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1 Roj: STSJ CLM 1962/ ECLI:ES:TSJCLM:2015:1962 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Albacete Sección: 1 Nº de Recurso: 337/2015 Nº de Resolución: 766/2015 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00766/ C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) ALBACETE Tfno: Fax: NIG: RSU RECURSO SUPLICACION /2015 Procedimiento origen: DEMANDA /2014 Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO RECURRENTE/S D/ña HW CUBIC INDUSTRIAL S.A. ABOGADO/A: JOAQUIN MARTINEZ DE VELASCO DE GUEVARA PROCURADOR: JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO/S D/ña: Juan Manuel, Aureliano, FOGASA FOGASA ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido En Albacete, a dos de julio de dos mil quince. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, 1

2 EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº en el RECURSO DE SUPLICACION número 337/15, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de HW CUBIC INDUSTRIAL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha , en los autos número 572/14 acumulados 573/14, siendo recurrido Juan Manuel, Aureliano, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda por despido interpuesta por DON Juan Manuel y DON Aureliano frente a HW CUBIC INDUSTRIAL S.A., declaro la improcedencia de su despido y condeno a las entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de los trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 36,66 #/día los correspondientes a don Aureliano, y de 112,52 #/día los correspondientes a don Juan Manuel ; o bien indemnice a don Aureliano en la cantidad de novecientos siete con treinta y tres euros (907,33 #) y a don Juan Manuel en la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cuatro euros con ochenta y siete céntimos (2.784,87 #). Advirtiendo a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.". SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- D. Juan Manuel comenzó a prestar sus servicios para la mercantil demandada, con la categoría profesional de Jefe de Producción y un salario bruto diario con prorrateo de pagas extraordinarias de 112,52 #, en fecha 3 de julio de 2013, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo en el que se fijaba un periodo de prueba de 1 año. Así mismo, D. Aureliano comenzó a prestar sus servicios para la misma mercantil, con la categoría profesional de Peón y un salario bruto diario con prorrateo de pagas extraordinarias de 36,66 #, en fecha 3 de julio de 2013 mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo en el que se fijaba un periodo de prueba de 1 año. Segundo.- Con carácter previo e inmediatamente anterior a esas contrataciones ambos trabajadores prestaban sus servicios para la empresa Puertas Artevi S.A. en las instalaciones sitas en la localidad de Villacañas -carretera de Quintanar km 95-, realizando las mismas funciones para las que posteriormente fueron contratados por la empresa demandada, y que efectivamente desempeñaron durante el periodo en el que prestaron sus servicios para la mercantil demandada. Don Aureliano lo hizo desde el año 1986 y don Juan Manuel desde el año Tercero.- La demandada HW Cubic Industrial S.A. se hizo cargo de las instalaciones anteriormente referidas en un proceso de compraventa abierto en el procedimiento concursal de la mercantil Puertas Artevi -proceso seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Toledo- en el cual la demandada asumió el compromiso de formalizar contratos laborales con diferentes trabajadores de la sociedad en liquidación, entre los cuales se encontraban ambos demandantes. Cuarto.- El día 14 de marzo de 2014 HW Cubic Industrial S.A. comunicó a ambos trabajadores su decisión de dar por extinguida la relación laboral al no haber superado ninguno de ellos el periodo de prueba fijado en su contrato laboral. Quinto.- Ninguno de los trabajadores ostenta ni ha ostentado puesto alguno de representación de los trabajadores de la empresa. Sexto.- En fecha 11 de abril de 2014 se presentaron sendas papeletas de conciliación ante el SMAC, celebrándose los oportunos actos de conciliación el 2 de mayo de 2014, con el resultado de intentados sin efecto. TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandanda, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la 2

3 pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia a fin de dar nueva redacción al hecho probado tercero de la resolución de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo. El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la reiteración de datos fácticos ya consignados en otros hechos probados, como los relativos a la contratación de los actores (ya reflejados en el hecho probado primero) y la resolución contractual producida durante el período de prueba (hecho probado cuarto). SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar que la resolución contractual durante el período de prueba pactado, acordada por decisión unilateral de la empresa, es conforme a derecho, sin que tal decisión pueda calificarse de despido improcedente. El art. 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, al regular el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, dispone en su apartado 3 que: "El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación". La duración "de un año en todo caso" del período de prueba para esta clase de contratos ha sido declarada conforme a la Constitución, por sentencia del Tribunal Constitucional 119/2014, de 16 de julio. Para la adecuada resolución de la cuestión conviene precisar que, tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, los trabajadores demandantes venían prestando servicios para una empresa (Puertas Artevi, S.A.) que es declarada en concurso, en cuyo proceso se produce la extinción de todos los contratos de trabajo de los trabajadores que prestaban servicios para tal entidad, por acuerdo entre la administración concursal y la representación de los trabajadores, que es aceptado por auto de 13/12/2012, dictado en el incidente concursal laboral 256/2012, de los del Juzgado de lo Mercantil de Toledo. La empresa ahora demandada (HW Cubic Industrial, S.A.) se hizo cargo de las instalaciones fabriles de la entidad concursada en un proceso de compraventa (la entidad recurrente afirma, pero no prueba, que en realidad se trata de un contrato de arrendamiento para uso temporal de las instalaciones) desarrollado en el citado proceso concursal, en el curso del cual la ahora demandada asumió el compromiso de formalizar contratos de trabajo con diferentes trabajadores de la sociedad en liquidación, entre los que se encontraban los demandante (hecho probado tercero); contratación que efectivamente se lleva a cabo en sendos contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores de fecha 03/07/2013. Resulta acreditado también que los mencionados trabajadores, tanto durante su prestación laboral para la empresa concursada, como la posteriormente realizada para la ahora demandada durante el período de prueba, realizaron las mismas funciones (hecho probado segundo). Se plantea en el presente proceso si el establecimiento en los contratos de los actores, de la modalidad por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a que antes se ha hecho referencia, de un período de prueba de duración de un año, tiene la justificación que le otorga el ordenamiento jurídico, esto es, constatar durante el mismo si el trabajador contratado reúne las condiciones personales y profesionales adecuadas para el desempeño del puesto de trabajo para el que ha sido contratado, o si, por el contrario, el establecimiento 3

