ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PERSONAL A SU SERVICIO: contrato de trabajo: contrato por tiempo indefinido: efectos e interpretación.

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 538/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PERSONAL A SU SERVICIO: contrato de trabajo: contrato por tiempo indefinido: efectos e interpretación. CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL: contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo: diferencias con los de obra o servicio determinado y con los eventuales; procedencia: Organismos Públicos: contratos eventuales celebrados en años sucesivos: «Confederación Hidrográfica del Guadiana»: campaña de riego: actividad normal. DEMANDA: variación sustancial: desestimación: respecto del contenido de la reclamación previa. RECLAMACIÓN PREVIA: finalidad: fijar los términos del debate procesal. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia de del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Badajoz, dictada en autos promovidos en reclamación de reconocimiento de derechos, revocándola en el sentido que se declara en su parte dispositiva. En Cáceres, a cinco de octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 610 En el RECURSO DE SUPLICACION 538 /2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Mª. Josefa Falero Garcia, en nombre y representación de D. Paulino, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social N. 1 de Badajoz en sus autos número 842/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a Confederacion Hidrografica del Guadiana, parte representada por el Sr. Abogado del Estado en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Cano Murillo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO

2 PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «I.?El actor, Paulino ha venido prestando sus servicios con la categoría de "ayudante de mantenimiento y oficios" en la entidad demandada, Confederación Hidrográfica del Guadiana, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, a partir del , entre esta fecha y el y entre y el en virtud de dichos contratos eventuales. II.?En ambos contratos que se tienen por reproducidos, se hacía constar como causa de la misma los "trabajados cíclicos de la campaña de riesgo". III.?En agosto de dicho año presentó reclamación previa interesando el reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo, reclamación que fue desestimada por resolución de , por lo que deduce la misma pretensión ante el Juzgado de lo Social». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Paulino contra Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre Reconocimiento de Derechos, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquel formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de julio de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de septiembre de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida por el actor, que reclama el reconocimiento de su condición de trabajador indefinido de carácter discontinuo de la demandada, Confederación Hidrográfica del Guadiana, se alza el vencido mediante el cauce que para disentir de la indicada resolución le ofrece el recurso de suplicación. Y en dos motivos de recurso, amparados ambos en el apartado c) del artículo

3 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), denuncia la infracción del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en tanto en cuanto la sentencia de instancia contiene un razonamiento ilógico que la vicia de inmotivada, introduciendo en el mismo un hecho no probado ni sobre el que se haya propuesto prueba alguna, como es el de la consideración de las campañas de riego como trabajos aleatorios que no forman parte del volumen normal de la Confederación y que, por tanto, pueden ser cubiertos con personal fijo pese a que, esporádicamente pudiera contratarse personal eventual algún año, que no puede considerarse como fijo discontinuo al no formar parte dicha actividad del volumen normal de la empresa. Alega del propio modo que el actor ha sido contratado sucesivamente para las campañas de riego anuales y continuadas, constando en los propios contratos al naturaleza cíclica de tales trabajos. En el segundo motivo la disconforme cita como preceptos infringidos los artículos 12.2 y 3 en relación con el artículo 15.8, todos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), con los razonamientos que expone, para después acogerse a los empleados por esta Sala en sentencia de 2 de noviembre de 2004 (AS 2004, 3103), que transcribe en parte por ser un supuesto idéntico al ahora planteado. SEGUNDO Antes de dar respuesta a los motivos de recurso expuestos, es necesario estudiar la alegación que realiza la recurrida de infracción del artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), que adorna con la cita de la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2003, sentencia número 204 (JUR 2003, ). En cuanto a ello, el precepto invocado establece que «En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y la contestación a la misma». Pues bien, en el supuesto examinado el actor en reclamación previa solicitó se le reconociera la condición de trabajador fijo de trabajos discontinuos, con efectos desde el comienzo de su relación laboral; y en la contestación a la reclamación previa, la demandada razona in extenso la adecuación a derecho de los contratos de trabajo suscritos por el actor y la demandada, por las razones que expone y por último se atiene a la doctrina relativa a la imposibilidad, al tratarse de una Administración, de reconocerle la fijeza en el empleo, citando las sentencias que estima por conveniente. No obstante ello, y a diferencia de lo que ocurría en la sentencia de esta Sala que invoca la recurrida, viene a resultar que en la demanda presentada se solicita se declare al actor como «trabajador indefinido de carácter discontinuo» y la correspondiente antigüedad. Ante ello, y teniendo por finalidad la reclamación previa y su contestación la de fijar mínimamente los términos del debate procesal, sin que la Administración, ni el demandante, se puedan ver sorprendidos con nuevas alegaciones, es claro que en este supuesto no puede apreciarse la incongruencia entre lo solicitado y resuelto en vía administrativa y la cuestión planteada en la demanda. No olvide la recurrida que en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2003, no se entró a conocer sobre la pretensión, que por vez primera se dedujo en vía de recurso de suplicación, pues no se pidió ni en la demanda ni en el acto del juicio, calificándose en esta sede como cuestión nueva. Desde luego no es el supuesto aquí planteado. TERCERO En lo que respecta a los concretos motivos de recurso que el disconforme plantea, obviando o desestimando el relativo a la incongruencia de la resolución judicial recurrida, pues los hechos declarados probados son lo suficientemente ilustrativos, sin necesidad de acudir a infracciones de las normas sobre la carga de la prueba, aún cuando esta Sala no comparta los razonamientos jurídicos que sustentan el fallo, es lo cierto que, como mantiene el recurrente, el supuesto sometido a nuestra consideración no difiere del en su día resuelto en la sentencia que invoca el recurrente, de fecha 2 de noviembre de

