MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES: personal al servicio del Instituto Cervantes: trienios devengados con posterioridad al : actualización.

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2646/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. María José Hernández Vitoria MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES: personal al servicio del Instituto Cervantes: trienios devengados con posterioridad al : actualización. SALARIOS: interés por mora: devengo por las administraciones públicas: diferencia con los intereses procesales. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el «Instituto Cervantes» contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, de fecha , dictada en autos promovidos por doña María Cristina contra el organismo recurrente, en reclamación de cantidad. En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 2646/06 formalizado por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de Instituto Cervantes, contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en sus autos número 1109/05, seguidos a instancia de Dª. María Cristina frente a la parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Jose Hernandez Vitoria, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

2 SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «I.? La actora presta servicios en el Instituto Cervantes, como profesora, desde , destinada sucesivamente en Tánger y en Burdeos, su actual destino. II.? La actora percibe 11 trienios, de los que seis son anteriores a 1.191, fecha a partir de la cual se reconoció con carácter general la antigüedad al personal contratado por la Administración española en el exterior, en virtud de acuerdo de (doc. 1 demandada, por reproducido) si bien el importe se fija a partir de en las tablas anexas al citado acuerdo y para los denegados con anterioridad el 50% de dicho importe; acuerdo que se aplica por la Administración considerando congelados los trienios anteriores en el 50% del importe de dichas tablas, y no en la mitad del trienio según su valor actualizado sucesivamente; por lo que ha percibido en el período noviembre 2004 a noviembre 2005 ambos inclusive la cantidad de 3.610,11 euros, siendo así que de no haberse congelado el importe del trienio hubiera percibido 4.693,20 euros, por lo que reclama la diferencia de 1.083,09 euros. III.? Se ha agotado la vía previa a la demanda». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Que, estimando la demanda interpuesta por María Cristina contra Instituto Cervantes, Condeno a la entidad citada a satisfacer a la parte actora la cantidad total de MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (1.083,09 EUROS) euros por los conceptos de la demanda, incrementada en el 10% anual de interés legal por mora en el pago de salarios». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha , dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha señalándose el día para los actos de votación y fallo. SÉPTIMO En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Es objeto de discusión en este proceso el importe de los trienios que debe percibir la Sra. María Cristina a cargo del «Instituto Cervantes», Organismo donde ha

3 venido prestando servicios desde en diversos destinos. La trabajadora reclama que el importe de aquéllos se determine con arreglo a lo establecido en el Acuerdo de , aplicando a partir de una cantidad inicial las posteriores actualizaciones que correspondan, lo que, de ser aceptado, daría lugar a unas diferencias a su favor respecto a lo abonado por el Organismo de referencia que supondrían 1083?09 euros entre noviembre 2004 y noviembre de Estimada dicha pretensión por sentencia del juzgado de lo social núm. 30 de Madrid de fecha , la parte condenada recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL (RCL 1995, 1144, 1563). SEGUNDO Como revisión fáctica propone la Administración recurrente un texto, alternativo al original del tercer hecho declarado probado, del siguiente tenor: «Al tiempo de la reclamación previa la actora tiene devengados 10 trienios? Este hecho probado se deduce del contenido del propio Hecho Probado Primero y demás documental que obra en autos. Esta circunstancia tiene importancia a los efectos de determinar que en modo alguno podría reconocerse en sede judicial el derecho de la actora a percibir 11 trienios puesto que desde que inició su relación laboral con el Instituto Cervantes el 1 de enero de 1972 (Hecho Probado Primero) hasta el 23 de noviembre no han transcurrido los 33 años necesarios para devengar 11 trienios». La revisión no prospera. Del hecho probado primero no se deduce la imposibilidad por parte de la demandante de haber devengado 11 trienios; si la relación laboral comenzó en enero de 1972, los 11 trienios se acreditarían en enero de 2005 y el Ministerio no acredita que la reclamación previa fuera posterior a dicha fecha (de hecho, no se menciona el documento donde puede obrar dicha reclamación). De la «demás documental» que obra en autos tampoco se deduce el dato que afirma el recurso. Y la afirmación de que una relación laboral comenzada el no cumple 33 años de antigüedad «hasta el 23 de noviembre» (no se dice qué año) está del todo inacreditada. TERCERO Afirma el Ministerio de Defensa que de la resolución de la Cecir de se desprende que, a efectos de reconocimiento de antigüedad, hay que diferenciar entre trienios devengados antes y después de 1/1/91; los segundos se cuantifican en los concretos importes detallados en las tablas confeccionadas al efecto; los primeros equivalen al 50% de los complementos devengados en la fecha antes citada, sin que puedan ser objeto de actualización alguna. Dos son los obstáculos que impiden admitir este planteamiento. Procesalmente, tal como se articula el recurso, la norma que se dice infringida es el Acuerdo de que se da por reproducido en el segundo hecho declarado probado; es decir, una resolución de la «Comisión ejecutiva de la Comisión interministerial de retribuciones» carente de valor normativo, pues el citado Órgano no cuenta con facultades reglamentarias. No queremos decir con esta afirmación que la Resolución de referencia sea irrelevante, sino que la norma que se debe identificar como infringida es aquélla en virtud de la cual se remite a dicha Resolución para regular aspectos concretos de la relación laboral de los actores referidos a la regulación salarial de su antigüedad.

