Roj: STSJ BAL 727/ ECLI: ES:TSJBAL:2013:727

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1 Roj: STSJ BAL 727/ ECLI: ES:TSJBAL:2013:727 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 30/05/2013 Nº de Recurso: 386/2012 Nº de Resolución: 274/2013 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: MAGDALENA LLOMPART BENNASSAR Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00274/2013 Nº. RECURSO SUPLICACION 386/2012 Materia: JUBILACIÓN Recurrente/s: D. Claudio Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE CIUTADELLA DE MENORCA Demanda: 259/2011 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO MAGISTRADOS: DON ANTONI OLIVER REUS DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR En Palma de Mallorca, a treinta de mayo de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NO MBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 274/2013 En el Recurso de Suplicación núm. 386/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Susana Mora Humbert, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 259/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado Doña Ana Llompart Allegue y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrada- 1

2 Ponente la Ilma. Sra. Doña MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I.- El actor, D. Claudio, con DNI NUM000, y nacido el día NUM001 de 1.946, (p. ej. fs. 55 o 76), afiliado al sistema de Seguridad Social, solicitó su jubilación anticipada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social al cumplir los 60 años, por escrito fechado ese mismo día de aniversario, y que fue registrado el día 19/10/06 en el INSS, f. 54; obteniéndola, en definitiva, mediante resolución de 21 de enero de 2.007, - en virtud de revisión de oficio a la resolución denegatoria de 27/10/06 de la reclamación administrativa previa formulada por el demandante, fs. 26 y 113 y ss., estimando que, habiendo efectivamente estado de alta cotizada en la empresa Telefónica desde el 16/12/66, fs. 113 y 114, tenía la condición de mutualista y que en la fecha de la solicitud tenía 60 años de edad -, reconociéndosele la misma con efectos desde el 20 de octubre de con derecho a percibir una prestación mensual cifrada en el 60% de su base reguladora de 1.909,16, aplicando un coeficiente reductor por edad del 8%, f. 26 y 27. II.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Telefónica de España S.A., figurando en alta con cotización en la misma desde el 16/12/66 hasta el 2 de enero de 1.999, f. 25 y 113 y 14, fecha en la que el trabajador y la empresa, causando baja el trabajador en la empresa en dicha fecha, pactaron un contrato de prejubilación que se insertaba dentro del desarrollo del programa de medidas voluntarias de baja contempladas en el boletín telefónico 1515, (programa de prejubilaciones para trabajadores mayores de 52 años vigente hasta el 31/12/98, f. 128), dirigidas a la adecuación de la plantilla a las necesidades reales de la empresa - contrato que se da aquí por íntegramente reproducido, sin necesidad de trascripción, para evitar reiteración innecesaria - f. 63 y ss. y 103. III.- Frente a la señalada resolución, el actor presentó, con fecha 23/3/07, reclamación previa a la vía jurisdiccional, al considerar que le correspondía un coeficiente reductor menor, en lugar del 8% que se le había aplicado, y que dio lugar a la desestimación de la misma por resolución de 6/6/07, f IV.- En fecha 18/2/08, f. 120 y ss., el actor, solicitó revisión del expediente de jubilación, con fundamento en la nueva regulación normativa de la Ley 40/2007, que fue desestimada por resolución del INSS de 2/4/08, f. 122, frente a la que el actor interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional el 6/5/08, f. 12, y que fue desestimada por el INSS en resolución de 28/5/08, f V.- En fecha 17/5/10, f. 153, el actor, solicitó nuevamente revisión del expediente de jubilación, que fue desestimada por resolución del INSS de 14/6/10, f. 165; y nuevamente lo hizo en forma de reclamación administrativa previa el 14/6/11, f. 169 que fue tomada como nueva solicitud por el INSS y que éste desestimó en resolución de 5/7/11, f. 194, formulándose, una vez ya interpuesta la demanda, nueva reclamación administrativa el 27/9/11, f. 134, y que fue desestimada por el INSS en resolución de 14/11/11, f SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la Unión General de Trabajadores, en representación e interés de su afiliado, D. Claudio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a dichas entidades demandadas de la pretensión ejercitada. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª Susana Mora Humbert, en nombre y representación de D. Claudio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de julio de dos mil doce. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta en nombre del D. Claudio sobre de reconocimiento de derecho en materia de jubilación, absolviendo al INSS y a la TGSS. Estando de acuerdo con los hechos declarados probados en la resolución, pero disconforme con el fallo, la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación aduciendo un único motivo. Dicho recurso es impugnado por la representación letrada del INSS. 2

