CONTRATO DE TRABAJO: inexistencia: trabajos amistosos, benévolos y de buena vecindad: voluntariado social: concepto y requisitos.
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- María José Belmonte Salas
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 627/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez CONTRATO DE TRABAJO: inexistencia: trabajos amistosos, benévolos y de buena vecindad: voluntariado social: concepto y requisitos. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de fecha , en autos promovidos sobre despido. En Cáceres, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 759 En el Recurso Suplicacion 627/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. Esteban Corchado Marcos, en nombre y representación de Dª. Mercedes, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social N. 3 de Badajoz en sus autos número 240/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Plataforma del Voluntariado de Mérida (ONG), parte representada por el Sr. Letrado D. Abel Lopez Colchero, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutierrez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «I.- La actora socia de la Plataforma del Voluntariado de Mérida (antes Plataforma del voluntariado de Extremadura) fue nombrada por Asamblea General Extraordinaria de
2 26/2/02 Vocal de la Junta Directiva, realizando sobre esas fechas funciones activas de voluntaria en los locales de la empresa, desempeñando funciones de coordinación y funcionamiento de otras ONG. II.- Plataforma de Voluntariado de Mérida figura inscrita en el Registro de Asociaciones con fecha 4/11/98, estableciendo en sus Estatutos: art. 1: "...sin animo de lucro.".. art. 3: "...a) Promover, concienciar y potenciar el voluntariado en la sociedad. B) Intercambiar experiencias de trabajo y facilitar la colaboración y elaboración y elaboración de programas conjuntos, entre voluntarios y asociaciones de voluntarios.". III.- la demandante no tiene contrato de trabajo, no está dada de alta en Seguridad social y no percibe salario de clase alguna. IV.- La actora percibe como gratificación generalmente la cantidad de 306 euros en compensación de gastos». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «ESTIMANDO la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN, y sin entrar en el fondo, absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se contienen contra ella en la demanda formulada por Mercedes». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de diciembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia, estimando la excepción alegada por la demandada, aprecia la incompetencia del orden jurisdiccional social por entender que entre las partes no existe relación laboral, interponiendo recurso de suplicación la demandante que en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 1.1, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). Tiene razón la recurrente cuando aduce que, por tratarse de una cuestión de orden público, según se desprende del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635), la Sala, para resolverla, puede examinar todo el material probatorio de proceso, sin estar sujeta a las alegaciones de las partes en sus escritos de interposición o impugnación del recurso, pero en base a las pruebas que aparecen en autos poco trascendente más
3 puede añadirse a lo que ya se declara probado en la sentencia recurrida; basta señalar que del documento que figura en el folio 71 de los autos no se deduce, como pretende la recurrente, la prestación de servicios con sujeción a un horario, sino que en él tan sólo se hace constar por el secretario de la demandada que la actora ha llevado a cabo funciones y tareas de carácter administrativo, gestión y elaboración de proyectos, contabilidad, etc, y que, como también se señala en el recurso, figura en autos un contrato de trabajo a media jornada entre la demandante y el Ayuntamiento de Mérida, circunstancias que en nada van a influir en el resultado del recurso, sin que tampoco pueda desprenderse nada en tal sentido de los interrogatorios llevados a cabo en el acto del juicio que han de ser apreciados principalmente por el juzgador de instancia dada la inmediación en su práctica. SEGUNDO Partiendo, pues, de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no cabe sino mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia respecto a la relación entre las partes, es decir, que no se trata de un contrato de trabajo, sino de la colaboración con una entidad de voluntariado social en los términos establecidos en la Ley 1/1998, de 5 de febrero ( RCL 1998, 869 y LEXT 1998, 55), reguladora del Voluntariado Social en Extremadura y cuyo artículo 1 señala tiene por objeto la ordenación, fomento y protección del voluntariado social que se ejerza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el 8 ( RCL 1998, 869 y LEXT 1998, 55) que «se entiende por entidad colaboradora de voluntariado social, aquella persona jurídica, legalmente constituida, sin