4 CUARTO Al margen de este obstáculo procesal concurre otro de fondo que también choca con la tesis de recurso. Conforme indica el escrito de impugnación, la problemática debatida en este litigio ha sido resuelta por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha (rec 563/06 [JUR 2006, ])?razón por la que la Sala admite la afectación general de la cuestión litigiosa? en pronunciamiento fijado en los siguientes términos: «La cuestión que se somete a nuestra atención enjuiciadora, única de naturaleza jurídica que la Sala puede afrontar, puesto que, como dijimos, no existe soporte documental alguno que avale la cuantía mensual del trienio en 2004 hecha valer en el escrito de demanda?29,53 euros al mes?, ni, mucho menos, en sede de suplicación?42,077 euros?, radica en dirimir si el precio de los trienios devengados antes de 1 de enero de 1991 ha de ser equivalente al 50 por 100 de su valor según las tablas anexas entonces aprobadas, es decir, si quedó congelado en las cuantías vigentes aquel año, que para el personal laboral con la categoría de Auxiliar y destino en Jordania se cifró en 164,16 dólares USA al año o, lo que es lo mismo, 123,82 euros, o bien si, por el contrario, su importe debe girar sobre el precio actual de los trienios posteriores a aquella fecha, que se han venido actualizando, lo que nadie cuestiona y así se deduce del valor que para 2004 la propia Entidad demandada sostiene, al fijarlo en 10,31 euros al mes en 1991 y en 15,61 euros, también mensuales, en 2004, lo que representa un incremento a lo largo de todos estos años del 51,40 por OCTAVO.? En este extremo la razón acompaña, sin duda, a la recurrente. Recuérdese que conforme al Acuerdo de la Mesa de Negociación a que venimos haciendo mención: «Se reconocerá un trienio por cada tres años de servicios efectivos, cuyo importe anual será para los perfeccionados a partir de 1 de enero de 1991 el que se determina en las tablas anexas. El importe de los trienios devengados con anterioridad a esta fecha será el cincuenta por cierto del señalado en las tablas». De tal redacción, en modo alguno cabe concluir que la voluntad de los firmantes del pacto fuese que los trienios anteriores a aquella data quedaran congelados en su entonces cuantía, y no así los causados con posterioridad, ya que el montante de unos y otros se remite sin ninguna matización adicional a las tablas que la CECIR aprobó en 28 de diciembre de 1990, mas sin que de ello pueda deducirse que ya no proceda ninguna revalorización posterior. Si el importe de los trienios causados después de 1 de enero de 1991 se renueva como antes expusimos, y dado que el de los perfeccionados con anterioridad gira, precisamente, sobre el de los nuevos, cuyo monto no es otro que el de las tablas anexas con las oportunas revalorizaciones, también la cuantía de los antiguos debe experimentar la actualización que este motivo propugna, que en este punto debe acogerse, lo que comporta el éxito parcial del recurso». QUINTO Por último, la cita de los arts y 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo de (RCL 1988, 1966, 2287), da pie a la Administración para pedir la revocación, cuando menos, del pago del 10% de mora sobre las cantidades que constituyen el principal de la condena, impuesta en aplicación del art ET (RCL 1995, 997). Desde la perspectiva de esos preceptos que se dicen vulnerados se razona que el Estado y los Organismos de él dependientes? caso del Instituto Cervantes?, en cuanto integrantes de su Administración institucional, se rigen por la citada Ley General Presupuestaria, cuyo art supedita el poder exigir el pago a una Administración a que ese deber venga establecido por sentencia firme, de forma que, hasta tanto no exista esa resolución judicial, tampoco nace el interés moratorio, ya que hasta ese momento no cabe hablar de crédito cierto, líquido y exigible. Rechaza, por otra parte, el poder hablar de retraso culpable en el pago, entendiendo esta expresión de acuerdo con lo que resulta del art. 45 LGP. Hechas estas dos afirmaciones, la idea principal

