La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

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1 Jurisdicción:Social Recurso de Suplicación núm. 650/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban JORNADA LABORAL: trabajo a turnos: concepto. PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA: trabajo a turnos: requisitos y legislación aplicable; desestimación: realización de un turno diurno con horas de atención continuada o guardias médicas. El TSJ estima el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de fecha , dictada en autos promovidos por doña Pilar y otros contra el recurrente, en reclamación sobre derechos y cantidad, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM En el Recurso de Suplicación número 650/04, interpuesto por el Sescam, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha , en los autos número 473/02, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, siendo recurrido María del Pilar, D. Víctor, Dª María Esther, D. Everardo, D. Luis Antonio, D. Ismael, D. Ángel Jesús, D. Simón, Dª Consuelo y Dª Elena. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Estebán. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María del Pilar, D. Víctor, Dª María Esther, D. Everardo, D. Luis Antonio, D. Ismael, D. Ángel Jesús, D. Simón, Dª Consuelo Y Dª Elena contra INSALUD y Sescam, debo declarar y declaro que todos y cada uno de los actores tienen la consideración de trabajadores a turnos, en tanto en cuanto realicen el servicio de atención continuada, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, ABSOLVIENDO a las mismas del resto de las pretensiones contenidas en la demanda».

2 SEGUNDO Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: «I.-Los actores, cuyos datos de identificación constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por íntegramente reproducidos, han venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del INSALUD con categoría profesional de médico en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, desde las fechas que constan en los certificados que obran a los folios 40 a 50 de las actuaciones, y que se dan por íntegramente reproducidos hasta el , y a partir de dicha fecha y en virtud del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, prestan sus servicios para el Sescam y continúan haciéndolo en la actualidad. II.-Los demandantes tienen una jornada de trabajo de 8 a 15 horas de lunes a viernes, más los sábados que corresponde anualmente trabajar para completar la jornada ordinaria de horas anuales, si bien esta se encuentra fijada en para el turno fijo diurno, por acuerdos de , entre las Centrales Sindicales y la Administración Sanitaria, aprobados por resolución de ( RCL 1992, 1509) de la Secretaría General del Sistema Nacional de Salud, realizando además guardias médicas de presencia física y localizada establecidas por el Centro para la especialidad en la que se encuentre adscrito, con el fin de garantizar la continuidad asistencial durante veinticuatro horas al día, guardias que se realizan en módulos de 17 horas que son las realizadas en día laborable, desde las 15 horas de ese día hasta las 8 horas del día siguiente, y en módulos de 24 horas, realizadas en día festivo, desde las 8 horas de ese día hasta las 8 horas del día siguiente. Los referidos acuerdos de fijaron asimismo en horas anuales el turno rotatorio. III.-En el período que media desde mayo de 1997 hasta abril de 2002 los actores han percibido por las guardias realizadas, abonadas por el complemento de atención continuada, las cantidades que se indican en los certificados obrantes a los folios 30 a 39 de las actuaciones, ambos inclusive, y que se dan por íntegramente reproducidos, cantidades asumidas por ambas partes. IV.-El cálculo del valor de hora ordinaria debe realizarse conforme al apartado 9 de las Resoluciones Anuales del INSALUD, por la que se dictan Instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y el apartado 5.5 de la Resolución del Servicio de Salud de Castilla La Mancha por que se dictan Instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias del Sescam para el año V.-El precio de la hora abonada por el INSALUD en los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y por el Sescam en el año 2002 son las que constan en el párrafo 2º del folio 28 de las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidas. VI.-El Sescam ha establecido desde el 1 de junio de 2002 una jornada máxima de horas. VII.-Se ha agotado la vía administrativa previa». TERCERO Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

3 Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, que estimando parcialmente la demanda formulada por un grupo de trabajadores, declaró su derecho a tener la consideración de trabajadores a turnos, en tanto en cuanto realicen el servicio de atención continuada, condenando al Sescam y al INSALUD a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndolas del resto de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda. Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea del punto IV del Anexo de la Resolución de 10 de junio de 1992 ( RCL 1992, 1509) de la Secretaria General para el Sistema Nacional de la Salud, por la que se ordena publicar el Acuerdo celebrado entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud, en relación con la Resolución de 23 de diciembre de 1996 ( RCL 1997, 409) de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, por la que se ordena la publicación del texto suscrito el 20 de diciembre de 1996, en interpretación del apartado IV del Acuerdo de 22 de febrero de 1992, realizado por la Comisión Paritaria de seguimiento en relación con el turno rotatorio a efectos del cumplimiento de jornada del personal de las Instituciones Sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud; todo ello en relación con el artículo 2 del Decreto 88/2003, de 27 de mayo ( LCLM 2003, 195), de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se regula la jornada del personal al Servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Con invocación de tales preceptos, la recurrente viene a sostener que la jornada de los actores es de turno diurno, ya que la desempeñan en jornada laboral de 8 a 15 horas, sin que la realización de las guardias médicas y de las horas de atención continuada en períodos rotatorios de mañana, tarde y noche, sea suficiente para modificar la calificación del turno asignado por su Centro. Por el contrario, la sentencia recurrida consideró que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 3 de octubre de 2000 ( TJCE 2000, 234), el tiempo de trabajo correspondiente a la atención continuada en régimen de presencia física de los médicos de atención especializada en los centros sanitarios, cumple todos los requisitos del concepto de trabajo a turnos en el sentido del artículo 2.5 de la Directiva 93/104/CE ( LCEur 1993, 4042). SEGUNDO El artículo 2.5 de la Directiva 93/104/CE ( LCEur 1993, 4042) declara que a los efectos de la presente Directiva, se entenderá por trabajo por turnos: «toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la

