EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL SENTENCIA

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 6007/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones DESPIDO IMPROCEDENTE: trasgresión de la buena fe contractual: aplicación de la teoría gradualista: trabajador sorprendido en una discoteca en horas de trabajo: ausencia del lugar de trabajo encubierta por otro trabajador. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto don Braulio contra la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, en autos promovidos por el recurrente contra la empresa «Alvi Industrias Gráficas, SA», en reclamación despido que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En Madrid a nueve de mayo de dos mil seis. Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836), EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el Recurso de Suplicación /2005, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D/Dª. Víctor Manuel Santos Valdivia, en nombre y representación de Braulio, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Jdo. de lo Social nº: 022 de Madrid en sus autos número Demanda /2005, seguidos a instancia de Braulio frente a Alvi Industrias Gráficas SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Agustín Sauto Diez, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª. Manuel Ruiz Pontones, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

2 SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I.-El actor D. Braulio ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad: Categoría profesional: Oficial de Primera Salario mensual promediado: euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. II.-En fecha 14 de marzo de 2005 el actor recibe comunicación escrita de despido disciplinario, cuyo contenido en su tenor literal es el siguiente: Por medio del presente escrito le comunicamos que, a la vista del resultado del expediente disciplinario tramitado contra usted, y con base en las diligencias practicadas e informes emitidos, esta empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), en relación con el artículo apartados 5, 7 y 9 y 10.3 del Convenio Colectivo de aplicación, ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde el día de la fecha. Los hechos motivadores de la sanción que se le impone son los siguientes: La madrugada del día 4 al 5 de febrero del presente año, usted supuestamente se encontraba realizando horas extraordinarias, en horario de 24,10 horas a 6,00 horas, según aparece en su parte de trabajo y según consta en su ficha de control horario. Sin embargo, dicha madrugada fue sorprendido sobre las 4 h. por el responsable de RRHH Sra. Gabriela y otras personad de la empresa en la discoteca Verdi, situada en la calle Orense de Madrid. Con fecha 1 de marzo se le dio traslado de estas imputaciones concediéndole un plazo de tres días para que formulara las alegaciones correspondientes. Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2005 usted dio cumplimiento al citado trámite reconociendo expresamente estos hechos. El mismo día 1 de marzo de 2005, usted declaró en el cuestionario que se le formuló a todo el personal de manipulado que había prestado servicios durante esa madrugada que la persona que había fichado por usted para encubrir su ausencia en el puesto de trabajo fue el empleado Luis María quien también reconoció los hechos. Los hechos que se le imputan: -simulación de su parte de trabajo. -consentir que otro compañero fiche por usted -encontrarse en otro lugar cuando debía encontrarse prestando servicios para la empresa, dándose además las circunstancias de que estos servicios los estaba realizando de forma voluntaria ya que se trataba de horas extraordinarias que usted cobra además de su salario habitual.

3 Constituyen una falta muy grave según el Convenio Colectivo de aplicación, artículo apartados 5, 6 7 y 9, en relación con lo dispuesto en los artículos 54.2 d) y e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997).Los hechos anteriormente descritos son de la suficiente entidad y gravedad como para proceder a su despido disciplinario, conforme dispone el artículo del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores. En este acto le acompañamos la propuesta de liquidación calculada a la fecha de efectos del despido, rogando firme la presente en prueba de recepción, notificación y constancia. III.-El actor ha reconocido la veracidad de los hechos que se le imputan en la carta de despido mediante escrito de fecha (documento número 171 de la parte demandada). IV.-El trabajador D. Luis María fue sancionado, por falta grave, con sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo, por haber fichado por el actor cuando éste no se encontraba en su puesto de trabajo, realizando horas extraordinarias, falseando los partes de trabajo y el registro de fichaje. V.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno. VI.-En fecha 21 de abril de 2005 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia. TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «que desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio contra Alvi Industrias Gráficas SA en materia de despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido que se le ha efectuado al trabajador, convalidándose la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; absolviendo así a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de enero de 2006 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO

