EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1039/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández CONTRATO DE TRABAJO: período de prueba: finalidad; extinción: desistimiento empresarial: procedencia: dentro de la duración legal: aunque el contrato en el que se establezca sea nulo; duración: cómputo: inclusión del período en el que se prestaron servicios para la empresa con un contrato de puesta a disposición, siendo contratado sin solución de continuidad; superior a la legal: desestimación: autoventa: Convenio Colectivo Estatal para la fabricación de helados; nulidad: desestimación: prestación de servicios con anterioridad: vinculación anterior inferior al plazo previsto en el convenio colectivo e insuficiente para demostrar la habilidad para la función: sin perjuicio de que los servicios previos prestados, sin solución de continuidad, a través de ETT se consideren de inicio del período de prueba. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa «Grupo Kalise Menorquina, SA» demandada, contra la Sentencia de del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Arrecife dictada en autos promovidos en reclamación por despido, revocándola en el sentido que se declara en su parte dispositiva. En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de diciembre de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los Ilmos. Sres. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Kalise Menorquina, SA contra la sentencia de fecha dictada en los autos de juicio núm /2004 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Lidia, contra Grupo Kalise Menorquina, SA El Ponente, el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

2 I.-Que con fecha la empresa de trabajo temporal Adecco T.T., SA y la empresa Grupo Kalise Menorquina, SA concertaron un contrato de puesta a disposición, siendo la última entidad citada la empresa usuaria; como consecuencia de tal contrato la trabajadora doña Lidia comenzó a trabajar para la empresa usuaria el , con la categoría de autovendedora, percibiendo un salario diario prorrateado de 52 euros, finalizando la prestación de sus servicios el II.-Que en el contrato de puesta a disposición se hizo constar que se celebraba «por acumulación de tareas. Apoyo al personal de Kalise por aumento de trabajo». III.-Que con fecha la demandante comienza a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Grupo Kalise Menorquina, SA, con la categoría de autovendedora, percibiendo un salario diario prorrateado de 52 euros, habiendo instrumentalizado las partes su relación laboral con la firma de un contrato de duración determinada, celebrado para «la realización de la obra o servicio vendedor de yogur y postres, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, consistente en: implantación nueva gama de yogur Muller en supermercados Inpescasa». IV.-Que en la cláusula tercera del contrato de trabajo se se establece un período de prueba de cuatro meses. V.-Que la trabajadora demandante, de acuerdo con su categoría de autovendedora, realizaba en la empresa las funciones descritas en el art. 3.1 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con todos los productos de esta última y no exclusivamente del yogur Muller. VI.-Que con fecha la empresa entregó a la trabajadora una comunicación con el siguiente contenido: «A la atención de Don/Doña: Lidia Estimado Sr./Sra.: Con el presente sentimos comunicarle nuestra decisión de rescindirle el contrato de trabajo que tiene suscrito con nosotros por no haber superado el período de prueba pactado en el mismo y que a continuación identificamos: IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO: FECHA DE ALTA 16/04/2004 CÓDIGO DEPARTAMENTO 270 NOMBRE DEPARTAMENTO PRODUCTO ISLA CÓDIGO CONTRATO DISTRIBC. VTAS B FV OBRA O SERVICIO DETE. La rescisión de contrato tendrá efectos a la terminación de su jornada laboral correspondiente al día: 09/07/2004.

3 Sin otro particular y agradeciéndole su colaboración, le rogamos se sirva firmar la copia de este escrito para nuestra debida constancia, saludándole». VII.-Que no consta que la trabajadora esté afiliada a sindicato alguno ni que ostente o haya ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. VIII.-Que con fecha la trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el , con el resultado de sin avenencia. SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Lidia contra la empresa Grupo Kalise Menorquina, SA y el Fondo de Garantía Salarial; debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día ; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 52 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios. El Fondo de Garantía Salarial deberá estar y pasar por esta resolución. TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que no fue impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara su cese como despido improcedente, por entender que al producirse el mismo ya se había agotado el período de prueba. Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica. Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) alega infracción del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) por entender que el período de prueba pactado fue legal. Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos: a) La actora inició la prestación de servicios como autovendedora para la recurrente el , a traves de un contrato de puesta a disposición concertado con una ETT;

