DESPIDO: inexistencia: contratos temporales: extinción: artistas en espectáculos públicos.
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- Diego Roldán Benítez
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 8457/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Sánchez Burriel DESPIDO: inexistencia: contratos temporales: extinción: artistas en espectáculos públicos. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa «Port Aventura, SA», demandada, contra la Sentencia de del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarragona, dictada en autos recaídos en reclamación sobre despido, revocándola en el sentido recogido en su parte dispositiva. En Barcelona a 16 de febrero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 1507/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por Port Aventura SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona de fecha 9 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas núm. 263/2005 y siendo recurrido/a FOGASA (Tarragona) y Bruno. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez Burriel. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: «Que DESESTIMANDO las excepciones de caducidad y falta de acción alegadas por la empresa demandada, se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Bruno, con DNI nº NUM000, contra Port Aventura, SA, sobre despido, y se declarara la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 6.161,13 euros. Asimismo, se condena a la empresa al abono al actor de lo salarios dejados de percibir desde el día hasta la notificación de la presente resolución en a cuantía diaria de 47 euros.
2 La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera». SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «I.- El actor D. Bruno, ha prestado servicios para la demandada Port Aventura, SA, ostentando la categoría profesional de artista-músico en animación de calle, percibiendo un salario anual de ,43 euros con inclusión de pagas extraordinarias y mensual de 1.409,87 euros. (docum. nº 1 a 4 de la parte actora y nº 1 de la empresa demandada) II.-El demandante ha venido prestando servicios para la demandada, en los siguientes períodos: -Desde el al Desde el al Desde el al Desde el al En cada uno de los años referidos, el actor y la demandada formalizaron un contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del RD 1435/85 ( RCL 1985, 2023). A la finalización de cada contrato, el demandante percibía la correspondiente liquidación de partes proporcionales dejando de prestar servicios para la demandada. Contratos de trabajo que obran en autos aportados por la parte actora y de la demandada, y que se tienen íntegramente por reproducidos a los efectos de su integración en el presente relato fáctico. (docum. nº 1 de la empresa demandada y docum. núms. 1 a 6 de la actora). III.-La empresa demandada explota el parque temático del mismo nombre, en el que se ofrecen al público atracciones y espectáculos varios para el entretenimiento y diversión de los visitantes, durante la temporada de apertura al público del mismo. La demandada tiene una variedad a lo largo de toda la temporada, de por lo menos 51 espectáculos. En la empresa demandada por lo menos desde el año 1997, se realizan espectáculos de animación de calle, formado principalmente, por una orquesta musical compuesta por siete músicos, que realizan entre 3 y 5 pases diarios interpretando 4 ó 5 piezas musicales. El actor fue contratado en la temporada iniciada en el año 2002 ( ) para formar parte en dichos espectáculos de animación de calle, que entre otros nombres se denominaba "Los exploradores", a fin de tocar el Banjo. En la temporada 2005 la empresa demandada en sustitución del actor ha contratado a otro músico para tocar el Banjo en el espectáculo de animación de calle.