4 2004 (Recurso de Suplicación número 592/2004 [AS 2004, 3103]) que reitera el criterio mantenido en la precedente sentencia de 13 de abril de 2004 (Recurso de Suplicación 152/2004 [AS 2004, 1595]), y a cuyos razonamientos hemos de remitirnos para estimar el recurso interpuesto, en tanto las alegaciones y sustento fáctico en dichas resoluciones son los mismos, con la única diferencia de que en los supuestos resueltos por las dos sentencias la demanda fue estimada, recurriendo la Confederación Hidrográfica del Guadiana, y siendo desestimado el recurso. Es pues que como ya dijimos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 2 de noviembre de 2004 (AS 2004, 3103), «El artículo 12, en sus apartados 2 y 3, este último redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674)de medias urgentes para la reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de la calidad, determinan: «2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación. 3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa». Y el artículo 15.8 del propio Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), añadido por la propia Ley 12/2001 (RCL 2001, 1674), establece que: «El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijosdiscontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria». Ante dicha regulación poco cabe decir que no sea remitirse al tenor de los preceptos para afirmar que el demandante han venido siendo contratado para la ejecución de las campañas de riego, que en la consideración de que depende de diferentes factores, pluviosidad, duración de la campaña, régimen de cultivos, demanda de agua, volumen de agua embalsada, tal y como admite la recurrente, es acreedor de la condición de trabajador con contrato por tiempo indefinido discontinuo, por estar vedada en la Administración el reconocimiento de la condición de trabajador fijo. Y desde luego dicha actividad sí ha de considerarse como actividad normal de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, pese a lo que infundadamente mantiene la recurrente». No podemos olvidar que, con independencia del nomen iuris que las partes den a los contratos, como causa de la temporalidad de los suscritos en este caso se establece con claridad «Trabajos cíclicos de la campaña de riegos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa», lo cual obviamente se está refiriendo a trabajos que se repiten no en fechas ciertas, pues depende de variados factores, tales como nivel de pluviosidad, duración de la campaña, régimen de cultivos, volumen del agua embalsada etc., lo que

5 efectivamente supone que las necesidades no sean siempre las mismas y en las propias fechas, lo que determinará el llamamiento y su orden, en la forma establecida en el Estatuto de los Trabajadores y normas paccionadas a las que se remite el Texto Estatutario en las sucesivas campañas, según las necesidades imperantes. Y así ha ocurrido en el supuesto contemplado en el que el actor ha suscrito, a la fecha de presentación de la demandada, dos contratos con la misma causa, uno que se extendió del 20 de mayo al 19 de noviembre de 2004, y el siguiente del 13 de junio al 12 de diciembre de 2005, contrataciones que mal casan con la invocada necesidad imprevisible de la demandada. En este sentido nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2005, RCUD número 3779/2004 (RJ 2006, 1301), fundamento de derecho segundo, lo siguiente: «el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda nuestra sentencia de 5 julio 1999 (recurso, 2958/1998 [RJ 1999, 6443]), «los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La Sentencia de (RJ 1997, 4426), entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de (Recurso 2013/1997 [RJ 1998, 2210]) ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (RCL 1995, 997) responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa?de ahí la condición de fijeza? que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual"». En el supuesto examinado es obvio que el trabajo desarrollado por el actor es reiterado, pues no se puede calificar de otra forma una campaña de riego, que los propios contratos califican de trabajos cíclicos, y constituye la actividad normal de la demandada. Como ya dijimos en la sentencia que invoca el recurrente, fundamento de derecho cuarto de la misma, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 diciembre 1991 (RJ 1991, 9081), declaró que la adaptación de la forma de contratación eventual para dar cobertura a la participación en cada campaña en una relación de trabajo fijo discontinuo es ineficaz para modificar la naturaleza de esa relación, tanto por suponer una inadmisible renuncia de derechos afectante a la estabilidad en el empleo, proscrita por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, como por no concurrir ninguna de las causas, exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que autorizan lo contratación eventual.

6 En conclusión y concordancia con lo expuesto, y en el buen entendimiento de que el trabajador no reclama la condición de fijo, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, y glosando a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, hemos de dejar sentado que «Ello no supone?como añade la Sentencia de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 1000)? "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, podría concurrir, en su caso, una causa lícita para extinguir el contrato». VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Paulino contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2006, recaída en autos número 842/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia entre el recurrente y la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, REVOCAMOS aquella resolución, para declarar al actor como trabajador indefinido de carácter discontinuo de la demandada, desde el 20 de mayo de 2004, condenando a la misma a estar y pasar por la precedente declaración. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del

7 Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, SA Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo núm. 49, Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente «Código de cuenta del Juzgado 1131-Trib. Sup. Just. Sala Social Cáceres, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: Banco Español de Crédito, SA, Nombre: Cáceres O.P., Dirección: Av. España, 27, CP Cáceres», bajo la clave 66 y Cuenta Expediente del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.?Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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