4 necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas». Este precepto fue interpretado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en sentencia 3 de octubre de 2000 ( TJCE 2000, 234), dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que vino a declarar que «el trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria (podemos entender que también los médicos de atención especializada) durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6 de la Directiva 93/104». Para resolver adecuadamente la cuestión litigiosa planteada, debe recordarse que las Directivas, a diferencia de los Reglamentos, no son, en principio, directamente aplicables, sino que obligan a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para su transposición a los ordenamientos nacionales, siendo variable su margen de actuación, en muchas ocasiones, para dar cabida a las peculiaridades de cada país. Así, la Directiva 93/104 se encuentra entre aquellas que establecen un marco general, para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores, concentrando su atención en determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; se trata de una norma de mínimos, que los Estados miembros deberán respetar, generando así para éstos la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores a turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y salud adaptado a la naturaleza de su trabajo, sin que la normativa comunitaria ni la sentencia del TJCE exijan un tratamiento jurídico idéntico y uniforme para todas las modalidades de trabajo a turnos, pues es claro que existen diversas modalidades, de modo que cada una exigirá unas medidas diferentes para la protección adecuada de sus trabajadores. TERCERO Las normas cuya infracción denuncia la recurrente han venido a regular la jornada anual ordinaria del personal al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social mediante Acuerdos adoptados entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más representativas, estableciendo tres tipos de jornada ordinaria (turno fijo diurno, turno rotatorio y turno diurno), así como el número de horas en cómputo anual que corresponden a cada una de ellas (turno fijo diurno: 1645 horas; turno fijo nocturno: 1470 horas; y turno rotatorio: 1530 horas); el concepto de turno rotatorio a efectos del cumplimiento de jornada del personal de las Instituciones sanitarias dependientes del INSALUD fue interpretado por la Comisión Paritaria de Seguimiento prevista en el propio Acuerdo, en virtud de texto suscrito el 20 de diciembre de 1996 ( RCL 1997, 409) en el sentido de que: «la jornada anual de cada profesional que realizase turnos rotatorios estaría en función del número de noches efectivamente trabajadas durante el año; en base a ello, la ponderación se efectuó entre las 1645 horas del turno diurno y las 1470 horas del turno nocturno, teniendo en cuenta que la jornada de 1530 horas corresponde a aquellos trabajadores que cubran cuarenta y dos noches al año». Además para el personal médico al que corresponden los demandantes, existe una prestación de servicios fuera de la jornada establecida -horas de atención continuada- que se retribuyen por un complemento específico. Aplicando la normativa anteriormente citada al supuesto que nos ocupa, la Sala llega a la convicción de que los trabajadores demandantes no tienen la consideración de trabajadores a turnos por dos razones fundamentales: primera, porque su jornada es de turno diurno, ya que la desarrollan desde las 8 horas a las 15 horas, sin que el hecho de llevar a cabo una prestación fuera de esta jornada -horas de atención continuada-, retribuidas por un

5 complemento específico, y que se desarrolla en franjas horarias diferentes de forma rotativa, pueda alterar la consideración de la jornada y en consecuencia la naturaleza rotativa, diurna o nocturna de la misma. Y en segundo lugar, porque, en todo caso, el personal facultativo reclamante al llevar a cabo las horas de atención continuada no realiza el número de noches mínimo establecido por la interpretación antes citada (42 en concreto) para poder ser considerado conforme a ella, trabajadores a turnos. Por las razones expuestas, el recurso del Sescam debe ser estimado. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación FALLAMOS Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam), contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, en autos 473/02, en virtud de demanda formulada por María del Pilar y 9 más, contra INSALUD y Sescam, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, dictando otra, por la que, desestimando la demanda formulada por los actores en reclamación de cantidad, absolvemos a las demandadas de todos los pedimentos de la misma. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente núm , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins núm. 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la calle Barquillo núm. 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella. Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

6 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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