PRESCRIPCION: alegación: en fase de recurso: improcedencia: falta de alegación en la instancia.

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 494/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez DESPIDO: expediente contradictorio: formalidades y requisitos: representantes de los trabajadores; naturaleza jurídica: carácter no procesal; prueba: período probatorio: requisito no esencial. JURISPRUDENCIA: alcance. PRESCRIPCION: alegación: en fase de recurso: improcedencia: falta de alegación en la instancia. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia de del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cáceres, dictada en autos promovidos en reclamación por despido. En Cáceres, a cuatro de noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 633 En el Recurso Suplicación 494/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la sentencia de fecha , dictada por Jdo. de lo Social N. 2 de Cáceres en sus autos número 50/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a Paradores de Turismo de España, SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutierrez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO

2 PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «I.-El demandante en este procedimiento Luis Alberto, de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando sus servicios laborales para la empresa Paradores de Turismo de España, SA desde el día 1 de octubre de 1970 con la categoría profesional de Jefe de Partida y salario de 1.742,03 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras, siendo su centro de trabajo el Parador de Cáceres. II.-Con fecha 13 de octubre de 2004 se inició expediente contradictorio disciplinario dada la condición de delegado de personal del demandante, por la presunta comisión de incumplimiento laboral de carácter muy grave. III.-La empresa demandada con fecha 16 de diciembre de 2004 adoptó el acuerdo de despedir al trabajador demandante, acuerdo que le fue notificado el día 18 del propio mes y año y efectos del siguiente día, por los hechos que se relatan en la comunicación acompañada con la demanda como documento núm. 2, folio 13 de los autos, que se da por reproducida. IV.-Con fecha tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial que terminó sin avenencia. V.-El actor durante los días 5, 12, 19, y 26 de agosto y 2 y 9 de septiembre de 2004 con ocasión de encontrarse solo en el Servicio de cocina del Parador, en horas próximas a la en que tenía lugar su entrada en el mismo, en el turno de desayunos, se apoderó de varios artículos comestibles tales como aceite, chorizo, jamon y lomo, solomillo de retinto, carne de cordero y queso de cabra. El modus operando para hacerse con tales productos era siempre el mismo: tras acceder a su puesto de trabajo, cogía los viveres en cuestión, salía por la puerta de proveedores del parador, y los depositaba en el maletero de su vehículo automóvil que aparcaba en lugar próximo a aquella puerta, para a su salida del trabajo hacerse definitivamente con ellos». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «DESESTIMANDO la demanda deducida por Luis Alberto frente a la Empresa "Paradores de Turismo de España, SL", debo declarar y DECLARO PROCEDENTE el despido del actor sin derecho a indemnización ni al abono de salarios de tramitación, convalidándose la extinción de la relación laboral que con dicho despido tuvo lugar». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos

3 entrada en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara procedente el despido contra el que reclama, dedicando un primer motivo a revisar los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un nuevo párrafo al segundo de ellos en el que se haría constar lo relativo a la falta de práctica de prueba propuesta por el trabajador en el expediente contradictorio previo al despido, sin que sea necesario acceder a ello porque al dar respuesta a la alegación que al respecto se efectuó, el juzgador de instancia hace constar dicha circunstancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia y es sabido que en el relato fáctico deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo ( Sentencia 27 de julio de 1992 [ RJ 1992, 5664] ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 [ AS 1998, 1422], de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año [ AS 1998, 2758], o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997 [ AS 1997, 3291] ). SEGUNDO Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los artículos 55.1 y 4 y 68.a del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), en relación con los de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) y 281 y 283 de la de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Superiores de Justicia, citando en el motivo la de 18 de julio de 1989 ( RJ 1989, 5874) del primero y las de 22 de julio de 1992 ( AS 1992, 6549) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y de 15 de octubre de 2002 ( AS 2002, 3243) del de La Rioja. Alega el recurrente que el despido ha de ser declarado improcedente porque en el expediente contradictorio que se sustanció por ser el trabajador delegado de personal no se practicaron pruebas que propuso, en concreto la declaración de testigos y el visionado de la grabación videográfica que después se realizó en el acto del juicio. No puede prosperar tal alegación, haciendo suyos esta Sala los acertados argumentos que al respecto expone el juzgador de instancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, bastando añadir que, aunque el Tribunal Supremo señaló en la sentencia ( RJ 1989, 5874) que se cita en el motivo que «en la tramitación del expediente contradictorio que exige el artículo 68, a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607), son requisitos esenciales que condicionan su validez que el expedientado conozca el cargo que se le imputa, que se le oiga, que se practique, de ser posible, la prueba que él mismo propugna y que oiga a los restantes miembros del comité de empresa o delegados de personal», respecto a lo que denuncia el recurrente, la falta de práctica de prueba en el expediente, el mismo Alto Tribunal, ha señalado con posterioridad en la Sentencia de 16 de

