T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

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1 Roj: STSJ CLM 2453/ ECLI:ES:TSJCLM:2016:2453 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Albacete Sección: 2 Nº de Recurso: 814/2016 Nº de Resolución: 1192/2016 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01192/2016 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) ALBACETE) - C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) ALBACETE Tfno: Fax: NIG: Equipo/usuario: 5 Modelo: RSU RECURSO SUPLICACION /2016 Procedimiento origen: DEMANDA /2015 Sobre: RESOLUCION CONTRATO RECURRENTE/S D/ña Estibaliz, Florinda, Hortensia ABOGADO/A:,, PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ GRADUADO/A SOCIAL:,, RECURRIDO/S D/ña: UGT-CLM, UGT CONFEDERAL, REVUELTA CREATIVA, SL, EDUCABLE EDUCACION Y DESARROLLO, INSERCASTIMAN, SL, FUNDACION INICIATIVA DE FUTURO, SL, MEJOR QUE AYER, SL ABOGADO/A:,,,,,, PROCURADOR:,,,,,, GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,, RECURSO SUPLICACION 814/2016 Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS 1

2 D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO En Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DE SM EL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1192/16 En el Recurso de Suplicación número 814/16, interpuesto por la representación legal de Estibaliz, Florinda e Hortensia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 11 de septiembre de dos mil quince, en los autos número 476/15, sobre Resolución de Contrato, siendo recurrido UGT-CLM, U.G.T. Confederal, Revuelta Creativa S.L., Educable Innovación y Desarrollo, Insercastiman S.L., Fundación Iniciativas de Futuro, Mejor que Ayer S.L. Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Estibaliz, DÑA. Florinda y DÑA. Hortensia en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, debo absolver y absuelvo a UGT CASTILLA LA MANCHA, REVUELTA CREATIVA S.L., EDUCABLE EDUCACION Y DESARROLLO, INSERCASTIMAN S.L., FUNDACION INICIATIVA DE FUTURO S.L., MEJOR QUE AYER S.L. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES CONFEDERAL (UGT CONFEDERAL) de la acción ejercitada. SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: " PRIMERO.- Dña. Estibaliz ha venido prestando sus servicios para la Unión General de Trabajadores de Castilla la Mancha, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I, Técnico Medio D, antigüedad de 4 de agosto de 2002 y salario mensual de 2.243,44 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Dña. Florinda ha venido prestando sus servicios para la Unión General de Trabajadores de Castilla la Mancha, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I, Técnico Superior B, antigüedad de 23 de noviembre de 2000 y salario mensual de 2.478,07 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Dña. Hortensia ha venido prestando sus servicios para la Unión General de Trabajadores de Castilla la Mancha, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I, Técnico Superior, antigüedad de 23 de noviembre de 2000 y salario mensual de 2.478,27 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 3 de marzo de 2015, la empleadora, Unión General de Trabajadores de Castilla La Mancha, entregó a las trabajadoras una comunicación por la que con efectos de 18 de marzo de 2015, se opera una reducción de la jornada de 25 a 35 horas semanales con una reducción porcentual equivalente del 28,57% de sus retribuciones. Documentos que obran en autos y que se dan por reproducidos en esta sede. TERCERO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Ciudad Real en fecha 24 de octubre de 2013 ha dictado sentencia nº 447/2013 que se da íntegramente por reproducida en esta sede. CUARTO.- Dña. Estibaliz y Dña. Hortensia tienen la condición de representantes legales de los trabajadores. QUINTO.- En fecha 30 de marzo de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 18 de marzo de 2015 que concluyó Sin Avenencia respecto a UGT Castilla La MANCHA y Mejor que Ayer S.L. y Sin efecto respecto al resto de los codemandados. " TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución. 2

