LOS CONTRATOS FORMATIVOS MARÍA ANTONIA SOSA BRITO TATIANA A. MORENO FLÓREZ

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1 LOS CONTRATOS FORMATIVOS MARÍA ANTONIA SOSA BRITO TATIANA A. MORENO FLÓREZ

2 TIPOS: Dos figuras contractuales: 1. Contrato en prácticas. 2. Contrato para la formación. Características: Naturaleza formativa Carácter temporal Instrumentos de política de empleo

3 REGULACIÓN: Artículo 11. E.T. Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.

4 CONTRATO EN PRÁCTICAS

5 DEFINICIÓN: N: Contrato concertado entre quien esté en posesión de una titulación universitaria o de formación profesional, de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes y que habiliten para el ejercicio profesional y un empresario para la prestación de un trabajo retribuido que permita a su vez al trabajador aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le facilite una práctica profesional adecuada a su nivel de estudio. Títulos profesionales habilitantes.: Artículo 1 RD 448/1998: Son títulos profesionales habilitantes para celebrar el contrato en prácticas los de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado Universitario, Ingeniero, Arquitecto, y Técnico o Técnico Superior de la formación profesional específicos, así como los títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional.

6 OBJETIVOS: Prestación de servicios. Poner en práctica en los conocimientos adquiridos previamente a cambio de una remuneración.

7 SUJETOS: Trabajadores con titulación universitaria. Trabajadores con formación profesional de grado medio o superior. Contratados en los 4 años siguientes a la obtención de titulo. En los 6 años siguientes si el trabajador tiene una minusvalía superior 33%: El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada nivel de estudios cursados. La negociación colectiva se podrá determinar los puestos de trabajo, grupos o niveles o categorías profesionales objeto d este contrato.

8 DURACIÓN: No inferior a 6 meses ni superior a 2 años. Prohibición de encadenamiento. El trabajador no puede estar contratado en la misma empresa o distinta empresa por tiempo superior a 2 años. Los convenios colectivos de ámbito sectorial superior, o en su defecto, los de ámbito sectorial inferior, podrán determinar el tiempo de duración sin exceder del límite de dos años. Se puede someter el contrato a un periodo de prueba.

9 A la terminación del contrato el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de las prácticas, el puesto o puestos de trabajo desempeñados y las principales tareas realizadas en cada uno de ellos. CONTENIDO: PERIODO DE PRUEBA: Art d) E.T.: No superior a: a) Un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio. b) Dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior. CERTIFICACIÓN DE LAS PRÁCTICAS: Art. 4 RD 488/1998

10 RETRIBUCIÓN: Fijada en convenios colectivos específicamente para los trabajadores en prácticas. En defecto de convenio no puede ser inferior al 60% o 65% durante el primer y segundo año de vigencia del contrato respectivamente del salario fijado para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo (artículo 11.1 e) E.T.). En ningún caso, el salario será inferior al salario mínimo interprofesional (artículo 2.1 RD 488/1998).

11 Supuestos de conversión n del contrato en indefinido: 1) Falta de forma escrita, salvo acreditación de la naturaleza temporal del trabajo desarrollado 2) No haber dado de alta en la Seguridad Social al trabajador. 1) Alcanzar los 2 años sin previa denuncia por alguna de la partes y continuar el trabajador prestando servicios.

12 CONTRATO PARA LA FORMACIÓN

13 DEFINICIÓN: N: Contrato que tiene por objeto la obtención de los conocimientos necesarios para el desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado Finalidad: inserción de jóvenes sin experiencia profesional adecuada en el mercado de trabajo.

14 SUJETOS: Mayores de 16 años. Menores de 21 años. Que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. Límite máximo de edad de 24 años Este límite no se aplicará cuando: - Se trate de desempleados que se incorporan como alumnos-trabajadores a los programas de escuela taller y casas de oficio. - El contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de empleo o se trate de personas con discapacidad (art a) ET). No podrán ser contratados aquellos trabajadores que ya venían desempeñando un puesto de trabajo con anterioridad y por tiempo superior a 12 meses (art d) ET).

15 DURACIÓN: Mínima 6 meses. Máxima 2 años. Los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal o inferior pueden fijar otra duración en función a las peculiaridades del sector, a los puestos de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos. En todo caso la duración mínima NO podrá ser inferior a 6 meses NI la máxima superior a 3 años (art c) ET). NO puede concretarse a tiempo parcial Prórroga: rroga: El contrato es prorrogable, art. 11 ET: Se pueden realizar hasta 2 prórrogas, que no podrán ser inferiores a 6 meses cada una, ni superior a 2 años (máxima legal) o a 3 años (máxima convencional del contrato) Las causas legales de suspensión del contrato no imponen, salvo pacto expreso en contrario, la ampliación del tiempo máximo de duración del mismo (art. 19 RD 488/1998)

16 CONTENIDO: La formación debe alternarse o concentrarse con relación al trabajo efectivo, que deberá estar relacionado con las tareas propias de nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo, objeto del contrato (art. 11 f) ET), atendiendo a lo dispuesto en el convenio o en el contrato de trabajo, en su defecto. [formación + trabajo efectivo] Cuando los trabajadores no hayan finalizado los ciclos educativos comprendidos en la educación secundaria obligatoria, el tiempo dedicado a la formación tendrá por objeto completar dicha educación. La formación teórica pactada puede concluir y ser acreditada mediante certificación de profesionalidad en la que conste haber realizado el curso de formación profesional para el empleo adecuada al puesto de trabajo objeto de aprendizaje. Una vez concluida la formación pero sin haber expirado el contrato por vencimiento del plazo de duración, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado ya a formación teórica (art. 11e) ET).