3 SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL, la recurrente entiende que la sentencia ha infringido el art. 161 bis 2) de la LGSS -en consonancia con el principio de norma más favorable- y el segundo apartado de la DF 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social. A tal efecto, cita diversa doctrina judicial. A su entender, al actor no le resulta de aplicación la exigencia de la involuntariedad del cese, pues se acogió a un plan de prejubilación de Telefónica. Por lo que ahora interesa, la DF 3ª de la Ley 40/2007 prevé que "las modificaciones en el régimen jurídico de las prestaciones de sistema de la Seguridad Social introducidas por medio de la presente Ley, serán de aplicación únicamente en relación con los hechos causantes producidos a partir de la entrada en vigor de la misma (...)". Con todo, en su párrafo 2º añade que, "a los efectos de la aplicación del requisito a que se refiere la letra d) del apartado segundo del artículo 161 bis y el párrafo tercero de la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerará, en todo caso, que las jubilaciones anticipadas causadas entre 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de la presente Ley motivadas por ceses en la relación laboral producidos en virtud de expedientes de regulación de empleo tienen carácter involuntario". Dado que el actor se jubiló en 2006, cabe plantearse por tanto la aplicación de la normativa de la Ley 40/2007 al supuesto que se está dirimiendo. Pues bien, según el art. 161 bis 2 de la LGSS existen dos modalidades de jubilación anticipada: a) la jubilación anticipada a los 61 años derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador [art. 161 bis 2 A)] y b) la jubilación anticipada a los 63 años por voluntad del interesado [ art. 161 bis 2 B)]. A estos dos tipos de jubilación cabe añadir un tercero: c) la jubilación a los 60 años de quienes fueron mutualistas antes del 1 de enero de 1967 ( DT 3ª 2ª LGSS ). El recurrente se halla en esta última situación, ya que ha quedado acreditado que tenía la condición de mutualista desde 1966 y su jubilación se produjo a los 60 años (HP I). Por consiguiente, le resulta de aplicación la DT 3ª 2ª de la LGSS, que en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 (Ley 27/2011) preceptúa que el derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el RGSS de acuerdo con las siguientes normas: "Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161. En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente: 1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por ciento. 2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por ciento. 3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por ciento. 4.º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por ciento. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo (...)". Por tanto, en el supuesto analizado, para la aplicación de los coeficientes de reducción inferiores, resulta de aplicación el requisito de la falta de imputabilidad del trabajador a la hora de extinguir el contrato de trabajo. Y en este sentido, cabe razonar, en primer lugar, que el trabajador manifiestamente no se halla en ninguna de las situaciones contempladas en el art de la LGSS, relativo a la situación legal de desempleo; y, en segundo lugar, que no es posible concluir que la suscripción voluntaria de un contrato de prejubilación del trabajador con la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. tenga encaje en "un cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador" tal y como exige la DT 3ª 2ª de la LGSS y se desprende de nuestra sentencia de 28 de diciembre de 2011 (rec. 392/2010 ). Por ende, tampoco cabe entender que dicha suscripción voluntaria del contrato de prejubilación tenga encaje en la previsión de la DF 3ª de la Ley 40/2007, relativa a que las extinciones "por ceses en la relación laboral producidos en virtud de expedientes de regulación de empleo tienen carácter involuntario". Y es que no ha quedado acreditado que la suscripción de un contrato de prejubilación, que por propia definición es voluntaria, 3

4 se haya producido en virtud de un expediente de regulación de empleo sino de una mera adecuación de la plantilla a las necesidades reales a través de un programa de prejubilaciones para trabajadores mayores de 52 años, de manera que el cese en la prestación de servicios no puede considerarse ajena a la voluntad del trabajador. La aplicación de todo lo expuesto y el carácter voluntario del contrato de prejubilación suscrito por el actor con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., por ende, determinan la desestimación del presente recurso. En virtud de cuanto se ha razonado, F A L L A M O S Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella, de 17 de febrero de 2012, en virtud de demanda de jubilación promovida por el citado recurrente, frente al INSS y la TGSS; y, en consecuencia, se confirma la sentencia de instancia. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social. Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente. c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. 4

5 d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo Conforme determina el art LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación. Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe. 5

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