4 marzo de 1991 ( RJ 1991, 1864), que «no es preciso que el expediente comprenda una especie de antejuicio con fases de alegaciones, pruebas y conclusiones» y en la de 21 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 7667), que «Al entender la sentencia que la empresa cumplió lo que este precepto ordena, dado que la Caja demandada comunicó, previamente, a la adopción del despido del actor, la apertura del expediente y los cargos que se le formulaban, no incurre en infracción del art. 24 CE ( RCL 1978, 2836). En definitiva lo que el demandante sostiene es que la empresa, antes de proceder al despido tiene que poner en conocimiento del trabajador todas las pesquisas o indagaciones que haya podido hacer para que sean examinadas por el mismo antes de proceder a la imposición de la sanción, lo que no está establecido, en modo alguno, en los preceptos invocados, dado que el trámite de audiencia que el Convenio establece queda cumplidamente observado con la comunicación de los cargos y la posibilidad, no utilizada por el expedientado, de impugnarlos. No cabe confundir las indagaciones que la empresa pueda hacer en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le incumbe, con una actuación judicial, cual es el proceso por despido, este sí sometido al principio de tutela judicial efectiva». En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 8 de enero de 2003 ( AS 2003, 1742) al señalar: «a) La jurisprudencial ha determinado los elementos básicos del expediente contemplado en los artículos 55.1 y 68. a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), considerando como tales el oír en el mismo al interesado y a los restantes representantes del personal. Y así, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1991 ( RJ 1991, 69) indica: «El expediente disciplinario que exige el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607) para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se puedan practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o..., como prescribe el citado artículo 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el procedimiento judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987 ( RJ 1987, 7981), ha declarado que son exigencias básicas del mencionado artículo 68.a) "que antes de imponer la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal 'y que' ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisivo"». También se sigue la misma postura en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2005 ( AS 2005, 1046) y, aunque se mantiene la contraria en la del de Andalucía que cita el recurrente, la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código

5 Civil ( LEG 1889, 27), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1996 ( AS 1996, 1822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1996 ( AS 1996, 3429), el de La Rioja en la de 26 de junio de 1997 ( AS 1997, 2089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1998 ( AS 1998, 679), el de Asturias en la de 8 de octubre de 1999 ( AS 1999, 3114) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1996 ( AS 1996, 956). TERCERO En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en relación con el 42 del acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería, publicado en el BOE de 1 de julio de 2002 ( RCL 2002, 1662), alegando que las posibles faltas sancionadas habían prescrito cuando se comunicó el despido al trabajador porque habían transcurrido más de sesenta días desde la fecha de la última imputada sin que se pueda entender interrumpido el plazo por la incoación del expediente disciplinario dada su innecesaria y excesiva dilación. Tampoco tal alegación puede prosperar porque en la demanda sólo se alude a la prescripción en el fundamento de derecho V diciendo nada más que «al margen de resultar prescritos algunos de los hechos que supuestamente se imputan» y en el acto del juicio expresamente se alega prescripción diciendo que «hay dos imputaciones de fecha 5 y 12 de agosto (art. 60 ET) y 42 (AN Hostelería) que están prescritas, han pasado más de 60 días»; es decir, sólo se alega la prescripción de parte de las faltas imputadas, no concretando cuales en la demanda y especificándose en el acto del juicio; pero en la comunicación escrita del despido se imputan también otras faltas como cometidas en los días 19 y 26 de agosto y 2 y 9 de septiembre, respecto de las que en la instancia, por tanto, no se adujo prescripción alguna y su alegación ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser resuelta para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8548), 18 de enero de 1994 ( RJ 1994, 199), 4 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 974) y 6 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1951), seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999, 2563) ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1998 ( AS 1998, 944) ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1999 ( AS 1999, 2175) y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998 ( AS 1998, 452). Por todo ello, dado que no se contiene ninguna alegación más en el recurso, procede desestimarlo y confirmar la sentencia recurrida. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto, contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de lo Social N. 2

6 de Cáceres en sus autos número 50/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a Paradores de Turismo de España, SL, en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, SA Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo núm. 49, Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente «Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. Sup. Just. Sala Social Cáceres, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: Banco Español de Crédito, SA, Nombre: Cáceres O.P., Dirección: AV. España, 27, CP Cáceres», bajo la clave 66 y Cuenta Expediente del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

7 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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