3 (testifical Sr. Tomás, Sr. Luis Antonio y testifical Sra. María Virtudes y confesión de la empresa demandada) IV.-La empresa demandada tiene regulado un convenio colectivo propio de empresa. (hecho no cuestionado) V.-El demandante insta la presente demanda al considerar que al ser fijo discontinuo, fue objeto de un despido el pasado día , al no haber sido llamado para la presente temporada, solicitando se declare el despido improcedente al ostentar la cualidad de fijo discontinuo. VI.-La temporada empezó el , iniciando previamente la empresa los trabajos de planificación para los diversos espectáculos a finales de septiembre, a fin de efectuar cambios y realizar múltiples pruebas o "castings" para la contratación de artistas, que finalizaron a mediados de enero, efectuándose las llamadas para la temporada entre mediados de enero y mediados de febrero para realizar ensayos y ser contratados. (testifical Sra. María Virtudes y Sentencia de este Juzgado de docum. nº 3 de la empresa demandada) VII.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representativo o sindical. VIII.-Se intentó la conciliación ante el organismo público competente el , que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el ». TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor en reclamación de despido improcedente contra la empresa Port Aventura, SA condenando a ésta a que, a su opción, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 6.161,13 euros, con más, en uno u otro caso, al abono de los salarios de tramitación. Frente a dicha resolución judicial se alza la empresa condenada mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), a fin de examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia. Concretamente, la recurrente denuncia la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 5 y 10.1 del RD 1435/1985, de 1 de agosto ( RCL 1985, 2023), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el contenido del recurso. SEGUNDO Inalterados los hechos de la cuestión sometida a debate éstos quedan como sigue: el actor, músico de profesión, ha prestado servicios para la empresa PORT AVENTURA, SA mediante contratos de tiempo cierto durante varias temporadas,
4 integrándose en una banda de música como instrumentista de banjo, la cual ofrecía espectáculos de animación musical durante la temporada de explotación del parque temático de igual nombre que la empresa explotadora del mismo. En la temporada 2005, iniciada el , previos los trabajos de planificación para los diversos espectáculos que se inician en septiembre, a fin de efectuar cambios, pruebas y castings para la contratación de artistas que finalizaron a mediados de enero para posteriormente realizar los ensayos pertinentes entre mediados de enero y febrero, el actor no fue llamado. La cuestión litigiosa sometida, una vez más a la Sala, se concreta para la recurrente, no en resolver si los actores pueden ser contratados como trabajadores fijos-discontinuos, sino precisamente si pueden ser contratados válidamente a través de contratos de duración determinada por un tiempo cierto, pues sólo la ineficacia o invalidez de la cláusula de temporalidad permitiría calificar a los demandantes como trabajadores fijos discontinuos. El Real Decreto ( RCL 1985, 2023) que regula la relación laboral de los artistas profesionales admite la celebración de contratos por tiempo cierto, a pesar, de que el organizador del espectáculo se dedique precisamente a tal actividad, y de que por tanto la actividad sea de carácter permanente. Se parte, en definitiva, de la distinción entre la duración de la actividad permanente, y la del espectáculo, que por naturaleza es siempre temporal y sometido a su renovación o no en función de circunstancias diversas como son el éxito de público, el reparto, etc. No viéndose afectada la validez de la cláusula de temporalidad incluida en el contrato de trabajo de los actores por lo dispuesto en el convenio colectivo de la empresa demandada, debiendo ser desestimada la pretensión actora al haberse extinguido el termino válidamente pactado en sus contratos de trabajo. Se opone la parte actora al recurso de acuerdo con lo razonado en la Sentencia de instancia debiendo tenerse en cuenta en primer lugar que si bien es cierto que el art. 5 del citado Real Decreto 1435/1985 admite la temporalidad con gran amplitud y sin necesidad de justificar las causas de temporalidad de cada contrato, no es menos cierto que el apartado 2º de dicho artículo nos remite a las normas del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en lo referente a los contratos fijos discontinuos y las diversas modalidades de contrato de trabajo que permite el referido Estatuto. TERCERO La cuestión controvertida ha sido ya objeto de unificación por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 ( RJ 2004, 5362) y de ( RJ 2005, 6414). Los argumentos que asienta la doctrina unificada pueden resumirse así: I. Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que nos encontramos ante una relación especial de trabajo que, conforme al art. 2.1.e) ET ( RCL 1995, 997), se rige con carácter preferente por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985 ( RCL 1985, 2023) que la regula, y sólo con carácter supletorio por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (arts. 2 del ET y 12 del Real Decreto). La primera previsión del Real Decreto ( RCL 1985, 2023) que aquí interesa, aparece en su 5.1: «El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de Ley». Es doctrina de esta Sala,
