La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 5727/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Mª del Pilar Rivas Vallejo CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO: requisitos esenciales: prestación de servicios en la obra o servicio objeto de contratación; conversión en contrato por tiempo indefinido; fraude de ley. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa «Iberphone, SA», contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona, de fecha de , dictada en autos promovidos por doña Angeles y otros contra la recurrente en reclamación sobre despido. En Barcelona a 26 de septiembre de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 7168/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Iberphone, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas núm. 784/2004 y siendo recurrido/a Ángeles y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª Pilar Rivas Vallejo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: «Estimando las demandas acumuladas interpuestas por los trabajadores que seguidamente se relacionan frente a la empresa Iberphone, SA declaro que la extinción de sus contratos constituye un despido improcedente, condenando a la empresa a que en e plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución opte entre su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, o por la extinción de su relación laboral con abono de las indemnizaciones que seguidamente se hacen constar, así como con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de su despido, a razón del salario diario que para cada uno de ellos se refiere, con advertencia de que en

2 caso de no se ejercite opción alguna en el referido plazo, se considerará que se opta por la readmisión. Ángeles: indemnización de euros; salario diario de euros. Jesus Miguel: indemnización de 2.123,89 euros; salario diario de 28,67 euros. Elsa: indemnización de 1942,34 euros; salario diario de 30,47 euros. Erica: indemnización de 1.666,63 euros; salario diario de 27,55 euros. Lorenza: indemnización de 2.358,44 euros; salario diario de 27,31 euros. Maite: indemnización de 2.452,70 euros; salario diario de 27,31 euros. Mercedes: indemnización de 2.452,39 euros; salario diario de 27,30 euros. Raquel: indemnización de 1.228,63 euros; salario diario de 27,31 euros. Susana: indemnización de 2.975,46 euros; salario diario de 33,40 euros. Luis Angel: indemnización de 1976,74 euros; salario diario de 27,13 euros. Beatriz: indemnización de 607,57 euros; salario diario de 22,41 euros». SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «I.-Los actores que seguidamente se relacionan, han venido prestando servicios para la empresa Iberphone, SA con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes: -Dª Ángeles, con DNI núm. NUM000: antigüedad de , categoría profesional de extraordinarias de 853,56 euros. -D. Jesus Miguel, con DNI núm. NUM001: antigüedad de , categoría profesional de Teleoperador Especialista y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 860,04 euros. -Dª. Elsa, con DNI núm. NUM002: antigüedad de , categoría profesional de extraordinarias de 914,04 euros. -Dª. Erica, con DNI núm. NUM003: antigüedad de , categoría profesional de extraordinarias de 826,52 euros. -Dª. Lorenza, con DNI núm. NUM004: antigüedad de , categoría profesional de extraordinarias de 819,15 euros.

3 -Dª. Susana, con DNI núm. NUM005: antigüedad de , categoría profesional de extraordinarias de euros. -Dª. Maite, con DNI núm. NUM006: antigüedad de , categoría.profesional de extraordinarias de 819,15 euros. -Dª. Mercedes, con DNI núm. NUM007: antigüedad de , categoría profesional de extraordinarias de 819,05 euros. -Dª. Raquel, con DNI núm. NUM008: antigüedad de , categoría profesional de extraordinarias de 819,15 euros. -D. Luis Angel, con DNI núm. NUM009: antigüedad de , categoría profesional de Teleoperador Especialista y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 814 euros. -Dª Beatriz, con DNI núm. NUM010: antigüedad de , categoría profesional de extraordinarias de 672,26 euros. II.-La relación laboral de los trabajadores se formuló mediante los siguientes contratos: -Ángeles: contrato de fecha para obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 35 horas semanales, cuyo objeto era la campaña denominada "Call Center Auna Cable (Menta) contratada por nuestro cliente Auna Cable Menta". En fecha el objeto de dicho contrato fue modificado por el de "Servicio Residencial/Potencial Cal Center Auna Cable (Menta) de nuestro cliente Auna Cable Menta". -Jesus Miguel: contrato de fecha para obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 35 horas semanales, cuyo objeto era el mismo modificado anterior. En fecha el objeto de dicho contrato fue modificado al de "Servicio Back Office/Call Center Auna Cable (Menta) de nuestro cliente Auna Cable Menta". En fecha fue modificado el objeto al de "Servicio -Back Office de nuestro cliente Auna Telecomunicaciones"-, y se redujo su jornada a la de 30 horas semanales. Y el se modificó nuevamente su objeto, al de "Auna Back Office de nuestro cliente Auna Telecomunicaciones, SA" y con una jornada de 35 horas semanales. -Elsa: contrato de fecha para obra o servicio determinado, a tiempo completo de 39 horas semanales, cuyo objeto era "Empresas Call Center Auna Cable Menta". Por carta de la empresa le comunicó que "en relación con el desarrollo de su trabajo como agente de Teleporformace en el servicio de Back Office prestado desde el Call

