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563), sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria sea extintivo, suspensivo o modificativo hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior. Los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2005 ( RJ 2005, ) (rec. 3290/ 2004 ), "los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL, y en cambio difícilmente Página 3 de 5
4 puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos "». CUARTO.- La citada doctrina jurisprudencial atribuye a la Entidad Gestora la competencia para la gestión de las pensiones no contributivas, que incluye los casos de extinción sobrevenida del derecho por un hecho personal del beneficiario, quien deja de reunir los requisitos para el devengo de la pensión. En el presente supuesto el actor omitió comunicar al IASS el traslado de su residencia al extranjero, que impide el devengo de esta pensión no contributivo, no siendo necesario que la Entidad Gestora interponga una demanda ante los Tribunales sino que el IASS puede extinguir la pensión. QUINTO.- El art de la Ley General de la Seguridad Social condiciona la pensión de jubilación no contributiva a la residencia legal en territorio español. Y el apartado 2º de dicho artículo dispone que la residencia en territorio español condiciona tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma. El art. 9.a) del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo ( RCL 1991, 752 y 874), dispone: "El derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Pérdida de la condición de residente legal o traslado de la residencia fuera de territorio español por tiempo superior al límite establecido en el número 2 del artículo 10 del presente Real Decreto ". Este precepto fija el límite en 90 días a lo largo de cada año natural. En el supuesto enjuiciado el demandante se ausentó del territorio nacional durante siete meses en el año natural de 2013 sin comunicárselo al IASS. En dicho año estuvo en el extranjero más tiempo del que estuvo en España. A juicio de esta Sala, se trata de un supuesto de pérdida de la condición de residente legal en España que justifica la extinción de esta pensión no contributiva, la cual está vinculada a la residencia en el territorio español. SEXTO.- Respecto de la dedicación del actor al cuidado de su padre, la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 58 del Código de Derecho Foral de Aragón y de los arts. 68 y 142 a 153 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ). Sin embargo, la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, rigiendo los derechos y deberes de familia ( art. 9.1 del Código Civil ), lo que supone que los citados preceptos legales no han sido vulnerados por el demandante, de nacionalidad mauritana. En cualquier caso, la tesis de la parte recurrente de que la enfermedad de un pariente justifica las ausencias muy prolongadas al extranjero conservando el derecho a percibir las pensiones no contributivas desnaturalizaría estas pensiones, que atienden a las situaciones de necesidad de los residentes legales en España, no de los que residen en otros países, como hizo el demandante en el año Y su obligación de cuidar a su progenitor en modo alguno conlleva que deba seguir siendo beneficiario de una pensión no contributiva cuando ya no reúne los requisitos legales, sin que ello suponga discriminación alguna. En definitiva, el IASS es competente para los actos de gestión de las pensiones no contributivas, sin que conste en las actuaciones ninguna vulneración del procedimiento administrativo, pudiendo realizar este acto de gestión sin necesidad de interponer una demanda ante los Tribunales porque concurre la causa legal de extinción de la pensión consistente en la pérdida de la residencia en el territorio español, debiendo confirmar la sentencia de instancia, que no ha vulnerado ninguno de los preceptos legales, ni la doctrina jurisprudencial y constitucional invocada por la parte recurrente, desestimando el recurso interpuesto. En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 625 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia. - El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones. - En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa Página 4 de 5
5 cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación". Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 02 de diciembre de 2015 Thomson Reuters 1 Página 5 de 5
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