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO : El juzgado de lo social Nº 2 de Toledo dictó sentencia de por la que desestimando la demanda, por considerar infundada la pretensión de extinción de la relación laboral a instancias de las trabajadoras accionantes. declaraba la procedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo que tiene por objeto la revisión jurídica al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts e/ y 50.1 c/ del ET (de 1994, todavía aplicable al caso), así como la "cláusula 5 del Acuerdo celebrado entre la Unión de Confederación de la Industria y de Organizaciones empresariales, incorporado a la Directiva 97/81CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997". En lo sustancial y por lo que ahora interesa, las tres trabajadora demandantes venían prestando sus servicios por cuenta de la Unión General de Trabajadores de Castilla La Mancha, con jornada completa, hasta que con efectos de , se les notificó la reducción permanente de sus respectivas jornadas, con una correlativa reducción de sus retribuciones en un 28,57 %. Ante tal situación entienden las trabajadoras afectadas que les asiste el derecho a extinguir sus respectivas relaciones laborales al amparo del art. 50 del ET, en posición que no ha sido refrendada en la instancia. La decisión del caso depende entonces, de manera primaria, de si podemos entender que una reducción de jornada del tipo indicado, que no ha contado con el consentimiento de las trabajadoras afectadas, puede decidirse al amparo del art. 41 del ET como una modificación de condiciones de trabajo. Y como con pleno acierto ha hecho notar la juzgadora de instancia, tal cuestión se encuentra ya resuelta por esta misma Sala y sección no solo en nuestra sentencia de (rec. 312/13 ), que aplicó las SSTS de y de (rec. 144/2011 ), y que es la reseñada en la resolución recurrida, sino también en la más reciente sentencia de esta Sala y sección de (rec. 1464/2014 ). Y a tal criterio deberemos estar también ahora, por simples principios de coherencia y seguridad jurídica. Así, como decíamos en la primera de las sentencias aludidas: " La cuestión planteada se circunscribe a determinar si la empresa demandada puede proceder por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción por la vía del art a) del ET, a reducir la jornada de trabajo de la demandante en un 50% e igual reducción salarial; o si, por el contrario, ello supone, en todo caso, la transformación o novación de aquél contrato en otro a tiempo parcial, prohibida por el artículo 12.4 e) del ET, si no se lleva a cabo con el consentimiento del trabajador. En el presente caso, tal como se deduce del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante recibió escrito de la empresa en la que se le comunicaba una reducción permanente de su jornada de trabajo en un 50% e igual reducción salarial por concurrir causas organizativas imprescindibles para mejorar la competitividad de la empresa, decisión que fue impugnada por la trabajadora en vía judicial, habiéndose dictado sentencia en la instancia en la que se determina que la indicada modificación es fraudulenta por aplicación del art e) del ET, al pretenderse la novación de un contrato a tiempo completo por otro a tiempo parcial, sin contar con la anuencia del trabajador. Tal como se deduce del hecho probado quinto de la resolución de instancia (cuyo literal contenido se reproduce en los antecedentes de esta sentencia), no parece cuestionarse la concurrencia de causas organizativas debido a la informatización de la gestión administrativa que ha conllevado a que se haya producido una notable reducción y simplificación de los procesos de dicha gestión contable y de caja. Para dar respuesta a la cuestión planteada, debe partirse de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 (rec. 85/2006 ) que afirma que : "para calificar a una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial no basta -conforme a lo más arriba indicado- que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, en distribución horizontal [reducción de horas al día], vertical [disminución de días al año] o mixta [horas/día y días/año], sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada [«cuando se haya acordado», dice el art ET ] con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial. Y por ausencia de esa exigible voluntad, no integran el contrato de que tratamos: la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor [ art. 47 ET ]; la reducción derivada del ejercicio de un derecho del trabajador, por guarda legal o cuidado directo de familiar [ art ET ]; y las limitaciones en trabajos con riesgo especial para la salud [ arts. 34.7, 36.1 y 37.1 ET ; RD 1561/1995, de 21/septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo]". Se añade en la misma sentencia que: "En esta misma línea, pero con definitiva contundencia en el mandato, el art e) ET dispone que la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial «tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o 3

