Roj: STSJ M 1660/ ECLI: ES:TSJM:2009:1660

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1 Roj: STSJ M 1660/ ECLI: ES:TSJM:2009:1660 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 17/04/2009 Nº de Recurso: 5665/2008 Nº de Resolución: 290/2009 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA Tipo de Resolución: Sentencia RSU /2008 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00290/2009 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 5.665/08 Sentencia número: 290/09 F. Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER -PRESIDENTE- Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación número 5.665/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FRANCISCO AYLLÓN POLO, en nombre y representación de RENFE- OPERADORA contra la sentencia de fecha UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 876/07, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE MADRID frente a RECURRENTE, en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO 1

2 PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: PRIMERO.-La empresa Renfe-Operadora cuenta con un centro de trabajo sito en la Estación de Cercanías de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes. SEGUNDO.- Esta estación tiene una taquilla de venta de billetes al público. En el interior de esta taquilla -donde el operario a quien corresponde hace labores de taquillero y cualquier otra de atención al público- se ubica también, fuera de la vista del público, un pequeño aseo así como un perchero; este perchero es utilizado para que el operario/a coloque su ropa para ponerse la ropa que le entrega la empresa. En el interior de la taquilla se ubica también una caja fuerte justo al lado del perchero antes mencionado. Además, según se entra en el pequeño aseo, en la pared de la izquierda, se encuentra instalado el teclado para activar/desactivar la alarma de seguridad cuando se abandona o accede a la taquilla. TERCERO.- Al recinto de la taquilla acceden tanto trabajadores de la plantilla de la empresa Renfe Operadora, como de otras empresas (por ejemplo, de mantenimiento) y también personal de Protección Civil. CUARTO.- Renfe-Operadora procedió a instalar, al menos desde el mes de agosto de 2006, dos cámaras de videovigilancia en la indicada taquilla de la estación de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes. QUINTO.- Una de las cámaras se encuentra ubicada justo encima de la puerta de acceso a la taquilla y enfoca hacia la zona en que se encuentra la caja fuerte y, por tanto, también al sitio en que se encuentran el perchero y el aseo. Con esta cámara se efectúa la grabación permanente de toda esa zona, desde la caja fuerte hasta el interior del aseo (para así visualizar el citado teclado para activar/desactivar al alarma) pasando por el perchero para el cambio de ropa. SEXTO.- La segunda cámara se encuentra ubicada hacia el puesto de trabajo donde se desempeñan las tareas inherentes al mismo. SEPTIMO.- En la taquilla no se han colocado carteles que avisen de la existencia de tales cámaras de videovigilancia. La colocación de las cámaras no fue puesta en conocimiento de los responsables de las empresas que tenían subcontratado el servicio de venta de billetes; tampoco fue comunicada a los representantes legales de la empresa Renfe Operadora. OCTAVO.- El plano de situación de las cámaras lo aporta la empresa Renfe Operadora como documento 1 de su prueba, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido. NOVENO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción de Trabajo con fecha y propuso la imposición de dos sanciones: una por instalar cámaras de videovigilancia, y otra por no poner este hecho en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores. DECIMO.- La empresa Renfe Operadora presentó el escrito de alegaciones ante la Autoridad Laboral, que por resolución de fecha acordó suspender la tramitación del expediente sancionador a fin de interponer el presente procedimiento de oficio. TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda promovida de oficio por la Autoridad Laboral de la Comunidad de Madrid, debo declarar que la empresa Renfe Operadora ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores que reconoce el art. 4º.2 e) E.T." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. 2

