La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
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- Elisa Ortiz de Zárate Macías
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2734/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Salas DESPIDO: salarios de tramitación: sentencia dictada transcurridos más de 60 días desde la presentación de la demanda: abono a cargo del Estado: procedencia: supuestos; plazo para reclamar: prescripción: desestimación: inexistencia de desistimiento del solicitante dentro del trámite administrativo: incumplimiento de plazo por causas ajenas al mismo. El TSJ desestima el recurso interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de fecha , dictada en autos promovidos en reclamación de cantidad, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica. En Barcelona a 13 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 6844/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Delegació del Govern a Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas núm. 625/2001 y siendo recurrido/a Debray Sociedad General de Abrasivos, SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: Que debo desestimar y desestimo la excepción prescripción y entrando en el fondo debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Debray Sociedad General de Abrasivos contra la Delegación del Gobierno en Catalunya, Área Funcional de Trabajo y Asuntos sociales, debo de condenar a Delegación del Gobierno en Catalunya, Area Funcional de Trabajo y Asuntos Sociales al pago de la cantidad de ,59 euros. SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
2 I.-En fecha de los trabajadores de la empresa actora Marí Juana, Lázaro y Fátima fueron despedidos interpusieron demanda el Se celebró juicio por reclamación de despido improcedente. Conoció de la misma el Juzgado de lo Social núm. 6 en autos 07/98. La demanda fue desestimada. Se interpuso recurso de suplicación el cual fue estimado por el TSJ Catalunya el 21 de diciembre de 1999 declarando el despido procedente. En fecha 17 de diciembre se dictó sentencia estimatoria de la demanda, notificada a la empresa el 16 de febrero del 96. La empresa optó por la indemnización el 19 de febrero, opción que no se admitió por haberse presentado recurso de aclaración. Por medio de auto de 22 de marzo de 1996 fue resuelta la aclaración de la sentencia que había solicitado la actora que se notificó el 12 de abril a la empresa. La empresa optó por la indemnización. Se dictó auto extinguiendo la relación el día 16 de abril de 1996 fijando como salarios de tramitación la cantidad de pesetas (hasta el auto de aclaración) que la actora cobró en virtud de providencia de La empresa recurrió en suplicación el auto de extinción siendo este estimando en parte el recurso fijando como salarios de trámite (por lo 169 días transcurridos desde el hasta , fecha de opción de la empresa a indemnizar a razón de 4746 ptas.. día). La empresa ha abonado los salarios de tramitación a la trabajadora sin que este haya devuelto la diferencia a favor de la empresa fruto de la sentencia de suplicación. II.-La sentencia del TSJ en suplicación declara probado que el salario de los actores era de 5160 para la Sra. Marí Juana para el Sr. Lázaro y 5141 para la Sra. Fátima. Desde el día 61 después de la presentación de la demanda -día al día 27 de diciembre de 1998 han transcurrido en total 459 días para la Sra. Marí Juana y para el Sr. Lázaro. Para la Sra. Fátima han transcurrido en total 22 días dado que el resto permaneció en situación de IT. III.-Deduciendo las cuotas del trabajador y la retención de IRPF la parte abonada a la empresa por el trabajador asciende a: Marí Juana: Lázaro: Fátima: Total: Iv.-Con fecha de la empresa solicitó a la delegación del Gobierno los salarios de tramitación que excedieron de 60 días hábiles. V.-Con fecha de solicitó documentación complementaria preceptiva para la tramitación del expediente. VI.-El la delegación del gobierno desestimó la reclamación al considerarla desistida a la parte actora.