4 como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones» «ex» art a) ET. Lo que significa que la imposición unilateral de jornada reducida [con carácter individual o colectivo] e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador". La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (rec. 144/2011 ), reitera la anterior al disponer que: "la doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la naturaleza del contrato a tiempo parcial en relación con el contrato a tiempo completo ha sostenido en la STS de 14 de mayo de (rcud. 85/2006 ) que para calificar a una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial. También se ha abordado la muy especial naturaleza del contrato a tiempo parcial en otras STS como la de 15 de octubre de (recurso de casación 47/2006 ), aunque referida ésta a un problema de impugnación de Convenio, pero siempre con la convicción de que se trata de una modalidad contractual muy compleja en la que existen elementos, como la regulación de la horas complementarias por ejemplo, que alejan esta figura contractual enormemente de la que se lleva a cabo a tiempo completo, para concluir, como se hace en la primera de la sentencias de esta Sala citadas, que la mera reducción de la jornada hasta situarla en valores inferiores a los que corresponden a la jornada a tiempo completo comparable no basta para calificar, cuando no existe la conformidad del trabajador, la nueva situación resultante de contrato a tiempo parcial. Por esa razón se argumenta también en la STS de 14 de mayo de citada que esa ausencia de consentimiento por parte del trabajador se produce en situaciones de las que, aunque se minore la jornada, no se desprende el resultado de un contrato de trabajo a tiempo parcial, como era la que se derivaba de la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o referidas a fuerza mayor previstas en el artículo 47 E". La anterior doctrina jurisprudencial no es desconocida por la sentencia impugnada, puesto que la cita expresamente, pero extrae de ellas la conclusión de que únicamente es posible legalmente la reducción de la jornada de trabajo, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con carácter temporal, de conformidad con lo prevenido en el art. 47 del ET, en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012, de 6 de julio, nunca con carácter permanente, como modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la vía del art a) del ET, redactado conforme a la anterior Ley, pues ello supondría en todo caso, la vulneración del art e) del ET, al no contarse con la anuencia de la trabajadora. Sin embargo, contrariamente a lo resuelto en la resolución impugnada, la doctrina jurisprudencial citada lo que expresa es que la mera reducción de la jornada de trabajo de modo significativo "no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador" ( TS 14/05/2007 ), esto es, que tal reducción de la jornada es posible, aunque la naturaleza del contrato no varía (citando varios casos en que ello se produce), pues la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, éste de perfil jurídico diferente, requeriría la voluntad del trabajador (en este sentido, sentencia TS 26 de abril de 2013, rec. 2396/12, f.j. 3º) ". Importa resaltar que aquella primera sentencia nuestra de , quedó firme después de que el Auto del TS de (rec. 2460/2013 ) acordarse la inadmisión del recurso contra aquella presentado, al no objetivar contenido casacional susceptible de decisión. E importa porque en este auto, el TS deja aún más claro si cabe que " lo que se cuestiona es si la reducción del a jornada -al 50%- supone una modificación sustancial o la transformación del contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, y para su solución poco importa que las razones aducidas por la empresa estén justificadas o no... Lo que significa que la imposición unilateral de jornada reducida [con carácter individual o colectivo] e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso [requiere] de la voluntad concorde del trabajador ". 4

5 Lo anterior significa que por el contrario a lo afirmado por la parte actora, la empresa podía acudir el mecanismo del art. 41 del ET para la reducción de jornada, y por ello, con independencia de la justificación de la medida, cuya calificación no se ha interesado judicialmente, resulta patente que no concurre la causa extintiva del art a/ del ET, que requiere de manera inexcusable la existencia de " modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador ". Por lo demás y para terminar, habiendo aludido ya el TS en sus razonamientos a la adecuación de la normativa española a la Directiva que se invoca en el recurso, no nos cabe a nosotros dudas sobre tal aspecto, ni por ello se hace necesario el planteamiento de cuestión alguna en el ámbito comunitario, dándose por reproducidas la conocida posición del TS sobre tal cuestión. Procede en consecuencia la confirmación de la resolución de instancia, previa desestimación del recurso presentado. Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Estibaliz, Dña. Florinda y Dña. Hortensia, contra la sentencia dictada el por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo, en virtud de demanda presentada por las indicadas contra "UGT Castilla La Mancha", "Unión General de Trabajadores Confederal (UGT Confederal)", "Revuelta Creativa SL", "Educable Educación y Desarrollo", "Intercastiman SL", "Fundación Iniciativa de Futuro SL" y "Mejor que Ayer SL", y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5

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