La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 5653/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: inexistencia: remuneración: prorrateo mensual de las pagas extraordinarias: reordenación del momento de pago del salario, que no altera la estructura salarial ni el sistema de remuneración. PAGAS EXTRAORDINARIAS Y DE BENEFICIOS: abono: prorrateo mensual: validez: inexistencia de prohibición expresa establecida en el convenio colectivo aplicable. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, de fecha , en autos promovidos sobre reclamación de derechos, que queda revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En Barcelona a 20 de octubre de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 8000/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Blocforms, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha dictada en el procedimiento Demandas núm. 1796/2002 y siendo recurrido/a Marco Antonio Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Sebastián Moralo Gallego. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

2 «Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Carlos, D. Marco Antonio, D. Jose Miguel, D. Roberto, D. Jon y D. Fernando contra la entidad Blocforms, SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, 1 Debo tener y tengo por desistido a D. Juan Carlos en el ejercicio de sus pretensiones. 2 Debo declarar y declaro INJUSTIFICADA la decisión empresarial impugnada de prorrateo en doce mensualidades de las pagas extras, condenando a Blocforms, SA a estar y pasar por esta declaración y a reponer al resto de los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo». SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «I.-D. Marco Antonio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la entidad Blocforms, SA, del ramo de las artes gráficas, domiciliada en la localidad de Sant Quirze del Valles, con una antigüedad de 18 de mayo de 1988, categoría de oficial 1a, y salario bruto mensual de 2057,34 euros, con prorrata de pagas extras. D. Jose Miguel, mayor de edad, con DNI núm. NUM001 ha venido prestando sus servicios para la entidad Blocforms, SA, del ramo de las artes gráficas, domiciliada en la localidad de Sant Quirze del Valles, con una antigüedad de 17 de febrero de 1988, categoría de oficial 1a, y salario bruto mensual de 2098,38 euros, con prorrata de pagas extras. D. Roberto, mayor de edad, con DNI núm. NUM002 ha venido prestando sus servicios para la entidad Blocforms, SA, del ramo de las artes gráficas, domiciliada en la localidad de Sant Quirze del Valles, con una antigüedad de 28 de abril de 1987, categoría de oficial 1ª, y salario bruto mensual de 1972,60 euros, con prorrata de pagas extras. D. Jon, mayor de edad, con DNI núm. NUM003 ha venido prestando sus servicios para la entidad Blocforms, SA, del ramo de las artes gráficas, domiciliada en la localidad de Sant Quirze del Valles, con una antigüedad de 1 de septiembre de 1994, categoría de oficial 1a, y salario bruto mensual de 1775,72 euros, con prorrata de pagas extras. D. Fernando, mayor de edad, con DNI núm. NUM004 ha venido prestando sus servicios para la entidad Blocforms, SA, del ramo de las artes gráficas, domiciliada en la localidad de Sant Quirze del Valles, con una antigüedad de 5 de febrero de 1990, categoría de oficial 1a, y salario bruto mensual de 2632,87 euros, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido). II.-En la reunión de la dirección de la empresa con el Comité de Empresa del día 23 de mayo de 2002 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores que iniciaría acciones encaminadas a que toda la plantilla cobre su salario anual dividido en 12 mensualidades (acta de la reunión -folio núm. 101-)... III.-La empresa ha llegado a acuerdos individuales con lodos sus trabajadores, excepto los demandantes, para proceder al prorrateo de las pagas extras en las 12 mensualidades. IV.-El día 21 de octubre de 2002 los demandantes recibieron sendas cartas de la dirección de la empresa, que se dan aquí por reproducidas, en las que se les comunicaba que a partir

