Roj: STSJ BAL 1049/ ECLI: ES:TSJBAL:2016:1049

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1 Roj: STSJ BAL 1049/ ECLI: ES:TSJBAL:2016:1049 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 10/11/2016 Nº de Recurso: 191/2016 Nº de Resolución: 399/2016 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: ANTONIO OLIVER REUS Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00399/2016 NIG: RSU RECURSO SUPLICACION /2016 Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL /2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES RECURRENTE/S: Regina ABOGADO/A: MIQUEL JORDI GIRART TOUS RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABOGADO/A: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: DON ANTONI OLIVER REUS. MAGISTRADOS: DON ALEJANDRO ROA NONIDE DON RICARDO MARTÍN MARTÍN. En Palma de Mallorca, a diez de noviembre de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 399/2016 En el Recurso de Suplicación núm. 191/2016, formalizado por el Letrado D. Miquel Jordi Girart Tous, en nombre y representación de Dña. Regina, contra la sentencia núm. 81/2016 de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1123/2014, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Antonio Calderón 1

2 Fernández, en materia de reintegro de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante Dª. Regina, con DNI NUM000, nacida el NUM , solicitó del INSS el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación. 2.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 19 de noviembre de 2009, se reconoció a la actora una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 370'23 euros, porcentaje 74%, pensión inicial de 273'97 euros, mínimos 287'58 euros, e importe líquido mensual de 561'55 euros. 3.- Por resolución con fecha de registro de salida , la Dirección Provincial del INSS acordó el inicio del procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas, indicando que: "según los datos facilitados por la Administración Tributaria, indicados en el anexo, sus ingresos en el ejercicio 2012 han superado el límite legalmente establecido, por lo que ha percibido indebidamente durante el periodo 1/01/2012 a 31/12/2012 un importe total de 4.701'62 euros en concepto de concepto de complemento por mínimos." En el anexo se indicaba lo siguiente: "Información tributaria ejercicio Declaración individual. Rendimiento neto trabajo '26 I. íntegros capital mobiliario. imp. ahorro 1.134'49. Propuesta de reintegro de la deuda 4.701'62 Importe descuento mensual 88'60 Número de mensualidades a descontar 53 y un último descuento de 5'82 euros." 4.- Formuladas alegaciones por la parte actora mediante escrito presentado el , por resolución de fecha la Dirección Provincial del INSS acordó desestimarlas, continuando el procedimiento y procediendo a la reclamación de las cantidades relacionadas al margen indebidamente percibidas por la actora, por importe total de 4.701'62 euros, correspondiente al período comprendido entre el 1/01/2012 y el 31/12/ La Sra. Regina presentó reclamación previa contra dicha resolución el , la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS por resolución con fecha de registro de salida La actora declaró a efectos del IRPF del ejercicio 2012: '26 euros en concepto de rendimiento neto del trabajo, de los que 8.822'80 correspondieron a la pensión percibida en ese ejercicio. Según el escrito de reclamación previa de la señora Regina, '04 euros los percibió en concepto de pensión compensatoria. Asimismo declaró haber percibido 1.134,49 en concepto de rendimientos íntegros del capital mobiliario. 7.- La actora tiene concertado un seguro médico privado con la entidad Sanitas, por el que en 2012 pagó 2.647'79 en concepto de prima y consultas. (Documental adjunta a la demanda). 8.- Según la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos en el ejercicio 2012 era de 6.993' Ya en 2013 la actora había planteado una reclamación semejante a la presente, en vía administrativa y judicial, aunque en aquel caso la fuente de los ingresos alegados que daban lugar al exceso por el que se le revocó el complemento a mínimos había sido un plan de pensiones individual, gestionado por la entidad Caser Pensiones, del que percibió durante el ejercicio 2011 prestaciones de capital por importe de 7.477'39 euros, reducción artículo '98 euros, importe íntegro 5.638'41 euros. Su demanda había sido desestimada por sentencia del Juzgado de Lo Social nº 2 de Palma de fecha nueve de febrero de dos mil quince, dictada en autos nº 1.246/2013. (Obrante en el expediente, se da por íntegramente reproducida aquí). SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 2