4 de dicho período de prueba no tenía otra finalidad que burlar el derecho de tales trabajadores a la continuidad o estabilidad en el empleo, por carecer de objeto el establecimiento del período de prueba, siendo nula la cláusula contractual que lo establece, por fraudulenta ( art. 6.4 código civil ) y abusiva ( art. 7.2 del mismo texto legal ). Ha de comenzarse diciendo que el propio texto legal regulador del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores ya señala que " No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación" (inciso final del art. 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio ); situación a la que se equipara los supuestos de sucesión empresarial conforme al art. 44 del ET (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1986 ); pero tales situaciones no concurren en el presente caso, pues los contratos de trabajo suscritos por los actores con la empresa concursada se extinguen en virtud de acuerdo entre la administración concursal y la representación de los trabajadores, aprobado por el Juez de lo Mercantil competente en auto de fecha 13/12/2012, mientras que los nuevos contratos se suscriben en 03/07/2013. No obstante ello, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 25 de noviembre de 2005, rec. 253/04 y 5064/04 ) también ha estimado la nulidad del pacto sobre el período de prueba, cuando la prestación de servicios se realiza sucesivamente para empresas distintas en particulares circunstancias (realización de las funciones en el mismo edificio y con los mismos material y mobiliario y siempre también bajo las órdenes directas de la misma persona) que permiten asegurar que la empresa nueva contratante tenía conocimiento de la probada aptitud del trabajador, careciendo de finalidad la exigencia de una nueva prueba de aptitud ya demostrada y constatada. Similar cuestión fue posteriormente abordada por el Tribunal Supremo en auto de 29 de mayo de 2013 (rec. 2154/2012 ) que no apreció contradicción entre las sentencias examinadas. En la resolución se indicaba: " En efecto, en el caso de la sentencia de contraste el actor ha pasado sin solución de continuidad a prestar servicios de una mercantil a otra, dato que tiene evidentes repercusiones a la hora de interpretar de manera finalista --como hace la sentencia referencial-- la regla limitativa de la posibilidad de reiterar el pacto de prueba, y ofrecer indicios de los cuales se puede inferir el uso fraudulento o abusivo de un pacto sobre el periodo de prueba. En concreto, la sentencia incide en el hecho de que la empresa entrante ha asumido sin existir obligación a trabajadores de la saliente, contratando al trabajador para realizar análogas funciones en idéntico entorno personal, de lo que es dable deducir que había una comprobación previa por parte de la nueva empleadora de la solvencia del trabajador. En la sentencia recurrida, pese a la proximidad del supuesto, consta la existencia de unas conversaciones entre el trabajador y la nueva adjudicataria del servicio que concluyen en la contratación examinada, y la posibilidad de imponer un nuevo periodo de prueba. Por ello, tan autorizado es haber entendido en la sentencia recurrida que el art. 14.1ET no impide que la nueva empresa pueda imponer un periodo de prueba, como razonar en la sentencia de comparación la acreditada concurrencia de las circunstancias requeridas por el citado precepto para justificar la declaración de nulidad del pacto de prueba, ya que se trata de resoluciones judiciales adoptadas sobre distintas premisas de hecho". En el caso que aquí se examina resulta, tanto de los hechos probados como de las declaraciones con carácter fáctico recogidas en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, que los trabajadores demandantes, tras su cese en la empresa (declarada en concurso) para la que venían prestando servicios, fueron contratados por una nueva que adquirió las instalaciones fabriles de la anteriormente citada, trabajadores que continuaron prestando servicios en las mismas instalaciones, con la misma categoría profesional y mismas funciones y medios materiales. Cuando la entidad demandada asume el compromiso de formalizar contratos laborales con varios trabajadores de la sociedad liquidada, conoce la identidad de los mismos, su categoría profesional, sus aptitudes y su antigüedad. Dadas las anteriores circunstancias, ha de concluirse que en el presente caso, carece de justificación la actuación empresarial de imponer un período de prueba a quienes previamente habían acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio de iguales tareas, aptitud que era conocida por la empresa antes de proceder a la formalización de los contratos de trabajo, razón por la que es procedente declarar la nulidad de la cláusula contractual que lo establece, por fraudulenta ( art. 6.4 código civil ) y abusiva ( art. 7.2 del mismo texto legal ), así como que el cese de los demandantes constituye despido improcedente tal como ha resuelto la resolución de instancia, cuya confirmación procede, con desestimación del recuso interpuesto. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 4

5 Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de HW CUBIC INDUSTRIAL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha , en los autos número 572/14 acumulados 573/14, siendo recurrido Juan Manuel, Aureliano, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 600 #. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día siete de julio de dos mil quince. Doy fe. 5

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