4 Center para nuestro cliente Auna Telecomunicaciones" durante el período estival no sería necesario que su prestación se desarrollase los sábados y domingos. -Erica: contrato de fecha para obra o servicio determinado, a tiempo completo de 39 horas semanales, cuyo objeto era la campaña denominada "Residencial/Potencial Call Center Auna Cable (Menta) de nuestro cliente Auna Cable Menta", En fecha el objeto de dicho contrato fue modificado al de "Servicio Back Office/Call Center Auna Cable (Menta) de nuestro cliente Auna Cable Menta". -Lorenza: contrato de fecha para obra o servicio determinado, cuyo objeto era el mismo anterior; y en fecha se modificó el objeto al igual que la anterior. -Susana: contrato de fecha para obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era "Servicio Back-Office Cal! Center Auna Cable (Menta) de nuestro cliente Auna Cable Menta". En fecha se redujo su jornada a 30 horas semanales y el se aumentó nuevamente a 35 horas semanales. Por carta de fecha la empresa le comunicó que a partir de pasaría a realizar las funciones de coordinación con carácter permanente y que a partir de esa fecha percibiría un Complemento de puesto de coordinación. -Maite: contrato de fecha para obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 35 horas semanales, cuyo objeto era "Servicio Residencial/Potencial Cal! Center Auna Cable (Menta) de nuestro cliente Auna Cable Menta". En fecha el objeto fue modificado al de "Servicio Back Office/Call Center Auna Cable (Menta) de nuestro cliente Auna Cable Menta". -Mercedes: contrato de fecha para obra o servicio determinado, a tiempo parcial. de 35 horas semanales, cuyo objeto era "la campaña 'Servicio Residencial/Potencial Call Center Auna Cable (Menta)' de nuestro cliente Auna Cable Menta". El su jornada se amplió a 39 horas semanales. En fecha acordaron modificar el contrato reduciendo su jornada a 35 horas semanales, para la campaña denominada "Servicio Back Office/Call Center Auna -Cable (Menta)" de su cliente Auna Cable Menta. -Raquel: contrato de fecha para obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 35 horas semanales, cuyo objeto era el mismo que la anterior y el cual fue igualmente modificado en la misma fecha, reduciendo su jornada a 30 horas semanales y aumentada nuevamente el a 35 horas semanales. -Luis Angel: contrato de fecha para obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 35 horas semanales, cuyo objeto era el mismo que la anterior e igualmente modificado.

5 -Beatriz: contrato de fecha eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial de 30 horas semanales, con una duración prevista desde hasta el Ese contrato fue prorrogado hasta el Contrato de fecha para obra o servicio determinado, a tiempo parcial con una jornada de 30 horas semanales, cuyo objeto era al campaña denominada "Auna Back Office de nuestro cliente Auna Telecomunicaciones". En fecha se añadió un anexo a dicho contrato, pasando a ejercer las funciones relativas a la campaña de "Anulaciones Acceso Directo Zona Este realizada para el cliente Auna Telecomunicaciones". III.-La empresa demandada se dedica a la actividad de marketing telefónico, consistente en emisión y recepción de llamadas, y se organiza en distintos Departamentos. IV.-Por carta de la empresa Auna comunicó a la empresa demandada Iberphone que en fecha finalizaría el contrato de servicios suscrito entre ambas en fecha La extinción de dicho contrato afectó a un total de 121 trabajadores. V.-Por carta de la empresa comunicó a los actores la extinción de sus contratos con efectos de por haber finalizado el motivo que los ocasionó, en base a que "nuestro cliente Auna Telecomunicaciones, nos ha confirmado el cese por parte de Teleporformace de la prestación de nuestras campañas de Telemarketing el día 30/09/04, que engloban los servicios de Incidencias, Empresas, Call Center, Facturación, Cobros y Back Office, en los que usted ha venido desarrollando su prestación laboral". VI.-En fechas 8 y 9 de noviembre de 2004 se celebraron los preceptivos actos de conciliación previa, con el resultado de intentados sin efecto». TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Plantea la demandada Iberphone, SA, recurso de suplicación contra la sentencia por la que se declara improcedente el despido de los actores, a efectos de obtener la declaración de procedencia del mismo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) y alegando sendos motivos de censura jurídica, por infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y del artículo 14 del convenio colectivo para el sector de telemarketing ( RCL 2002, 699, 1136), y jurisprudencia dictada en su aplicación, así como del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en concordancia de nuevo con el artículo 14 b) del convenio colectivo citado. SEGUNDO Para un mejor entendimiento de la cuestión debatida, deben tenerse presente los siguientes argumentos empleados por la Magistrada a quo para declarar la improcedencia de los despidos de los actores:

