Roj: STSJ BAL 596/ ECLI: ES:TSJBAL:2014:596

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1 Roj: STSJ BAL 596/ ECLI: ES:TSJBAL:2014:596 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palma de Mallorca Sección: 1 Fecha: 18/07/2014 Nº de Recurso: 209/2014 Nº de Resolución: 266/2014 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00266/2014 NIG : Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION /2014. DEMANDA 753/2012. JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 DE PALMA DE MALLORCA DEMANDANTE/S : SRA. DOÑA Rafaela ABOGADO/A: SR. DON BARTOMEU ROSSELLÓ RIERA DEMANDADO/S : INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO ABOGADO/A : SR. DON JOSÉ ANTONIO CALDERÓN FERNÁNDEZ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONDENA SUBSIDIARIA ABOGADO/A: LETRADO DE LA ENTIDAD GESTORA Nº. RECURSO SUPLICACION 209/2014 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS: DON ANTONI OLIVER REUS DON ALEJANDRO ROA NONIDE En Palma de Mallorca, a dieciocho de julio de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 266/14 1

2 En el Recurso de Suplicación núm. 209/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Bartomeu Rosselló Riera, en nombre y representación de Doña Rafaela, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 753/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado Don José Antonio Calderón Fernández y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr/a. Letrado de dicha entidad Gestora, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NO NIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora, con DNI Nº NUM000, nacida el NUM , afiliada y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002, venía trabando como dependienta, cuando inició expediente por incapacidad permanente. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, se emitió Informe de Valoración Médica el , con el siguiente juicio diagnóstico: "Espondiloartrosis raquis y rodillas. Fractura de colles muñeca derecha en 2007" Y como limitaciones orgánicas o funcionales: "Aparato locomotor: grado funcional uno". TERCERO.- Tras la propuesta por el EVI el , la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha , por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Se agotó la vía previa. CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, o, subsidiariamente, Total para su profesión habitual de dependienta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 380,67 uros/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: 1.- Protusiones discales a varios niveles, a nivel L4-L5 provoca compromiso de receso lateral y potencial afectación radicular. 2.- Osteoartrosis generalizada. 3.- HTA. 4.- Osteotomía hallus valgus. 5.- Dedo en resorte. 6.- Menisectomía rodilla izquierda. 7.- Fractura cabeza radio izquierdo en Fractura colles derecha en Hipertiroidismo Diabetes II Osteotomía en cuña de metatarsianos pie derecho Síndrome depresivo Hernia de Hiato. Los anteriores padecimientos impiden a la parte actora cualquier actividad que implique carga o descarga y manipulación de objetos pesados o desempeñar tareas que supongan posturas forzadas mantenidas de la columna lumbar. No puede cargar pesos, subir escaleras, ni realizar flexoextensión repetida de columna. No puede permanecer en bipedestación o deambulación de forma prolongada. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Rafaela, frente al INSS y TGSS, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, o, subsidiariamente, TOTAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra totalmente incapacitada de 2

3 forma permanente para su profesión habitual de dependienta, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la parte actora una prestación económica consistente en una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 380,67 uros/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Bartomeu Rosselló Riera, en nombre y representación de Doña Rafaela, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 2 de julio de FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en atención a los documentos números 93 a 99, solicita la defensa de la demandante la modificación del hecho probado primero, para fijar las profesiones desarrolladas consecutivamente por la demandante, nacida el NUM001 de 1951, debiendo ser aceptada la propuesta que cuenta con la conformidad de la entidad gestora, en el sentido de haber venido trabajando la demandante "como dependienta hasta julio de 2008, y como empleada del hogar desde febrero de 2010 hasta junio de 2012, siendo iniciado el expediente de incapacidad permanente en mayo de 2012", sin perjuicio de la falta de incidencia en el objeto procesal del presente recurso, como es la calificación pretendida de invalidez permanente de grado de absoluto, y no la indiscutida invalidez permanente total declarada por la sentencia, debiéndose tener en cuenta que ambas profesiones, tanto la de dependienta como la de empleada del hogar, no son de índole sedentarias. En segundo lugar, al amparo del mismo apartado B, es solicitada la modificación del hecho probado quinto, con el fin de incorporar dolencias de la demandante referidas en el informe pericial practicado a su instancia y no incorporadas al amplio listado de dolencias efectuado por el médico forense, en concreto, "la obesidad, las várices, la dislipemia en tratamiento, y la tendinosis del supraespinoso del hombro izquierdo y tenosinovitis de la porción larga del bíceps branquial derecho", cuadro clínico exhaustivo respecto del cual no existe objeción para que tenga lugar su referencia expresa, sin tener repercusión efectiva en la estimación del recurso en función del siguiente apartado propuesto en el recurso. Segundo. En segundo lugar, bajo la invocación del artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción del artículo 136, 137 y 141, apartado dos de la Ley General de la Seguridad Social, pues en función del informe pericial que ha presentado en instancia discrepa de la conclusión efectuada por la sentencia que observa capacidad residual para poder realizar tareas de sedentarias, que no requieran esfuerzo, debiendo ser desestimado el recurso por cuanto la sentencia ha sopesado adecuadamente el material probatorio practicado en juicio, específicamente en el informe médico forense, calificando el estado de limitaciones funcionales físicas propias de una invalidez total para profesiones, como la desarrollada por la demandante, que precisan actividades físicas, siendo los impedimentos a la carga, flexión de columna y extremidades superiores, bipedestación y deambulación prolongada, lo que significa, conforme a la oposición efectuada por la entidad gestora, que pueda realizar tareas sedentarias, que es el factor esencial tenido en cuenta en la sentencia recurrida, pues el estado referido limitativo tiene una serie de condicionamientos que no repercuten de forma absoluta en poder acometer ese tipo de tareas sedentarias. La sentencia, que acepta la invalidez permanente solicitada, y descarta la invalidez absoluta no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto, en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, constando entre ellos el informe médico forense, objetivo, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica, valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que llegue a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, constan limitaciones incapacitantes relevantes por el periodo objeto de revisión, como son los impedimentos antes descritos, por lo que el recurso no puede dejar sin efecto la sentencia dictada. En virtud de lo expuesto, F A L L A M O S SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Rafaela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma de Mallorca, de fecha 17 de febrero de 2014, en 3

4 los autos de juicio n.º 753/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social. Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): , IBAN ES55 y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares". Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente. c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo Conforme determina el art LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno 4

5 justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación. De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que: 1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 euros establece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12. 2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal. 3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto. a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. b) El Ministerio Fiscal. c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe. 5

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