ánimo de lucro, que desarrolla programas o proyectos de acción social, fundamentalmente a través de voluntarios, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura» y, así, los estatutos de la demandada determinan que es una entidad privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia e independiente (artículo 1), cuya actividad se desarrollará en la ciudad de Mérida y su comarca (artículo 2) y entre cuyas actividades está el promover, concienciar y potenciar el voluntariado en la sociedad, entre otras, todas relacionadas con el voluntariado (artículo 3). Por tanto, la demandante puede considerarse como un voluntario a los efectos de la referida Ley, que en su artículo 2 ( RCL 1998, 869 y LEXT 1998, 55) señala que «se entiende por voluntario aquella persona física que, libre y responsable, dedica parte de su tiempo a desarrollar actividades de interés general para la comunidad, en el seno de organizaciones privadas o públicas, y con arreglo a programas y proyectos concretos». El único carácter de la figura del voluntario diseñado por la Ley que se niega en el recurso es el de carecer de retribución pues consta que la demandante percibía de la demandada todos los meses una cantidad igual y una de las características de la definición legal contenida en el referido artículo 2 ( RCL 1998, 869 y LEXT 1998, 55) es que «el voluntario no será retribuido de modo alguno, ni por las organizaciones en cuyo seno realiza su actividad, ni por el beneficiario de la misma», pero la juzgadora de instancia ha entendido que esa percepción mensual no puede considerarse salario, sino compensación de los gastos que a la demandante se le ocasionaban por su actividad, que se recogen como uno de los derechos del voluntario en el artículo 5.f) de la Ley, el de «reembolsados por los gastos realizados en el desarrollo de su actividad, así como recibir de la entidad los medios materiales necesarios para la misma». Cierto es que, como se aduce en el recurso, no aparece en autos prueba alguna de cuales puedan haber sido tales gastos y, menos aún de que hayan sido concretamente por el importe de la cantidad que se abonaba mensualmente, pero no existe norma que exija que esos gastos a compensar deban serlo sólo si se justifican documentalmente, como parece
4 que se entiende en el recurso. En el mismo sentido de no excluir la figura del voluntario, excluida de la relación laboral, pese a la existencia de percepciones por gastos, similares o, incluso superiores a la que aquí se da, se pronuncian las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, en sentencia de 28 de enero de 2000, en un caso en que se daba una percepción de pesetas mensuales, o la de Madrid, en la de 26 de junio de 2001 ( JUR 2001, ), en cuyo caso la percepción ascendía a pesetas por cada noche de actividad. Se expone en esta última, en razonamientos que se comparten plenamente por esta Sala: «de acuerdo con la Ley 6/1996, de 15 de enero ( RCL 1996, 147), del Voluntariado, publicada en el B.O.E. de 17 de enero, y como mantiene el Tribunal Superior de Cataluña en su sentencia de ( AS 2000, 1933) cuya tesis compartimos, lo que caracteriza a una relación de voluntariado es el compromiso libre y altruista de prestar un servicio de forma solidaria y no retribuida (art. 3 de la Ley), lo que conlleva una serie de derechos y obligaciones (arts. 6 y 7 respectivamente), incluyendo éstas el cumplir los compromisos adquiridos con la organización en la que se integran, y seguir las instrucciones adecuadas a los fines que se imparten en el desarrollo de las actividades encomendadas [art. 7 a) y g)], de ahí que en la ejecución de su labor el voluntario esté inserto, con más o menos intensidad, en la organización de la entidad pública o privada con la que colabora y que para cumplir sus fines ha de conocer respecto del personal que le asiste la actividad que está dispuesto a prestar, cuándo y cuánto tiempo, para poder mantener de modo continuado la prestación del servicio a terceros para lo que nació, siendo la nota característica y determinante de la existencia de una relación de voluntariado la no percepción de contraprestación económica por la labor realizada sin perjuicio de que el voluntario eso si sea resarcido de los gastos generados para cumplir su compromiso, dado lo cual y ante la prueba practicada confirmar debemos, como decíamos, la resolución combatida, ante la ausencia aquí de esa nota que delimita y distingue el voluntariado y la relación laboral y que es la inexistencia en aquél de retribución de servicios ya que no se ha acreditado que una cuantía, fija o no, del primer carácter se aludía en demanda, se abonara al actor y sí tan sólo la cantidad compensatoria de gastos que el juez "a quo" fija, sin que el sistema seguido, estableciendo un importe determinado por día de "guardia" en lugar de satisfacer en cada ocasión la cantidad generada por ello y acompañado de la justificación exhaustiva de los generados y sufragados, desvirtúe la naturaleza del vínculo, cuando mayor