4 b) Sin solución de continuidad, el continuó la prestación de servicios como autovendedora, con un contrato de obra, para vender yogurt Muller en Supermercado Impescasa. c) Pese a ello la actora trabajó vendiendo todos los productos de la recurrente, además de los yogurt Muller. d) La parte recurrente acepta en su recurso que se sume el período de prueba la prestación de servicios efectuada antes de la contratación, a efecto de computar el período de prueba. A partir de lo expuesto hay que tener en cuenta que el art. 55 del Convenio Colectivo Estatal parta la Fabricación de helados ( RCL 2000, 788) dispone en su artículo 55 lo que sigue: «...1. ET ( RCL 1995, 997) ingreso del personal tendrá carácter provisional durante un período de prueba variable, siempre que se concierte por escrito, según la índole de la labor a realizar y con arreglo a las siguientes reglas: Personal técnico titulado y personal comercial, excepto autoventas y promotores: Seis meses. Autoventas y promotores: Cuatro meses. Resto del personal dos meses, a excepción de los peones que será de quince días. Contratos en prácticas: dos meses para los trabajadores en posesión de título de grado superior y un mes para los trabajadores con título medio. Contratos para la formación: Un mes. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento interrumpirán el período de prueba, salvo pacto en contrario...». Afirmado lo anterior el problema es la validez de dicho período de prueba, a la vista del hecho de que el actor previamente había estado 14 días trabajando para la empresa con un contrato de puesta a disposición, siendo contratado sin solución de continuidad. Estima la Sala que es lícita la fijación del período de prueba, habida cuenta lo reducido del período de prestación de servicios, si bien, lógicamente, al computar el período probatorio ha de integrarse en él dicho período de prestación previo de servicios. Es decir, hay que entender que en este caso concreto el período de prueba se integraría por el período en que la recurrente fue empresa usuaria, más el resto de período de prestación de servicios en la empresa. Y ello es así, porque la finalidad del tiempo de prueba es conocer las aptitudes personales y profesionales del actor en relación con el puesto de trabajo, y es evidente que no hay norma que dé cobertura a un período de prueba de solo dos semanas.

5 Lo lógico y razonable, pues, es entender que esos 14 días son el inicio del período de prueba, que se suman a la prestación de servicios con arreglo al nuevo contrato laboral celebrado. Cosa distinta sería que la prestación en el marco del contrato de prueba a disposición haya tenido una duración mayor o haya superado el período de prueba previsto en el Convenio Colectivo en cuyo caso si se podría cuestionar el nuevo período de prueba. Quiere, además, destacar la Sala que nadie ha cuestionado el contrato de puesta a disposición ni los servicios prestados en ese ámbito. La demanda cuestiona el contrato temporal celebrado por la recurrente, y la Juez estima la misma con base en dos argumentos: a) El período de prueba no es legal porque el trabajador ya venía prestando servicios en la empresa y, b) El contrato temporal de obra es fraudulento. El primer argumento ya ha sido anteriormente rechazado, y como quiera que la prestación de servicios a través de la ETT no se ha cuestionado, no puede la Sala entrar en el examen de la legalidad de dicha prestación de servicios y del contrato eventual que le da soporte. Por lo que respecta a la segunda argumentación, no puede ser aceptada, pues sea legal o ilegal el contrato en cuanto a la temporalidad, las cláusulas relativas a la prueba son válidas, y despliegan sus efectos, al amparo del principio de conservación de los contratos que consagra el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores. Así admitiendo que la cláusula de temporalidad del contrato es nulo y que este, por ello, es indefinido; sin embargo, la cláusula de prueba es válida y el empresario puede lícitamente extinguir el contrato al amparo del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y 55 del Convenio Colectivo del Sector ( RCL 2000, 788). Así pues, y en resumen, el cese se produjo dentro del período de prueba que el Convenio Colectivo establece (4 meses), y por tanto, es legal sin que quepa hablar de despido. Ello obliga a estimar el recurso y a revocar la sentencia de instancia, sin que proceda el examen del motivo segundo de censura jurídica al haberse resuelto al desarrollar el primer motivo y estimarse aquel». SEGUNDO En aplicación de lo dispuesto en el artículo de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), procede decretar con respecto al aseguramiento de la condena y el depósito efectuado para recurrir, el pronunciamiento pertinente. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS

6 Estimamos el recurso interpuesto por Grupo Kalise Menorquina, SA, contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife que, revocamos y acordamos desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la misma. Devuélvase a la recurrente el importe de la consignación y del depósito efectuados para recurrir. Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/ /05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c /05, Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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