3 Que, desestimando la demanda de Dª. Regina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro ajustada a Derecho la resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida , por la que se desestimó su reclamación previa contra la de , que había acordado reclamarle la cantidad de 4.701'62 como indebidamente percibida como complemento a mínimos en TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Miquel Jordi Girart Tous, en nombre y representación de Dña. Regina, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda contra la resolución administrativa en la que se había declarado la existencia de indebida percepción del complemento por mínimos correspondiente al año 2012 reclamándole el reintegro de los 4701,62 percibidos por tal concepto. En el año 2012 la demandante ha percibido un total de 8822,80 en concepto de pensión compensatoria derivada de su separación o divorcio y 1134,49 en concepto de rendimientos íntegros de capital mobiliario. El límite de ingresos establecido en la ley de presupuestos para 2012 a efectos del complemento por mínimos fue de 6993,14. SEGUNDO.- El recurso articula en los motivos de censura jurídica con correcto amparo procesal el artículo 193 c) LRJS, en el primero de los cuales se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 (RCUD 552/2005 ), lo que se rechaza de plano porque en aquella sentencia no se resolvió la cuestión planteada y sí sobre un complemento por mínimos con cónyuge a cargo, circunstancia ajena a la aquí debatida consistente en si la pensión compensatoria por separación o divorcio debe o no computarse como ingreso a los efectos de reconocimiento del complemento a mínimos. Se rechaza también la vulneración de la doctrina contenida en sentencia de nuestra sala de 10 de marzo de 2010, porque como deriva del art. 1.6 CC las sentencias de los tribunales superiores de justicia no constituyen jurisprudencia. TERCERO.- En segundo lugar, se denuncia infracción lo establecido en el artículo 97 del código civil y el artículo 6 del Real Decreto-Ley 29/2012. Se sostiene, en síntesis, que la pensión compensatoria prevista en la primera de las normas no debe computarse para determinar los ingresos del pensionista a efectos de reconocimiento del complemento por mínimos. Se aduce que si el juez de lo civil estimó adecuada una determinada cantidad para que la demandante pudiera seguir viviendo con el mismo nivel de vida que antes de la separación, no pueden verse ignorados de facto dichos ingresos con la retirada del complemento de mínimos. El artículo 6 del Real Decreto-Ley 29/2012 en su apartado segundo establece lo siguiente: Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto de rendimiento neto reducido establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año. Por su parte, en el artículo 17.2.f) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se establece que tienen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF en todo caso Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de las exenciones recogidas en el artículo 7 de la propia ley, sin que ninguna de estas tengan relevancia a los efectos del asunto que se somete ahora a nuestra consideración. Del juego de estas dos normas resulta con claridad que al haber percibido la demandante durante el año 2012 una pensión compensatoria por importe superior al límite de ingresos establecido en el Real Decreto-Ley 29/2012 para ser válidamente perceptor del complemento por mínimos, su pretensión no podía prosperar y al haberlo entendido así la juez de instancia no ha incurrido las infecciones denunciadas. En cuanto al argumento de que la pensión compensatoria tenía por objeto que la demandante pudiera seguir viviendo con el mismo nivel de vida que antes de la separación no hace sino que confirmar la falta de derecho al complemento por mínimos, pues como declaramos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2006 (RSU 431/2006 ), que se cita en el escrito de impugnación, con cita de nuestra anterior sentencia de 10 de mayo de 2005 y de la STS de 6 de abril de 2004, la finalidad de los complementos es subvenir a las necesidades mínimas, de modo que no tiene derecho a ellos quien puede satisfacerlas en todo o en parte, siendo la finalidad 3

4 del art. 50 de la LGSS la de garantizar un nivel económico de subsistencia a los titulares de pensiones del sistema de la Seguridad Social. De ahí que para reconocer derecho al complemento para pensiones inferiores a la mínima resulte lógico tomar como parámetro la disponibilidad pecuniaria real, el dinero líquido efectivo con que el interesado cuenta cada año para cubrir sus necesidades vitales básicas. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida En virtud de lo expuesto, F A L L A M O S SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dña. Regina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca, de fecha 10 de febrero de 2016, en los autos de juicio nº 1123/2014, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11, Reguladora de la Jurisdicción Social. Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): , IBAN ES55 y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo social TSJ Baleares". Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11, Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial 4

5 y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente. c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo Conforme determina el art LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación. Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones. Así por ésta nuestra sentencia núm. 399/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe. 5

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