3 del 1 de enero de 2003 se prorratearían las 2 pagas extras en las 12 mensualidades (copia de las cartas folios núm. 31 y siguientes-). V.-En la reunión de la dirección.de la empresa con el Comité de Empresa del día 23 de octubre de 2002 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores que iniciaría los trámites exigidos por el art del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) con el fin de que la totalidad de Ia plantilla cobrara por 12 mensualidades en lugar de las 14 que hasta ahora venían percibiendo 8 trabajadores (acta de la reunión -folio núm. 29-). VI.-Los demandantes presentaron demanda de conciliación el día 14 de noviembre de 2002, celebrándose el acto de conciliación el día 11 de diciembre de 2002, con el resultado de intentado sin avenencia (acta de conciliación -folio núm. 8-). VII.-Los demandantes presentaron demanda judicial el día 29 de noviembre de 2002 (folio núm. 1)». TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara injustificada la decisión de la empleadora objeto del litigio, consistente en prorratear en doce mensualidades el importe de las pagas extraordinarias de junio y Navidad. Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art º de la misma Ley procesal y solicita la declaración de nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia omisiva al no resolver la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento esgrimida por la demandada. Pretensión que hemos de resolver conjuntamente con el primero de los alegatos del escrito de impugnación del recurso, en el que se sostiene que no cabe la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, porque estamos en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones al que le está vedado el acceso a la suplicación. SEGUNDO Y la solución no puede ser otra que la de entender que no nos encontramos en el caso de autos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), sino ante una decisión ordinaria de la empresa cuya legalidad habrá de juzgarse con la aplicación de los criterios generales, que no de las reglas y previsiones de dicho precepto legal. Estos es así, porque la decisión del empleador consiste simplemente en reordenar el momento temporal concreto de pagar un determinado concepto retributivo, sin alterar la estructura salarial ni introducir modificación alguna que afecte al sistema de remuneración de sus trabajadores, sino solamente acordando que las pagas extraordinarias de junio y Navidad se abonen prorrateadas en las doce mensualidades.

4 Cuando el art. 41.1º letra d) del Estatuto de los Trabajadores incluye entre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten al «sistema de remuneración», se está refiriendo a aquellas decisiones de la empresa que inciden en la forma de calcular y lucrar los diferentes conceptos retributivos que puedan percibir sus trabajadores, de manera que se altere el sistema hasta entonces aplicado para el devengo de los diferentes pluses y complementos, afectando a su importe, alcance o naturaleza. No puede entenderse comprendido en este precepto lo que simplemente es una reordenación en la forma del pago del salario, que no tiene la menor incidencia en la cuantía del mismo y ni siquiera en la forma de su determinación. Tratándose de las pagas extraordinarias, afectaría al sistema de remuneración el hecho de que la empresa alterase los conceptos que la integran, o pretenda introducir modificaciones sobre la forma de cálculo y devengo de los mismos, que de alguna manera incidiese finalmente en la cuantía de las pagas extraordinarias, o simplemente, obligase a los trabajadores a modificar, cualitativa o cuantitativamente, su sistema de trabajo. Y es obvio que nada de esto sucede en el caso de autos, en el que la decisión de la empresa se limita exclusivamente a prorratear en doce mensualidades el importe de las pagas extraordinarias, sin incidir lo más mínimo en la forma y circunstancias en que se desenvuelve la actividad productiva de los trabajadores, con lo que no estamos ante una modificación del sistema de remuneración, sino tan solo ante una reordenación en la forma del pago del salario, que no tiene la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y no puede por ello entenderse comprendida en las previsiones del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Sentado lo anterior, tiene razón la empresa cuando sostiene en su recurso que el proceso debería haberse tramitado como un procedimiento ordinario, en lugar de hacerlo bajo