6 1. Los actores fueron contratados por la demandada Iberphone para prestar servicios en el servicio de «Call Center» de la empresa Auna Cable Menta, durante la campaña que ésta había subcontratado con la primera. 2. La demandada alega que resulta conforme a Derecho, pues así lo admite tanto el convenio colectivo del sector, como la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, la vinculación de los contratos de trabajo a una campaña correspondiente a una contrata entre empresas, en tanto que la actividad de la empresa contratista termina y dejan de tener sentido las contrataciones laborales en cuanto termina la contrata que les dio vida. Por ello el contrato de servicios suscrito entre ambas, una vez terminado, da lugar a la extinción de los contratos de trabajo a la misma vinculados. 3. La sentencia impugnada admite la validez de dicha cláusula extintiva, e incluso su regulación vía negocial, como sucede en este caso, en el que se ha regulado en el convenio colectivo para el sector de telemarketing ( RCL 2002, 699, 1136), artículo 14 b), que el contrato por obra o servicio determinado puede suscribirse genéricamente para el personal de operaciones, y que se entenderá que tienen sustantividad propia para fundar tal contratación todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la camapa o cumplimiento del servicio objeto del contrato. Asimismo, recoge la jurisprudencia que admite dicha posibilidad, dada la sustantividad o autonomía propia dentro de la empresa de este tipo de actividades, aun dentro de la actividad normal o permanente de la empresa, así como la validez la cláusula extintiva ligada a la duración de la contrata. 4. No obstante, pese a admitir todo lo anterior, razona la Magistrada a quo que los contratos deben declararse celebrados en fraude de Ley, de lo cual constituye lógica consecuencia la declaración de la extinción de los mismos como despido improcedente, al fallar la causa extintiva del contrato convertido en de duración indefinida. Y dicha conversión obedece no a la falta de causa por razón de la sustantividad de la obra, sino porque los trabajadores contratados fueron destinados no sólo a la actividad que justificaba la contratación temporal, en el contexto anteriormente señalado, sino a otras distintas, lo cual viene siendo considerado como índice de la existencia de fraude de Ley, toda vez que se desdibuja la causa temporal real que justifica la contratación a través de esta modalidad contractual. Y deduce la Magistrada a quo dicha circunstancia de la acreditación por parte de una de las trabajadoras de que efectivamente fue destinada a funciones distintas de las que dieron lugar a la contratación (concretamente funciones de coordinación con carácter permanente, con la retribución correspondiente a dicho puesto), sin que el contrato hubiera sido objeto de modificación ni haberse concertado ningún otro, de lo que infiere aquélla que ello bien pudiera haber pasado con respecto al resto de los trabajadores demandantes, ante la existencia de pruebas contradictorias que avalan sólo parcialmente dicha tesis, esto es, refuerzan la tesis favorable a las manifestaciones de los demandantes y de sus testigos. Y, como quiera que a la primera de las situaciones debe aplicarse la conversión en contrato por tiempo indefinido, puesto que la trabajadora fue ocupada en tareas de carácter permanente que excedían de las temporales que justificaban la celebración de contrato por obra o servicio determinado, dicha consecuencia es extensible al resto de los demandantes, dada la identidad de ambas situaciones. TERCERO Contra dicha decisión, alega la demandada en su recurso que el artículo 14 del Convenio colectivo aplicable regula como contrato prototípico del sector de telemarketing (

