Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 Ene. 2009, rec. 1475/2006.

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1 Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 Ene. 2009, rec. 1475/2006 Ponente: Martínez Alvarez, Amaya. Nº de sentencia: 20122/2009 Nº de recurso: 1475/2006 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 10094/2009 FUERZAS DE SEGURIDAD. Policía Nacional. Confirmación de la resolución por la que se declara que las lesiones sufridas por el recurrente no fueron producidas en acto de servicio. La lesión se produjo cuando se disponía a bajar el último escalón de una escalera y apoyó el pie derecho notando que la rodilla le fallaba, escuchando un chasquido interno al que siguió dolor agudo e inestabilidad en la rodilla. Inexistencia de relación de causalidad de las lesiones con el servicio prestado, como hemos dicho, en el hecho de tener origen la patología de su rodilla derecha en procesos degenerativos anteriores. En la Villa de Madrid, a 27 de enero de dos mil nueve T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 20122/2009 RECURSO Nº 1.475/06 PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez SENTENCIA Nº Texto TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA "E" Ilmo. Sr. Presidente: D. Fco Gerardo Martínez Tristán Ilmos. Sres Magistrados: D. Fco Javier Sancho Cuesta Dª Amaya Martínez Alvarez VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.475/06 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido

2 Página 2 de 5 por D. Pedro Antonio en su propio nombre y derecho contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de noviembre de por la que se declara que las lesiones sufridas por el recurrente no fueron producidas en acto de servicio. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado. PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se reconozca que las lesiones sufridas por el recurrente en el día 3 de abril de (rotura proximal de LCA Franctura subcondral de platillo tibial externo, observándose rotura en el 50% de la fibras del LCA) mientras estaba prestando servicio en la Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha en Toledo, lo fueron como consecuencia o con ocasión del servicio, al desarrollar mi trabajo como funcionario del C.N.P. y mientras realizaba los cometidos ordenados por la Superioridad, y con los derechos económicos y administrativos que se deriven de tal reconocimiento. SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 del mes de enero del año en curso, en que ha tenido lugar. Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección. PRIMERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.475/06 promovido por D. Pedro Antonio en su propio nombre y derecho, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de noviembre de por la que se declara que las lesiones sufridas por el recurrente no fueron producidas en acto de servicio. El recurrente, según consta en la resolución impugnada, pone de manifiesto que cuando el día 3 de abril de se disponía a bajar el último escalón de la escalera que conduce a la planta baja, apoyó el pie derecho notando que la rodilla le fallaba, escuchando un chasquido interno al que siguió dolor agudo e inestabilidad en la rodilla y que tras contactar con el Facultativo Médico de la propia Jefatura Superior se personó en la Clínica de Las Tres Culturas, donde el traumatólogo le recomendó una serie de pruebas, informándole que observaba una rodilla "inestable" y con líquido en su interior, por lo que solicita el reconocimiento de las lesiones en acto de servicio. Como consecuencia de estos hechos, se abrió un expediente que concluyó con la propuesta del Instructor, en el sentido de que no se considerasen las lesiones sufridas por el recurrente como producidas en acto de servicio. El Abogado del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Justicia e Interior propuso también la desestimación de la petición de declaración de las lesiones como producidas en acto de servicio, declaración que fue recogida por la Dirección General de la Policía en la resolución de fecha 17 de noviembre de 2.006, que es objeto del presente recurso, en la que se deniega el reconocimiento de las lesiones como producidas en

3 Página 3 de 5 acto de servicio, por considerar que no estaba probada la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente, al existir una patología previa al haber sufrido previamente lesiones en la rodilla y por haber ocurrido sin realizar ningún movimiento brusco el funcionario. El recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que al ir a bajar un escalón en la Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha en Toledo, notó que la rodilla le fallaba escuchando un chasquido interno al que siguió dolor agudo e inestabilidad en la rodilla, por lo que acudió al Médico y después a una Clínica, siéndole diagnosticadas una serie de lesiones, y causando baja para el servicio; que no puede ponerse en duda que las lesiones que se produjo se produjeron en acto de servicio; que existe una relación directa y evidente entre el resultado lesivo y las lesiones, sin que ello quede desvirtuado y por tanto, sin romperse el nexo causa entre las lesiones y el accidente, por existir unas lesiones previas en la rodilla que sufrió quince años atrás. El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones. SEGUNDO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está contemplada en el articulo 73 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Real Decreto 843/76 de 18 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 29/75 de 27 de junio que regula el régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios, que determina que "son lesiones en acto de servicio las que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de los servicios prestados a la Administración del Estado", articulo que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, es decir que la lesión debe haberse producido con motivo o como consecuencia del mismo, siendo además necesario que la causalidad apreciada sea próxima e inmediata y a estos efectos, no es necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión, sino que basta que influya en su producción. En la misma línea, los artículo 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía gubernativa aprobado por Decreto 2.038/75 de 17 de julio, establecen la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto u ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia previsión que se ha interpretado igualmente en el sentido de que las lesiones deban estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la relación de causalidad cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, es decir, el haberse producido en el momento en que aquel se realizaba. Este extremo tiene que ver con la previsión a que alude el articulo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de y que reproduce el articulo del Real Decreto Legislativo 1/1.994 en el sentido de presumir, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial más reciente -significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina) con cita expresa de las Sentencias de 22 de marzo de 1.985, 25, 29 de septiembre de y 4 de noviembre de en sentido amplio, entendiendo que dicha presunción se aplica no solo a los accidentes de trabajo, sino incluso a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. TERCERO.- La cuestión objeto de debate se reduce por tanto a determinar si la denegación del reconocimiento de las lesiones como producidas en acto de servicio, es ajustada a Derecho. La Dirección General de la Policía basa en la inexistencia de relación de causalidad de las lesiones con el servicio prestado, como hemos dicho, en el hecho de tener origen la patología de su rodilla derecha en procesos degenerativos anteriores, aunque se hubieran puesto de manifiesto durante el servicio, Así, en el caso de autos la Sala entiende, tras el examen de los documentos que figuran en

