TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA
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1 SENTENCIA N º 140 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Letrado : Marcelo Belgrano Ledesma En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil cinco Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1847/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Tesorero Díaz en nombre y representación de doña xxx contra la resolución de la Subdirección General de Costes de Personal y pensiones militares (Dirección General de Personal) de fecha 13 de abril de1999 confirma en alzada por acuerdo del Ministro de Defensa de fecha 23 de septiembre de 1999 habiendo sido parte le Administración demanda representada por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Interpuesto el recurso y seguido los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda lo que verificó dentro de plazo mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación. Segundo. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. Tercero. No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Cuarto. En este estado se señala para votación el día 1 de marzo de 2005 teniendo lugar así. Quinto. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón
2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- A través del presente recurso el procurador de los tribunales Sr. Tesorero Díaz en nombre y representación de doña xxx impugna la resolución de la subdirección general de costes y personal y pensiones militares (Dirección Gral de personal) de fecha 13 de abril de 1999 confirmada en alzada por acuerdo del ministro de defensa de fecha por la que se deniega a la recurrente una pensión de viudedad. SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos: a) La recurrente, nacida en el Sáhara el contrae matrimonio el con xxxx. El esposo fallece de muerte natural el de muerte natural. b) La esposa de la recurrente había ingresado en el Ejército español (Agrupación de tropas nómadas) el , permaneciendo en activo hasta la fecha de su fallecimiento. c) El la recurrente solicita pensión de viudedad ante la Administración demandada que le es denegada por las resoluciones antes indicadas. TERCERO.-La resolución de se funda para denegar la pensión interesada en 2 razones: 1. : por que no ha quedado suficientemente acreditado que el causante gozara de nacionalidad española plena con todos los derechos y beneficios inherentes a la nacionalidad consolidada, ni que dicha plenitud pueda deducirse únicamente de la posesión de documento nacional de identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas, de conformidad con el criterio fijado en los informes de la Asesoría Jurídica general del Ministerio de Defensa de fechas 29 de junio de 1998 y 29 de enero de Por establecer el artículo 17 de la Ley 172/65 de 21 de diciembre que las pensiones del personal marroquí no son transmisibles y no darse los requisitos previstos por el artículo 9 de esa misma Ley que exige
3 que el causante falleciera en las Campañas de África y Guerra de Liberación. La resolución que resuelve el recurso administrativo añade a esas dos razones un tercera consistente en que tampoco le corresponde por haber fallecido por enfermedad común y no en campaña. CUARTO.- La parte recurrente sostiene la nacionalidad española de la recurrente aportando copia de la Sentencia del TS Sala Civil, de 28 de octubre de 1998 dictada en caso idéntico al que ahora se somete a la consideración de la Sala. Por otro lado, aunque entiende que no es aplicable la Ley 172/65 por no ostentar el causante la nacionalidad marroquí, en el suplico de la demanda, de manera subsidiaria interesa la pensión contemplada en la mencionada disposición. La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega que la sentencia del TS de 28 de Octubre de 1998 no reconoce al allí recurrente la nacionalidad española sino a través del artículo 18 de Cc. esto es, por posesión de estado. QUINTA.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se habrán de analizar por separado las alegaciones acogidas por la Administración para denegar la solicitud a la recurrente. En primer lugar, sostiene la Administración como se ha visto, que la recurrente no ha acreditado suficientemente la nacionalidad de su difunto esposo. Antes de continuar se ha de hacer contar que la nacionalidad es cuestión que afecta al derecho privado y que en consecuencia esta jurisdicción no puede proclamar la nacionalidad española de ninguna persona. Por ello, lo que aquí se diga lo es a efectos meramente prejudiciales, sin perjuicio de lo que pudiera decir la jurisdicción civil si a ella se le planteara la cuestión a los solos efectos de dar respuesta a la pretensión de la recurrente de conseguir la solicitada pensión de viudedad. A estos efectos, se ha de recordar, que la nacionalidad es uno de los actos referidos al estado civil de las personas que tiene una más difícil probanza debido a que se debe realizar en la inmensa mayoría de los casos, a través de presunciones. Pues bien, el esposo de la actora era titular de un DNI español, redactado en español y no bilingüe como se sostiene por la Administración. Un DNI idéntico
4 al que se expedía para los españoles peninsulares e insulares. Ese documento hace presumir que su titular goza de la nacionalidad española y quien sostenga lo contrario ha de acreditarlo. Es decir, la Administración no puede exigir una plena probanza de la nacionalidad española de su marido a la interesada cuando aporta al expediente el único documento de que disponemos la gran mayoría de los españoles para acreditar nuestra nacionalidad. El DNI se expide, y se expedía en la década de los sesenta con carácter exclusivo a los que gozaban de la nacionalidad española. Por lo que se debe presumir español a quien tuviera expedido a su nombre tal documento. Se ha de recordar también, como hace la sentencia del TS de 28 de octubre de 1998 que durante los años sesenta y setenta (hasta 1975) existía un claro deseo normativo en equiparar políticamente al Sáhara a una provincia más del Estado y que, como tal, tenía sus representantes en las Cortes. Por último refuerza lo dicho el hecho de que la Administración española expidiera a favor de la actora y de su esposo un libro de familia en el que aparece recogido su matrimonio así como el nacimiento de sus hijos. SEXTO.- La segunda causa en que se fundamenta la Administración para denegar la pensión estriba en el artículo 17 de la Ley 172/65, de 21 de diciembre, según la cual las pensiones del personal marroquí no son transmisibles, sin que se den, además, los requisitos previstos por el artículo 9 de esa misma Ley que exige que el causante falleciera en las Campañas de África y Guerra de Liberación. Pues bien, la actora ha presentado un claro indicio de que su esposo era español. Pero de lo que no cabe duda alguna es de que no existe el más mínimo indicio en el expediente administrativo de que la esposa de la recurrente tenga o haya tenido la nacionalidad marroquí, máxime, atendiendo al tiempo en que se le expidió el DNI. SÉPTIMO.- Así pues no se pueden aceptar ninguna de las razones esgrimidas por la Administración demandada para denegar la pensión solicitada. Por ello, la Sala entiende que procede el reconocimiento interesado pues, mientras otra cosa no se pruebe, la posesión del DNI hace presumir la nacionalidad española a su titular, sin que sea de aplicación el Decreto de 10 de agosto de 1976 dado que es de fecha posterior al fallecimiento del soldado.
5 OCTAVO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción. Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español FALLAMOS Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Tesorero Díaz, en nombre y representación de Doña xxxxx contra la resolución de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares (Dirección General de Personal) de fecha 13 de abril de 1999 confirmada en alzada por acuerdo de Ministro de Defensa de fecha 23 de septiembre de 1999 DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia. Así por nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. D. Ramón Veón Olarte, Pontente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma doy fe.
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