Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia de 4 Jun. 2012, rec. 1703/2009.
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- Asunción Contreras Martín
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1 1/5 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia de 4 Jun. 2012, rec. 1703/2009 Ponente: Massigoge Benegiú, Juan Miguel. Nº de Sentencia: 388/2012 Nº de RECURSO: 1703/2009 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2012 Texto En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil doce. Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena C/ General Castaños, NIG: / Procedimiento Ordinario 1703/2009 Demandante: TALBAR REAL ESTATE,S.L PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO VICENTE-ARCHE PALACIOS Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda Sr. ABOGADO DEL ESTADO OFICINA LIQUIDADORA DE POZUELO DE ALARCON LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA SENTENCIA No 388 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres. Presidente: D. Ramón Verón Olarte Magistrados: Da. Ángeles Huet de Sande
2 2/5 D. Juan Miguel Massigoge Benegiu Dª. Berta Santillán Pedrosa D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1703/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vicente-Arche Palacios en nombre y representación de la Mercantil TALBAR REAL ESTATE, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación. SEGUNDO.- Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dite sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 24 de mayo de 2012, teniendo lugar así. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2009 recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM001 interpuesta por la actora contra la resolución desestimatoria dictada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid en el expediente de devolución de ingresos indebidos nº NUM000, correspondiente a autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, relativo al documento nº NUM002, ascendiendo a la cantidad cuya devolución se solicita. Los hechos son los siguientes: 1º.- El día 21 de octubre de 2005 se otorgó escritura pública mediante la cual la sociedad "TA.BAR REAL ESTATE, S.L." y D. Jon, que eran dueños por mitad y en proindiviso del inmueble que se describe, valorado en , extinguen el mencionado proindiviso, adjudicándose el inmueble en total y pleno domino a TALBAR REAL ESTATE, S.L. que compensa en metálico a D. Jon con la cantidad de º.- La mencionada escritura fue presentada en la Oficina Liquidadora de Pozuelo de Alarcón en fecha 8 de noviembre de 2005 bajo el nº T-15757, acompañando autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, declarando una base
3 3/5 imponible de a la que se aplica el tipo impositivo del 1%, resultando un importe a ingresar de º.- Con fecha 12/12/2005 la entidad TALBAR REAL ESTATE, S.L. presentó escrito ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en el que exponía que en la autoliquidación presentada por la extinción del condominio cometió el error de consignar como base imponible el valor total del inmueble que se adjudica, cuando en realidad la base imponible debiera haber sido el 50%, por lo que se ingresó de más la cantidad de , cuya devolución solicita. 4º.- Tramitado expediente de devolución de ingresos indebidos nº NUM000, el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid dictó resolución desestimatoria. 5º.- Interpuesta la reclamación económico-administrativa fue desestimada por la resolución ahora impugnada en atención a las consideraciones siguientes: La única cuestión controvertida consiste en determinar cuál debe ser la base imponible en una liquidación por el concepto Actos Jurídicos Documentados en la disolución de un condominio sobre un inmueble cuando se adjudica en pleno dominio del inmueble a uno de los comuneros, quien compensa económicamente al otro. A este respecto el art del Texto Refundido del Impuesto sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone lo siguiente "En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa" sin que se haga una referencia explícita a los conceptos que integran dicha base, como sucede en el art del mismo Texto Refundido (que se refiere a la base imponible en las transmisiones patrimoniales onerosas), por lo que, siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, aunque el art está incluido en el Título Primero del Texto Refundido citado, relativo a Transmisiones Patrimoniales Onerosas, "no hay inconveniente en trasladarlo al concepto de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el Título III, dado que ambos conceptos están incluidos en el mismo Impuesto (art. 1º del Texto Refundido) y que en este Título III no existen normas de valoración al respecto que contradigan las contenidas en el Título Primero...". Así las cosas, establece dicho artículo que "La base imponible está constituida por el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca". En consecuencia, en el caso que nos ocupa la base imponible estará formada por el valor del bien que se adjudica uno de los comuneros que no es un porcentaje del mismo, como sostiene el reclamante, sino que se le adjudica el pleno dominio de ese bien, esto es el 100% del mismo. En consecuencia, la base imponible estará formada por el valor total del inmueble, no solo por el 50 por 100 como pretende el reclamante. Por todo ello, hay que considerar ajustada a Derecho la actuación de la Administración, y no procede, por tanto, acceder a la devolución solicitada. SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia, en