3 TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Dirige la Administración del Estado recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que la condenó al abono a la empresa de los salarios de tramitación superiores a los 60 días hábiles, a solicitar la rectificación del hecho probado 2º sobre el importe de los salarios diarios de los trabajadores afectados, al amparo del art. 191 b) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 69 LPL en relación al 403 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) por entender que la demanda ha sido presentada fuera del plazo de dos meses desde la resolución de la reclamación previa, por lo que entiende existe caducidad de la instancia; y asimismo denuncia la infracción del art. 71 de la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) por no haber apreciado la sentencia recurrida el desistimiento de la petición efectuada en vía administrativa, al no haberse aportado en el plazo legal de 10 días los documentos que afirma le fueron requeridos, y que sostiene la empresa no le fueron entregados en tiempo por el Juzgado al que los había solicitado. Por su parte el recurrido sostiene en su escrito de impugnación que el escrito de formalización del recurso está fuera de plazo, por lo que no debió de ser admitido. Entrando a resolver tal motivo de oposición en primer lugar, en tanto su estimación impediría entrar a resolver el recurso formulado, es necesario desestimarlo, pues si bien es cierto que la notificación de la providencia que tuvo por anunciado el recurso se efectuó el 7/1/2004, y la providencia que tuvo por formalizado el recurso se dictó 20 días después el 27/1/2004, no consta en el escrito de formalización sello alguno de fecha en que fuera presentado, ni tampoco se deriva ello de la diligencia de presentación, que se limita a manifestar que «ha tenido entrada en este Juzgado escrito de formalización del recurso de suplicación», sin especificar la fecha en que ello ocurrió, defecto en el trámite que se repite en la providencia que tuvo por impugnado el recurso, cuyo escrito también carece de sello de entrada, y en que la diligencia extendida en los autos se limita a señalar que se elevan los mismos, sin indicar la fecha en que el escrito de impugnación se presentó. No es posible pues estimar el motivo, por no constar a ciencia cierta la fecha de presentación del escrito de formalización. Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 ( AS 1995, 1152) y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre ( AS 1996, 4817) y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998 ( AS 1998, 4950), de 15 ( AS 1999, 78) y 29 de enero de 1999 ( AS 1999, 880), y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los «elementos de convicción» aportados a las actuaciones el art de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones
4 diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del «iudex a quo». En el presente caso el Abogado del Estado recurrente solicita se rectifique el modo en que la sentencia de instancia ha calculado el importe diario del salario de los trabajadores, entendiendo que a partir de la sentencia que los fija como mensuales han de multiplicarse por 12 para obtener el salario anual y dividirlos por 365 para alcanzar finalmente el salario diario, en lugar de la mera división por 30 que efectúa la sentencia. Tal rectificación de hechos, fundada en la sentencia recurrida como documento no tiene consecuencia alguna en el escrito de recurso, pues de ella no deriva en el mismo infracción de Ley alguna ni especialmente tampoco petición alguna de disminución de la cantidad reclamada, que no se cuantifica, ya que el recurso se limita a solicitar que se confirme el desistimiento apreciado por la resolución administrativa, sin petición subsidiaria alguna. Dado el carácter de recurso extraordinario que ostenta el de suplicación, es necesario atenerse a las peticiones realizadas y por tanto la rectificación que se solicita carece de trascendencia en orden al sentido del fallo, por lo que el motivo no ha de acogerse. SEGUNDO El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) la infracción de Ley, consistente en la inaplicación del art. 69 LPL en relación al 403 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) por entender que la demanda ha sido presentada fuera del plazo de dos meses desde la resolución de la reclamación previa; y asimismo denuncia la infracción del art. 71 de la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) por no haber apreciado la sentencia recurrida el desistimiento de la petición efectuada en vía administrativa, al no haberse aportado en el plazo legal de 10 días los documentos requeridos. En cuanto a la caducidad de la instancia, no consta en el expediente administrativo aportado por la Administración la fecha en que la resolución denegatoria fue notificada, no obstante lo cual el propio escrito de demanda indica en su hecho 13º que ello ocurrió el día 21/6/2001, sin que el Abogado del estado en su recurso alegue ningún otro. La demanda fue presentada en el registro general