4 PRIMERO Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido del trabajador y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado. En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1565), interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: «El actor venía realizando de forma habitual exceso de horas extraordinarias, doblando para ello jornadas de trabajo. Durante toda la semana en la que se produjo el hecho causante, el actor estuvo doblando la jornada de trabajo, extendiéndose ésta de 15:40 a 06:00 horas», en base a la documental que cita. El motivo se desestima ya que los documentos que cita no ponen de manifiesto la redacción pretendida de una manera directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. En el segundo motivo, bajo el mismo amparo procesal, propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: «El actor estuvo de baja por Incapacidad Temporal desde el hasta el a consecuencia de varices en ambas piernas que requirieron intervención quirúrgica», que debe prosperar al desprenderse de los documentos que cita. En el tercer motivo, solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor: «Con fecha 9 de septiembre de 2004, la dirección empresarial sancionó a un trabajador con AMONESTACION POR ESCRITO, por irregularidades en el fichaje y por salir con antelación a la finalización de su jornada de trabajo, entre otras cosas. Con fecha 29 de septiembre de 2004, la dirección empresarial sancionó al mismo trabajador con DIECISEIS DIAS DE SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO nuevamente por irregularidades en el fichaje y por abandono de su puesto de trabajo con anterioridad a la finalización de su jornada de trabajo», la revisión debe prosperar con la indicación que la empresa que sanciona es Manipulados Maratón SA. SEGUNDO En el cuarto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1565), alega infracción del artículo 54 del ET ( RCL 1995, 997) y de la jurisprudencia que cita. En esencia, considera que no se ha analizado adecuadamente los antecedentes de hecho, circunstancias personales y profesionales del trabajador, como exige la teoría gradualista; y que la empresa ha actuado de manera desproporcionada al no realizarlo de igual manera a como lo hizo con anterioridad y ante hechos similares. En cuanto a la alegación de que la empresa no ha actuado de manera igual a como lo hizo en otros casos similares la misma no puede prosperar ya que como señala la STC 21/1992, de 14 de febrero ( RTC 1992, 21), en su fundamento cuarto, señala que «hemos dicho reiteradamente el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido (últimamente, por ejemplo ATC 27/1991)». A su vez el ATC 27/1991, de 28 de enero de 1991, señala que: «En la relación laboral, como relación entre particulares, no entre los ciudadanos y el poder, la eficacia del principio de igualdad

5 hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas (artículo 14 CE [ RCL 1978, 2836] y artículo 17 ET) pero, en cuanto ha de conjugarse con el principio de libertad no prohíbe, por si mismo, otras diferencias de trato, como ya se ha afirmado, entre otras, en las SSTC 34/1984 ( RTC 1984, 34), 177/1988 ( RTC 1988, 177) y 108/1984 ( RTC 1984, 108)». Para la resolución del motivo hay que tener en cuenta que el hecho imputado y reconocido por el trabajador es que en la madrugada del día 4 al 5 de febrero de 2005, tenía que encontrarse realizando horas extraordinarias, en horario de 24,10 horas a 6:00 horas, según consta en la ficha de control horario y en su parte de trabajo, y fue sorprendido, sobre las 4:00 horas, por personal de la empresa, en una discoteca de la calle Orense de Madrid. Por el actor había fichado otro trabajador para encubrir su ausencia del puesto de trabajo, que ha sido sancionado con quince días de suspensión de empleo y sueldo. El demandante presta servicios en la empresa desde el En el presente caso es aplicable la teoría gradualista teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador, que no consta que haya sido sancionado con anterioridad, que no estamos ante una conducta reiterada en el tiempo y que la empresa tenía a su alcance comprobar el trabajo realizado el día en que incurrió en el incumplimiento de su obligación laboral. Por ello, la Sala considera que la falta cometida debe degradarse y calificarse como grave, pudiendo la demandada imponerle una sanción adecuada a la misma, procediendo, en consecuencia, estimar el motivo y el recurso. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, en autos núm. 354/05, seguidos a instancia de Braulio contra Alvi Industrias Gráficas, SA, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del actor condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de euros (ciento nueve mil doscientos euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ( ) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo su tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

6 Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1565), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, núm. 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, y de la citada Ley de 1995 ( RCL 1995, 1144 y 1565), y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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