4 Página 4 de 5 Autos, que la conclusión a la que llegó la resolución de la D.G.P. de no considerar como producidas en acto de servicio, es ajustada a derecho, por el motivo referido en el que se funda de no estimar acreditada la relación causa- efecto entre el accidente y la lesión. En efecto, la resolución se basa en un informe emitido por el Servicio Sanitario de la D.G.P. en el que se pone de relieve lo siguiente: "1.-Existen antecedentes de esguince de rodilla derecha y gonalgia, por lo que se realizó cirugía artroscópica diagnosticada en y nueva cirugía artroscópica el 22 de febrero de por rotura en asa de cubo de menisco interno, el cual se regularizó, objetivándose asimismo osteocondrotitis grado II en cóndilo interno y platillo tibial interno y grado I en cóndilo externo y platillo tibial externo. No se objetivo lesión en LCA ni en la RMN de rodilla realizada previa a la cirugía artroscópica, ni en esta. 2.- Existe coincidencia temporo-espacial entre el cuadro de inestabilidad y dolor de rodilla derecha y su jornada laboral. 3.- En cuanto a la patología diagnosticada mediante RMN de rodilla derecho con fecha 4 de abril de 2.006, como rotura proximal de LCA y fractura subcondral de platillo tibial externo con edema óseo, resulta poco probable que su origen sea el que refiere el paciente (bajar un escalón de la escalera del lugar de trabajo) pues no coincide con el mecanismo habitual de producción de este tipo de lesiones, las cuales se producen tras la realización de maniobras o ejercicios de flexo- extensión y valgo de rodilla, y en el caso que nos ocupa, estos deben haber sido de importante intensidad como para producir no solo una rotura parcial de LCA, sino además una fractura de platillo tibial externo. Por tanto se concluye que dichas lesiones probablemente se hayan producido con anterioridad al episodio de inestabilidad y dolor de rodilla que refiere el paciente, y que es la rotura del LCA la que origina los episodios de inestabilidad (signo de cajón anterior positivo) y ésta junto con la fractura y el edema óseo, la sintomatología dolorosa." Estas conclusiones no han sido en absoluto rebatidas por el recurrente, ya que las pruebas por él propuestas hacen referencia al hecho de haberse producido la lesión mientras prestaba servicios y en su lugar de trabajo, lo que no se discute. La causa de no considerar como accidente de servicio el sufrido por el ahora actor, no es la conexión temporal y espacial con el servicio, sino la existencia de una patología previa, que el actor reconoce, pero negando su influencia en la producción de la lesión. Pero es lo cierto que, a la vista del informe referido y de los testimonios de su compañero, el Inspector Pedro Francisco, quienes ponen de manifiesto que el Sr. Pedro Antonio no realizó, al bajar la escalera, ningún movimiento brusco y que iban hablando y despacio, ha de concluirse que la lesión en la rodilla, si bien se produjo durante la prestación del servicio y en el lugar de trabajo, estuvo provocada por la patología previa que sufría el recurrente, sin que haya resultado acreditado que el hecho de estar bajando las escaleras hubiera dado lugar a la producción o agravamiento de la lesión, lesión que, según se deduce de los documentos que obran en Autos, se hubiera podido producir igualmente en cualquier otro tiempo o lugar, por lo que, en definitiva, ha de concluirse que la resolución objeto de recurso, ha de ser confirmada. CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción. VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1.475/06 promovido por D. Pedro Antonio en su propio nombre y derecho, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas. Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

5 Página 5 de º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con la Disposición Transitoria Tercera del propio Cuerpo Legal. Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento. Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

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