de los Juzgados de lo Social el 6/8/2001, -aunque tras el reparto correspondiente tuvo entrada en el Juzgado el 3/9/2001-, por lo que en la fecha de presentación en el registro general no habían transcurrido los dos meses que el art LPL establece para presentar la demanda, contados a partir desde la notificación de la resolución dictada. El motivo pues ha de ser desestimado. TERCERO Finalmente alega el recurrente infracción del art. 71 de la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) por no haberse apreciado desistimiento de la petición efectuada en vía administrativa, al no haber aportado en el plazo legal los documentos interesados. Nuevamente, no consta en el expediente administrativo el requerimiento que se dice se efectuara al solicitante, y especialmente en cuanto a las advertencias en orden al incumplimiento del plazo, ni en cuanto a la fecha de su recepción. Por otro lado, la empresa presentó ante la Delegación del Gobierno escrito en fecha 2/2/2001 en que solicitaba que se suspendiera el plazo concedido en el requerimiento, que se dice recibido el 22/2/2001, por no disponer la parte de los documentos solicitados, que se habían solicitado del Juzgado de lo Social. Consta efectivamente que la solicitud se efectuó el 24/1/2001, -folio 152 de los autos-, y la providencia que resolvía la petición se dictó el 29/3/2001 -folio 115-, con certificación de los documentos solicitados de esta fecha. Por ello la presentación de los documentos solicitados por la Administración se realizó el 10/4/2001 -folio 113-, fuera del plazo.
5 Ha de recordarse que el art de la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) autoriza que «la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados». Tal ampliación -el solicitante solicitaba la suspensión- debió de concederse en un supuesto como el presente, en que la cumplimentación del trámite no dependía de la voluntad del interesado, sino de la actuación de un órgano judicial, que debía de ajustar su actividad al plazo legal, que permitía plenamente la presentación de los documentos dentro del plazo fijado, y cuyo incumplimiento no puede repercutir en perjuicio del interesado. Por esta razón el mismo RD 924/82, de 17/4 ( RCL 1982, 1189), regulador de la reclamaciones al estado por salarios de tramitación en juicios de despido, establece en su art. 5 que «la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social resolverá la reclamación dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de su presentación o, en su caso, desde que se hubiese completado la documentación que señala el artículo 3», sin que señale plazo para la presentación de esta documentación, ya que conforme al art. 3 aquélla consiste en certificación de la Secretaría del juzgado, cuya expedición depende por tanto de éste. En definitiva, en el presente caso la cuestión se reconduce a la imposibilidad física de cumplir el plazo de 10 días establecido en la Ley de procedimiento administrativo, para subsanar el defecto de la solicitud. El artículo 1184 del Código Civil ( LEG 1889, 27) dispone como modo de extinción de las obligaciones que «también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible». Tal disposición primariamente se refiere a las obligaciones contractuales, pero su ámbito de aplicación ha de extenderse por igualdad de razón a la generalidad de las obligaciones legales en la medida en que hayan devenido físicamente imposibles, al aplicarse subsidiariamente tales normas a las especiales, conforme al art CC, según el que «las obligaciones derivadas de la Ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en Leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro», precepto especial que concreta el principio general del art. 4.3 CC ( LEG 1889, 27) según el que «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes». Por todo ello ha de entenderse legalmente fundada la decisión de la sentencia de instancia de no tener por desistido al solicitante en el procedimiento administrativo al no presentar en el plazo de 10 días legalmente fijado la certificación que el juzgado le entregó con mucha posterioridad. No puede olvidarse al respecto el art LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), según el que «podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás»; disposición procesal aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales conforme al art. 4 de la Ley y que ha de entenderse igualmente aplicable al ámbito administrativo por los principios generales anteriormente recordados. Por todo ello el motivo ha de desestimarse y ha de confirmarse la sentencia recurrida. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
6 FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por «Delegación del Gobierno en Catalunya» -Area Funcional de Trabajo y Asuntos Sociales», contra la sentencia dictada en , por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona, en autos 625/2001, seguidos a instancia de «Debray Sociedad General de Abrasivos S.A». contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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