la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). Sin que condicione esta calificación la actuación anterior al litigio de la empresa que intentó inicialmente negociar con la representación de los trabajadores a los efectos previstos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues lo cierto e indiscutible es que la decisión adoptada no constituye una modificación de carácter sustancial de las condiciones de trabajo, ni afecta tampoco a ninguna de las materias a las que expresamente se refiere dicho precepto legal, por lo que es ahora irrelevante cualquier consideración u opinión anterior de las partes sobre la naturaleza de estas medidas, que no puede vincular una cuestión de orden público procesal relativa a la modalidad del procedimiento a seguir para su impugnación judicial. Pero no tiene en cambio razón la empresa cuando solicita por este motivo la declaración de nulidad de actuaciones, puesto que esta circunstancia no le ha supuesto indefensión real y efectiva alguna, una vez que el juzgado ha admitido a trámite el recurso de suplicación y siendo esta la única diferencia existente en la tramitación de uno y otra procedimiento. La nulidad de actuaciones no solo exige que se haya producido un quebrantamiento de las normas procesales, sino tambien que con ello se hubiere causado indefensión efectiva a la parte que lo solicita, porque el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones cuando no produce real y efectiva indefensión como

5 exigen los arts º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y 191, b de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implica una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior. Y más cuando, como ocurre en el caso de autos, tal nulidad carece de cualquier efecto útil, una vez que ya han quedado subsanado los defectos procesales y corregido con ello la posible indefensión de las partes. Tal y como hemos anticipado, la única diferencia de carácter procesal que existe entre la tramitación de un procedimiento ordinario y el de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral es el acceso al recurso de suplicación que ya ha quedado subsanado. Y en cuanto al fondo del asunto, se trata de determinar si el convenio colectivo de aplicación permite o no a la empresa adoptar la decisión objeto del litigio, lo que la sentencia resuelve de forma expresa en sentido favorable a las tesis de los trabajadores, y vuelve a plantearse en el segundo de los motivos del recurso de la demandada permitiendo de esta forma el perfecto y completo análisis de esta cuestión, haciendo con ello del todo innecesario acordar una medida tan drástica como la de declarar la nulidad de lo actuado. Queda así resuelto en sentido negativo el primero de los alegatos del escrito de impugnación, en el que se postula la inadmisibilidad a trámite del recurso de suplicación. TERCERO Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) ; se formula el segundo motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 41.1º del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que la decisión de la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el mero ejercicio del «ius variandi» del que es titular el empresario en la dirección y organización de la actividad empresarial; estando en todo caso perfectamente justificada una medida que ha sido aceptada de forma expresa por 106 de los trabajadores de la empresa y a la que tan solo se oponen los 5 trabajadores demandantes. La sentencia de instancia razona específicamente que la decisión en litigio se encuentra efectivamente justificada, para incluso afirmar que la oposición de los actores es de mala fe y perjudica la organización económica de la empresa; pero pese a ello, estima la demanda porque considera que el convenio colectivo impide al empleador adoptar una medida de tal naturaleza. Esta es justamente la cuestión principal a resolver en este proceso y el único alegato que los propios actores ofrecen en su demanda para oponerse a la decisión de la empresa, toda vez que ni tan siquiera identifican cual es el posible perjuicio que tal medida les pudiere suponer, ni se molestan en explicar la razón por la que la consideran injustificada una vez que ha sido aceptada por 106 de los integrantes de la plantilla de la empresa, de un total de 111 trabajadores.