apoyo de su pretensión, tras exponer la normativa aplicable que resultando ser diferentes impuestos el de TP y el de AJD no procede extrapolar las normas aplicables a ambos como ha llevado a cabo la resolución impugnada concretando que a tenor del art del RD Legislativo 1/93 (LA LEY 3423/1993) la base imponible de la extinción del condominio reflejada en el documento presentado a liquidación no puede ser otra que el 50% del valor total puesto que la recurrente ya era titular del otro 50% del mismo. Solicita, con estimación del recurso contencioso-administrativo, la anulación de la resolución impugnada y la declaración de la procedencia de acordar la devolución de los ingresos indebidos. El Abogado del Estado y la representación de la CAM se oponen a las alegaciones de la actora solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- En la escritura de extinción de proindivisa de fecha se pone de manifiesto que la actora y D. Jon son dueños en pleno dominio de por mitad en proindiviso de determinada parcela de terreno valorada en
4 4/ correspondiendo a cada uno de los copropietarios el importe de En las estipulaciones Primera a Tercera se dispone lo siguiente: 1ª.- Extinción de proindiviso.- En el uso del derecho previsto en el artículo 400 del Código Civil (LA LEY 1/1889), TALBAR REAL ESTATE, S.L. según está representada, y D. Jon extinguen el proindiviso existente entre ellos, sobre el inmueble descrito en el expositivo I anterior, adjudicándose el mismo de la forma señalada en la Estipulación siguiente. 2ª.- Adjudicaciones.- En base a que la división de la finca descrita en fincas independientes supondría un anormal desmerecimiento de la cosa y unos gastos considerables en los partícipes, lo que constituye en indivisible en la práctica, la finca en copropiedad se ADJUDICA en total y pleno dominio a TALBAR REAL ESTATE, S.L. por su valor de euros. Le corresponde percibir: euros. Lleva de más: euros, que compensa en efectivo metálico a Don Jon, que los lleva de menos, de la forma prevista en la Estipulación Tercera. 3ª.- Compensación en metálico.- De acuerdo con lo expuesto en la Estipulación Segunda de esta escritura, Talbar Real Estate, S.L. adeuda a Don Jon la cantidad de euros, que se hace efectiva de la siguiente forma. A) La cantidad de euros, que Don Jon declara haber recibido con anterioridad a la firma de la presente escritura. B) Y el resto del precio, esto es, euros, los recibe en este acto mediante la entrega de tres cheques bancarios nominativos, dejando incorporado fotocopias de los mismos a la presente matriz, dando yo fe, el Notario, de que concuerdan con sus originales, por cuya suma le otorga carta de pago. CUARTO.- La única cuestión que debe examinarse a tenor de lo expuesto es la de cuál sea la Base Imponible que deba aplicarse al negocio referido a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. El art del RD Legislativo 1/93 de 24 de septiembre (LA LEY 3423/1993) dispone en relación con el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, lo siguiente: "Artículo En las primeras copias de escrituras públicas por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses." QUINTO.- Como expresa la STS de 3 de noviembre de 1997, con referencia a IAJD: "El hecho imponible de tal gravamen no es el documento; es, en realidad la acción o situación atribuible o vinculada a una persona, en función de cuya realización, demostrativa de su capacidad económica, le es exigible el tributo... El hecho imponible es, en tal caso, una entidad compleja, constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos (en virtud de los cuales es exigible dicha modalidad del Impuesto)". Y es necesario, además, que el acto que se documenta tenga un contenido económico, sea valuable, es decir, que tenga por objeto una cantidad o cosa evaluable, pues en otro caso no reflejaría capacidad económica susceptible de ser sometida al tributo. Así pues, la propia naturaleza jurídica de este impuesto, IAJD, exige examinar cada acto jurídico documentado y en
5 5/5 el caso presente el negocio documentado es claramente como se expone en la escritura de la extinción de un proindiviso cuyo valor se establece en y no la adquisición por la actora de la mitad del proindiviso lo que no constituye sino una consecuencia de dicha extinción, circunstancia que en su caso habría de considerarse para el caso de un impuesto que gravase la adquisición de tal bien. Por ello, la Sección entiende que en el caso presente la Base Imponible del impuesto debe establecerse en el importe total del proindiviso sin que por otra parte resulte procedente la utilización para el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de lo dispuesto en el art del Texto Refundido del Impuesto de TP y AJD referido exclusivamente a las Transmisiones Patrimoniales y no a una común a ambas modalidades, tesis mantenida por el TEAR pero que esta Sección no comparte. SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción. Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español. F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vicente-Arche Palacios en nombre y representación de mercantil Talbar Real Estate, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2009 recaída en la reclamación económico- administrativa nº 28/00391/07 DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas. Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
NUM-CONSULTA V1398-14 ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 26/05/2014 NORMATIVA RITPAJD RD 828/1995 art. 61.
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