7 RCL 2002, 699, 1136) el contrato por tiempo determinado para obra o servicio determinados, y que es normal en esta actividad que los trabajadores sean contratados para prestar sus servicios en campañas o servicios contratados con empresas de telemarketing para un tercero. Y reitera que dicho precepto define e identifica las actividades con autonomía y sustantividad propia en la que pueden inscribirse las contrataciones laborales, ligando la terminación de éstos con la de la campaña en cuestión. Junto a este argumento, ya admitido por la sentencia impugnada, esgrime un segundo: que el mismo precepto admite que «el personal de operaciones podrá ser adscrito a otras campañas o servicios si hubiera visto disminuida su jornada por causa ajena a la empresa», y un tercero: que no existió asignación de funciones que excedieran de las contratadas, y literalmente que «el objeto del contrato resulta inalterable, cual es la de prestar servicios en la campaña de Auna Cable, sin que a ello afecte la trayectoria profesional del trabajador, mientras permanezca prestando servicios en aquella campaña». En suma, parece alegar la recurrente que, mientras formalmente el trabajador se encuentre adscrito a la campaña o servicio para el que fue contratado, resulta irrelevante, como afirma, su «trayectoria profesional», por lo que parece querer concluir que en tales casos cabe la ampliación o cambio de funciones, sin que ello desnaturalice la causa de la contratación temporal, que sigue siendo la prestación del servicio en cuestión. En otras palabras, con esta tesis viene a afirmar que cabe, dentro de una contrata, servicio, etc., el cambio de funciones que inicialmente dieron lugar y justificaron la contratación temporal, y que ello no desvirtúa dicha causa de la contratación. Y añade que «ni la promoción profesional, ni la movilidad funcional, en los términos que se recogen en el convenio colectivo de telemarketing, pueden mudar la naturaleza real del contrato por obra o servicio, cuyo objeto... no se altera, porque la actividad que se presta es la misma». Pues bien, dicho argumento serviría para dar carta de naturaleza a cualquier tipo de contratación bajo la cual se encubriera la realización de una diversa gama de tareas o funciones por parte del trabajador, aún de carácter permanente de la empresa, con la sola condición de que todas se vinculen a una misma campaña o contrata (ha de entenderse que se justifiquen por la propia existencia de ésta). Y dicho argumento cae por su propio peso, puesto que en sí mismo está desvirtuando la propia causa de la temporalidad de la contratación, permitiendo la celebración de contratos temporales para combinar tareas temporales con aquellas otras que tienen carácter permanente, dentro de la actividad normal y habitual de la empresa, y para las que el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) no permite la celebración de contratos de duración determinada a menos que estén plenamente justificados en la propia temporalidad de la actividad o tarea a desempeñar. Por otra parte, si lo que quisiera argumentarse es que la permanencia es únicamente interna a la propia campaña y por tanto con fecha de extinción vinculada a la misma, por más variaciones o promoción que hubiera podido ganar el trabajador en el ínterin en el seno de tal campaña o contrata o servicio, tampoco podría aceptarse tal argumento por esta Sala, toda vez que en este caso también se desvirtuaría la causa que motivó la contratación temporal, que, en su caso, debiera justificar un cambio debidamente justificado y documentado, bien sea a través de una modificación de condiciones, bien a través de un pacto novatorio, sin que conste que ninguna de estas circunstancias se haya producido, sino que, por el contrario, se ha tratado de meras situaciones fácticas, que, por su carácter fraudulento, conducen a la conversión del contrato en contrato por tiempo indefinido y por tanto en despido improcedente su extinción acausal o con base en causa no apta para dichos contratos. Y ello en cuanto se apartan de la finalidad tolerada por el artículo 15 ET, aún interpretada en relación con el art. 14 del convenio colectivo, que, como norma negocial, debe recordarse, que únicamente puede definir, por remisión del art. 15

8 ET, aquello que dicho precepto le permite en materia de contratación, en este caso, las tareas con sustantividad propia del sector que podrían justificar la contratación temporal, mas no la posibilidad de desnaturalizar un contrato cuya única fuente de regulación es el propio artículo 15.1.a) ET, en relación con el Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45), en relación con el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Recuérdese asimismo la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha admitido en numerosas ocasiones la vinculación de la contratación laboral a la contrata entre empresas, entre las últimas en la sentencia de 22 de octubre de 2003 ( recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 107/2003 [ RJ 2003, 8390] ), en la que se afirma lo siguiente: La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre ( RJ 1998, 9623), 18 ( RJ 1999, 307) y 28 de diciembre de 1998 ( RJ 1999, 387) y 8 de junio de 1999 ( RJ 1999, 5209), y según la cual, «el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 ( RCL 1984, 2697), más tarde sustituido por el RD 2546/94 de 29 de diciembre ( RCL 1995, 226) y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) «tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta». En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato». Ahora bien, no es ésta la razón que ha movido a la Magistrada a quo a declarar la improcedencia de los despidos, sino, conforme se ha razonado, la desnaturalización de la causa a través de la contratación de trabajadores no sólo para prestar los servicios propios de la contrata o servicio contratado, sino otros no previstos en el contrato de trabajo, además propios de la actividad normal de la empresa, que no justifican la temporalidad de la contratación y que evidencian una intención fraudulenta en la celebración de la misma. En cuanto a la última de las argumentaciones, que dan lugar a un segundo motivo de censura jurídica, no se trata sino de la reiteración de los ya vertidos en el primer motivo del

9 recurso, por lo que ya han sido resueltos de forma conjunta a través de los razonamientos que acaban de exponerse. Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. CUARTO Finalmente, por no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas de ésta, debiendo condenársele al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de 500 euros. Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Iberphone, SA, contra la sentencia de fecha de 25 de enero de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 784/2004, sobre despido, seguido a instancia de Dña. Ángeles y diez más contra Iberphone, SA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente. Asimismo, condenamos a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de 500 euros, así como a la pérdida de cuantas consignaciones y depósitos hubiere efectuado para recurrir. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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