17 La formación podrá impartirse: En el centro de formación profesional de la empresa En centros de formación creados por las empresas, organizaciones empresariales o sindicales, o por ambas mancomunadamente En los centros públicos de formación o centros privados acreditados por las Administraciones Laborales o Educativas competentes A través de centro de enseñanza a distancia acreditados por la Administración, cuando en la localidad donde radique el centro de trabajo no exista alguno de los centros anteriormente señalados o en los mismos no se impartan los cursos de formación adecuados al objeto del contrato, conforme a los requisitos fijados en la Orden Ministerial de 14/07/1998.

18 OBLIGACIONES DE LAS PARTES: Empresario: 1. Proporcionar el trabajo efectivo adecuado al trabajador en formación. 2. Conceder los permisos necesarios para asistir a la formación teórica. 3. Designar un tutor que dirija el proceso de aprendizaje. Trabajador: 1. Prestar trabajo efectivo. 2. Recibir formación. 3. Puntualidad y asistencia a las enseñanzas teóricas (las faltas de este tipo se consideran faltas al trabajo, con las consecuencias disciplinarias que corresponda)

19 RETRIBUCIÓN: Según lo dispuesto por la negociación colectiva. En su defecto, Art. 11 h) ET: Aspectos a tener en cuenta: 1) Tiempo de formación teórica fuera del puesto de trabajo nunca podrá ser inferior al 15% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo (art. 11 e) ET y art. 10 RD 488/1998). 2) NO se remunera el tiempo de formación, sólo el tiempo de trabajo efectivo. 3) No podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Por tanto, la retribución que corresponde al salario mínimo interprofesional se entiende referida a un tiempo de trabajo efectivo igual al 85% de la jornada máxima prevista en el convenio (de manera que si las partes acuerdan un tiempo mayor de formación, el salario podrá reducirse proporcionalmente).

20 Número de contratos que se pueden celebrar: Puede fijarlo el convenio colectivo sectorial estatal, o en su defecto, sectorial de ámbito inferior, según: a) El tamaño de la plantilla. b) Número de puestos de trabajo objeto de este contrato. Incluso los convenios de empresa podrán, si existe un plan formativo de empresa, establecer el número máximo de contratos en función del tamaño de la plantilla. En defecto de convenio se aplicará lo establecido reglamentariamente (art. 7.2 y 3 RD 488/1998)

21 Art. 72. y.3 RD 488/1998: NÚMERO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NÚMERO DE CONTRATOS A CELEBRAR HASTA 5 1 DE 6 A 10 2 DE 11 A 25 3 DE 26 A 40 4 DE 41 A 50 5 DE 51 A DE 101 A 250 DE 251 A 500 MÁS DE Ó EL 8% DE LA PLANTILLA 20 Ó EL 6% DE LA PLANTILLA 30 Ó EL 4% DE LA PLANTILLA Para determinar la plantilla de trabajadores no se computará a los vinculados a la empresa por un contrato para la formación. Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no serán computados a efectos de los límites a que se refiere este artículo.

22 FORMA: Por escrito y en el modelo oficial (arts. 8.2 ET y 17 RD 488/1998), haciendo constar el oficio o nivel ocupacional objeto de aprendizaje, el tiempo dedicado a la formación y su distribución horaria, la duración del contrato y el nombre y cualificación del tutor. El contrato y las prórrogas, en su caso, se registrarán en la Oficina de Empleo correspondiente dentro de los 10 días hábiles siguientes a su concertación, así como la terminación del contrato. El empresario puede recoger por escrito, antes de celebrar el contrato, certificación del Servicio público de Empleo Estatal en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado en prácticas o para la formación con anterioridad al momento en que pretenda contratar (art. 23 RD 488/1998).

23 EXTINCIÓN: N: Por cumplimiento del término previsto. No obstante, si llegado el término el trabajador continúa prestando sus servicios, el contrato se considera prorrogado tácitamente por tiempo indefinido (art. 20 RD 488/1998). En caso de incorporación del trabajador EN FORMACIÓN a la empresa sin solución de continuidad, no podrá concertarse en ese momento un periodo de prueba, computándose la duración del contrato de aprendizaje a efectos de antigüedad en la empresa (art j) ET). Una vez expirado el tiempo de duración del contrato, ningún trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa (art d) ET). No existe derecho a indemnización por extinción del contrato para la formación (art c) ET).

24 Para evitar fraudes en la contratación se prevé como sanción la adquisición de la condición de fijos los trabajadores para la formación cuando: a) El contrato no reúna los requisitos legalmente establecidos para su celebración. b) El empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica. c) No se haya dado de alta al trabajador en la Seguridad Social. d) No se recoja por escrito el contrato, habiendo pasado un plazo igual o superior al periodo de prueba.

25 FIN DE LA PRESENTACIÓN

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