5 de este motivo de recurso se resume en el siguiente párrafo: «conjugando las dos ideas que subyacen los preceptos anteriores se llega a la conclusión de que sólo hay mora culpable de la Administración cuando ésta tarda más de tres meses en cumplir una obligación declarada por sentencia firme. Pero entonces tampoco se aplicará el diez por ciento del art ET, sino el interés de demora presupuestario del art LGP, que es el legal del dinero)». El texto que se acaba de transcribir es lo suficientemente expresivo del razonamiento desde el que se ataca la decisión de instancia de condenar a la Administración demandada al pago del interés previsto en el art ET. Lo recalcamos porque, por puras razones de congruencia, este órgano judicial no puede abordar la cuestión indicada desde una óptica distinta a la elegida por la parte recurrente. Y esa óptica no creemos que dé soporte a su petición, puesto que en su base subyace una confusión entre los intereses previstos en el art ET (que son traslación al campo de las obligaciones salariales derivadas del contrato de trabajo del deber establecido con carácter general en el art CC [LEG 1889, 27]) y los intereses procesales por retraso injustificado en el cumplimiento de una sentencia condena; sólo en este último supuesto entra en juego el art. 45 LGP en lugar del 576 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). La distinción entre las dos clases de intereses citados ha sido recogida de forma reiterada por la jurisprudencia, según muestran las siguientes sentencia del Tribunal Supremo:?STS 4/12/98 (RJ 1998, 10197)): Distingue claramente entre intereses del 29.3 ET y procesales, en la medida en que impone el pago de ambos, diciendo que «Procede, por tanto, la estimación del recurso en este punto, casando con este alcance la sentencia recurrida, lo que a su vez supone el mantenimiento del pronunciamiento de instancia que reconoce a los actores las diferencias por las dietas reducidas. El recargo por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) es aplicable a estas cantidades, porque ha existido retraso injustificado en el pago y la pretensión de los actores en este punto se ha estimado íntegramente. Por estas razones y con este alcance hay que rechazar el segundo motivo del recurso de suplicación. De conformidad con el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1) las cantidades objeto de la condena de instancia que se mantiene devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia hasta la fecha de la sentencia de suplicación. El interés será el previsto en el número 4 del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?el legal del dinero más dos puntos? a partir de la fecha de esta sentencia hasta que la condena sea ejecutada».?sts 17/4/95 (RJ 1995, 3054): Recoge la misma distinción en pleito donde la parte recurrente en casación es el INEM, respecto al cual dice que «en la versión del recurrente aparece una cierta confusión entre interés por mora imputable al empleador por el repetido artículo 29.3?incluido en la Sección 4ª del Capítulo II, del Título I, del Estatuto de los Trabajadores, referente a la liquidación y pago de salarios? con causa en la falta o retraso en el pago de los salarios?exigibles, vencidos y líquidos, según reiterada jurisprudencia? y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria con relación al artículo 36, preceptúa que tendrán aplicación cuando fijado por sentencia firme la cantidad adeudada, el trabajador trate de hacerla efectiva frente a la Hacienda Pública, en cuyo caso regirán aquellas normas presupuestarias y no el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

6 Otra sentencia dictada en casación para unificación de doctrina que imponen a diversas Administraciones el pago de los intereses por mora establecidos en el art ET es la de fecha 15/2/88 (RJ 1988, 623) y 30/9/92 (RJ 1992, 6828), cuya doctrina difiere claramente de aquellos otros pronunciamientos en los que lo discutido afectaba al pago de intereses procesales, tal como vemos en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/10/05 (RJ 2006, 1248), 3/6/03 (RJ 2003, 4894), 13/12/02 (RJ 2003, 1707), 2/7/2002 (RJ 2002, 9194) y 22/2/2001 (RJ 2001, 2813). Por cuanto antecede, el recurso se desestima. SEXTO Con el consiguiente abono por parte de la Administración recurrente de los honorarios del letrado que procedió a impugnar su recurso (art LPL [RCL 1995, 1144, 1563]), los cuales se fijan en 400 euros. FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por «Instituto Cervantes» contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid de fecha , en virtud de demanda formulada por D. María Cristina contra el organismo recurrente, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con costas. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 (RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, núm. 49, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de

7 justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, y de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN? Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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