comodidad representa para el voluntario y revela de modo terminante su razón compensatorio y no retributiva». También es cierto que, como se alega en el recurso, no consta en este caso ningún documento escrito en el que se plasme la incorporación de la demandante como voluntaria y que el artículo 9 de la Ley 6/1996, de 15 de enero ( RCL 1996, 147), del Voluntariado, al tratar de la incorporación de los voluntarios a las organizaciones, señala que «se formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso que, además de determinar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo el contenido siguiente», pero esa Ley, según su artículo 2, es de aplicación a las organizaciones que desarrollen programas en el ámbito estatal o supraautonómico y ya se ha dicho que la demandada desarrolla su actividad en la ciudad de Mérida y su comarca y la Ley extremeña señala en su artículo 7, al referirse al compromiso del voluntario que su integración «se formalizará mediante un compromiso de incorporación con la entidad de voluntariado social», pero ni ese precepto ni ningún otro exige que el compromiso sea por escrito. TERCERO Haciendo alusión al principio de la carga de la prueba, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 216, 217, 319, 324, 325 y 326 de Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), por entender que la juzgadora de instancia ha
5 aplicado mal tal principio porque no existe prueba de que las cantidades que percibía la demandante respondieran a la compensación de gastos, pero lo mismo podría decirse que tampoco existe prueba de que fueran debidas a salarios y no hay razón para que deba atribuirse a la demandada la carga de probar que no existía relación laboral entre las partes. Así, se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 ( RJ 1990, 196) : «Ante todo se ha de tener en cuenta que, en base a lo que dispone el artículo 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27), es el demandante que alega la existencia de un contrato de trabajo con el demandado o demandados, quien está obligado a demostrar la existencia del mismo, es decir, la existencia de la relación laboral pretendida, puesto que este artículo le impone la carga de la prueba a tal respecto, al disponer que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento"». Y no cabe acudir a lo establecido en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), según el cual, el contrato de trabajo «se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél», pues para ello es preciso que consten acreditadas las premisas de las que el precepto parte para entender existente el contrato, es decir, la prestación de un servicio dentro del ámbito de organización y dirección de otro y la retribución por ese servicio. En ese sentido, nos dice la antes citada sentencia del Tribunal Supremo: «Carece de toda base de razón aplicar aquí la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que proclama el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), por cuanto que no se ha demostrado que concurran en el presente supuesto ninguno de los puntos o base de partida que este artículo exige para que pueda entrar en juego esta presunción. Esto es claro, toda vez que, a este respecto, es necesario que quede acreditado que el interesado "presta sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro"». Por ello, en este caso no puede aplicarse el precepto y entender existente el contrato de trabajo pues, además de que no consta la existencia de una verdadera retribución, tampoco aparecen acreditadas con claridad esas otras características de la relación laboral, sobre todo la dependencia, como sumisión al ámbito rector y disciplinario de la empresa, pues no debe olvidarse que la demandante ostentaba el cargo de vocal de la junta directiva de la demandada. En definitiva, no existiendo contrato de trabajo entre las partes, debe confirmarse la sentencia que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en la demanda, desestimándose el recurso interpuesto. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. Esteban Corchado Marcos, en nombre y representación de Dª. Mercedes, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social N. 3 de Badajoz en sus autos número 240/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Plataforma del Voluntariado de Mérida (ONG), parte representada por el Sr. Letrado D.
6 Abel Lopez Colchero, en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, SA Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo núm. 49, Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente «Código de cuenta del Juzgado 1131-Trib. Sup. Just. Sala Social Cáceres, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: Banco Español de Crédito, SA, Nombre: Cáceres O.P., Dirección: Av. España, 27, CP Cáceres», bajo la clave 66 y Cuenta Expediente del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
7 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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