6 No alcanza tampoco la Sala a comprender cual pueda ser realmente el derecho o interés que pretenden defender los demandantes, ante una actuación de la empresa que no solo no les comporta el más mínimo menoscabo económico, sino que en realidad supone anticipar en el tiempo el pago de un concepto retributivo que de otra forma queda diferido a un momento ulterior, con lo que se concede a los trabajadores una disponibilidad sobre su salario mayor a la preexistente. Tampoco incide esta medida de ninguna forma en las características del trabajo, ni en el modo y manera de desenvolverse la relación laboral, con lo que la actuación de los demandantes aparece revestida de un cierto abuso de derecho y no respeta las exigencias de la buena fe a la que quedan sometidas las prestaciones de ambas partes en el contrato de trabajo, como establece el art. 20.2º del Estatuto de los Trabajadores. Llegados a este punto, se trata de analizar si el convenio colectivo efectivamente prohíbe a la empresa modificar las fechas de abono de las pagas extraordinarias, a modo de derecho necesario irremisiblemente vinculante para el empleador. Lo que hemos de responder en sentido negativo, porque el art del Convenio Colectivo que regula esta materia, no contiene disposición, expresión o palabra alguna de la que pudiere deducirse una prohibición total y absoluta para que las empresas puedan hacer abono de las pagas extraordinarias en fechas diferentes a las recogidas en el mismo, cuando de esto no se desprenda un perjuicio para los trabajadores en detrimento de lo previsto en dicha regulación convencional. Se limita a indicar este precepto que las gratificaciones de junio y Navidad se percibirán: «La de junio, en la última quincena del semestre a que corresponde, y la de Navidad, entre el 15 y el 24 de diciembre», sin incluir en su redactado expresión o indicación alguna que impida a la empresa modificar estas fechas en beneficio de sus trabajadores. Con la precitada redacción se quiere asegurar que los trabajadores percibirán las pagas extraordinarias en aquellas fechas, impidiendo con ello al empresario que pueda dilatar su pago más allá del período máximo de tiempo establecido, esto es, la de junio en la última quincena del semestre y la de Navidad entre los días 15 a 24 de diciembre, fijando de esta forma una fecha de vencimiento a partir del cual los trabajadores pueden exigir el pago de las mismas y el empresario incurre en mora de no hacerlo, pero sin imponer obstáculo alguno a la posibilidad de que la empresa pueda optar libremente por hacerlas efectivas antes de tal vencimiento y anticipando su abono. Estamos por ello ante una obligación del empresario sometida a plazo, que permite a los trabajadores su exigibilidad una vez llegado el vencimiento; que hace incurrir en este caso en mora a la empresa; y que de ser pagada anticipadamente impediría al empleador repetir para exigir su devolución, como indica el art del Código Civil ( LEG 1889, 27) ; pero nada de ello impide que el deudor pueda cumplir la obligación antes de su vencimiento, pagando anticipadamente las pagas extraordinarias mediante su prorrateo en doce mensualidades. Parece obvio que pese a la redacción del convenio no podría hacerse tacha alguna de ilegalidad a la decisión de la empresa de abonar la gratificación de junio, por ejemplo en mayo, y la de Navidad en octubre, anticipando de esta manera en beneficio de sus trabajadores lo previsto en el convenio; con lo que tampoco hay obstáculo para que este

7 anticipo se lleve a cabo mediante el prorrateo mensual del importe de las gratificaciones extraordinarias. Distinta sería la conclusión en el caso de que el convenio colectivo hubiese incluido de forma expresa la prohibición de prorratear las pagas extraordinarias, o utilizase expresiones que por vía de interpretación permitan entender que fue esta la voluntad de los negociadores, pero no puede negarse tal posibilidad cuando el convenio colectivo no la niega y lo único que hace es fijar el momento a partir del cual es ya exigible por los trabajadores el abono de las pagas extraordinarias tras su vencimiento. Sin que esta conclusión sea contraria a lo que dispone el art. 31.2º del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), cuando establece que en convenio colectivo puede acordarse que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades, pues lo que se quiere con ello no es otra cosa que hacer obligatorio para el empresario el pago prorrateado cuando así lo dispone el convenio, que no el limitar tal posibilidad exclusivamente a los supuestos en los que el convenio colectivo lo imponga. Debemos por ello estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia con desestimación de la demanda. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Blocforms, SA, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell, en el procedimiento número 1796/2002, seguido en virtud de demanda formulada contra la recurrente por Juan Carlos, Marco Antonio, Jose Miguel, Roberto, Jon y Fernando, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todas sus partes, y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrese el deposito y consignaciones constituidas para recurrir, una vez firme esta resolución. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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