5 establecida en las sentencias de ( rec. 854/90 [ RJ 1991, 866] ) y ( rec. 3636/96 [ RJ 1996, 6416] ) que tal previsión modifica sustancialmente el régimen jurídico de los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general estatutaria de contratación por tiempo indefinido y la excepción de la contratación temporal, el art. 5.1 admite la contratación temporal como regla general. Es claro pues que, de acuerdo con dicha previsión, la sucesiva contratación temporal de los actores habría ya de calificarse como ajustada a derecho al igual que los ceses producidos al finalizar cada una de las temporadas. II. Ahora bien, el art. 5 del Real Decreto ( RCL 1985, 2023) añade en su apartado 2 que: «Los contratos de los trabajadores fijos discontinuos y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607)». Esta doble previsión del precepto convencional, aceptando como regla general la contratación temporal y admitiendo la posibilidad de artistas fijos discontinuos con remisión a la regulación estatutaria, exige su interpretación coordinada atendiendo a la finalidad y naturaleza de cada una de ambas previsiones. Y ello conduce a afirmar que la regla general de la temporalidad del art. 5.1 tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista -que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación-, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla -sometidas a constantes cambios e innovaciones-, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo. Mientras que la aceptación de la fijeza discontinua se justifica por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad -sentencias de [ rec. 4185/02 ( RJ 2004, 4953) ] y [ rec. 349/03 ( RJ 2004, 2942) ], por todas-. III. Podría parecer que las dos modalidades contractuales previstas en el art. 5 se excluyen mutuamente, pues si el trabajo de los artistas se admite como temporal por su carácter cambiante, y la fijeza discontinua se obtiene por la reiteración de una misma u homogénea actividad, la conclusión lógica sería entender que no puede existir fijeza en la relación de los artistas. Sin embargo, lo que el legislador no ha querido descartar es que (art. 5.2) existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante; mas se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general del art. 5.1, debe ser interpretado restrictivamente. IV. Esta previsión legislativa no resulta mejorada ni modificada por el Convenio Colectivo de la empresa, pues su art. 2 reitera que «la relación laboral de los artistas que presten sus servicios en el parque se regulará por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto ( RCL 1985, 2023), por su contrato de trabajo, y supletoriamente por lo establecido en el Convenio Colectivo». Y por su parte el art. 28, después de señalar en el apartado 1 que «la empresa podrá utilizar cualquiera de las modalidades de contratación que la legislación vigente en cada momento permita, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y finalidad», se limita a decir en el apartado 3 que «el personal contratado para prestar sus servicios durante el período de apertura del Parque, cubriendo las necesidades habituales derivadas de su normal funcionamiento, estará vinculado a la Empresa, con carácter general, a través de un contrato fijo discontinuo». V. Esta última disposición es la que utilizó la sentencia referencial para declarar la fijeza discontinua de otro artista. Mas no cabe olvidar que el Convenio Colectivo rige sólo como supletorio (art. 2) de lo dispuesto en el Real Decreto de 1985 y por lo tanto como norma
6 que no modifica lo previsto en aquél. Y, además, que la previsión de fijeza discontinua se refiere sólo al personal que cubre las necesidades habituales derivadas del normal funcionamiento del Parque, es decir, al personal de mantenimiento y en su caso, excepcionalmente a los artistas que cada año desempeñen las mismas funciones por ser éstas habituales en el parque. CUARTO Aplicada la anterior doctrina al caso, debe concluirse que nos encontramos ante un supuesto al que resulta aplicable la regla general de la temporalidad y no la excepcional de la fijeza discontinua que aplica la sentencia de instancia por cuanto en un ámbito laboral especial como el que regula el RD 1435/85 ( RCL 1985, 2023), no es posible desconocer el legítimo derecho del organizador de espectáculos, cuyo éxito económico, y por ende su supervivencia, dependen de la asistencia y buena acogida del público, a intentar mejorarlos y renovarlos permanentemente -esa es la finalidad de los «castings» que la empresa realiza de cara a la nueva temporada- para imponerle la contratación continuada de artistas que pueden ser un obstáculo para conseguir esos objetivos. Ningún reproche merece, por consiguiente, la decisión patronal de no volver a contratar al actor y contratar a otro músico para tocar el banjo, consiguiendo con ello la renovación parcial del espectáculo. En consecuencia procede la estimación del Recurso de Suplicación formulado por la empresa recurrente con revocación de la Sentencia de instancia absolviendo a aquélla de las pretensiones deducidas en su contra. Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación FALLAMOS Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Port Aventura, SA contra la Sentencia, de fecha 9 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Tarragona en los autos núm. 263/05, seguidos a instancia del actor Bruno contra la mencionada empresa recurrente, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a la empresa recurrente de la petición formulada en su contra. Procede devolver el depósito constituido para recurrir y se deja sin efecto la consignación de la cantidad objeto en condena, una vez firme esta resolución. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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