3 SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo. SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la inspección de trabajo y seguridad social se levantó acta de infracción contra "RENFE" en el mes de junio de 2007, a propósito de la instalación por parte de la citada empresa de unas cámaras de vigilancia en la taquilla de la estación de tren de la localidad de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes. Esta conducta se consideró por parte de la Administración lesiva del artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente propuesta de sanción, que dio lugar al correspondiente expediente administrativo en el curso del cual la empresa presentó escrito de oposición, que, a su vez, determinó que la autoridad laboral competente promoviese el presente procedimiento de oficio. Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, el cual dictó sentencia el 1 de septiembre de 2008, de signo estimatorio, declarativa de que "RENFE" había incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores reconocidos en el indicado precepto estatutario. "RENFE" recurre ese pronunciamiento. Lo hace con un motivo único, que se basa en las previsiones del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y en la cita de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, ninguna de las cuales, no obstante, es analizada en orden a profundizar la conexión de su doctrina con el caso presente. Por el contrario, el recurso se detiene en el comentario de las sentencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia, sobre las que ya podemos anticipar que poca aportación ofrecen para el enjuiciamiento del presente asunto, dadas las diferentes circunstancias de los litigios, y que en materia de tutela de derechos fundamentales la resolución depende precisamente de la singularidad del caso. En definitiva, de lo que se trata de ver es si la instalación de cámaras de videovigilancia por parte de "RENFE" en las condiciones que detalla el quinto hecho declarado probado de la sentencia de instancia lesiona o no el derecho a la intimidad de los trabajadores destacados en el citado centro de trabajo o, por el contrario, no deja de ser un lícito ejercicio de los poderes organizativos que tiene reconocidos el empresario al amparo del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores citado en recurso. SEGUNDO.- Puede decirse que ya se encuentra perfilada la doctrina constitucional referida al alcance del derecho a la intimidad en el ámbito laboral y la posible lesión de ese derecho a resultas de la instalación de cámaras de videovigilancia por parte de la empresa. Esa doctrina encuentra su formulación más acabada en la sentencia 186/00, de la que, en síntesis, se extraen las siguientes conclusiones: 1ª) Ámbito del derecho a la intimidad: El derecho a la intimidad "es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (FFJJ 6 a 9)". Tal afirmación ya se contenía con más detalle en la sentencia constitucional 196/04, cuyo fundamento tercero dijo: "Estando en cuestión la posible vulneración del art CE en el marco de una relación laboral, debe recordarse que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a su intimidad personal (por todas, STC 98/2000, de 10 de abril, FJ 6). Las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del Texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en aquéllas, por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional ( SSTC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2 ; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5 ; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2, entre muchas otras)". 2º) Contenido de ese derecho fundamental: "el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de 3

4 intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada ( SSTC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 7, y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2)". 3º) Límites: Al igual que todos los derechos, también el tutelado en el art. 18 CE cuenta con límites, ya que "el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales". Ciertamente, el artículo 20.3 ET admite que "El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso". 4º) Conflicto entre derechos: Cabe, por tanto, un conflicto entre el derecho a la intimidad del trabajador y el poder directivo empresarial, que ha de resolverse teniendo en cuenta que el primero es, en principio, prevalente y que "su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho ( SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 7 ; 6/1995, de 10 de enero, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 7)". 5º) Valoración de los límites del derecho a la intimidad: En orden a constatar el extremo indicado será necesario comprobar si la decisión que pretende adoptar el empresario cumple los siguientes presupuestos: "si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)". La aplicación concreta de tales principios al caso enjuiciado en la citada sentencia constitucional 186/00 llevó a la siguiente conclusión: "en el caso que nos ocupa, la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art CE ". Por lo que claramente se ve que nos corresponde trasladar al caso presente ese esquema de ponderación - centrado en las ideas de justificación, idoneidad, necesidad y equilibrio-, a fin de determinar si la instalación de cámaras de videovigilancia por parte de RENFE merece o no algún reproche desde el estricto prisma del derecho constitucional a la intimidad que es objeto de examen en este proceso. TERCERO.- Las circunstancias esenciales en las que se lleva a cabo la grabación del espacio donde se encuentran instaladas las cámaras de videovigilancia aparecen reseñadas en los hechos declarados probados segundo, quinto y sexto de la sentencia de instancia. A partir de las mismas apreciamos: Justificación: La instalación de la cámara que se dirige al puesto de trabajo donde el trabajador desempeña su labor no aparece justificada, pues nada consta sobre la necesidad de controlar de forma permanente y con tal medio audiovisual la actividad laboral de referencia. Por lo tanto, sobra con esta apreciación para rechazar la legalidad de la medida en cuestión. Por el contrario, la instalación de una cámara dirigida a controlar el acceso a una caja fuerte y el sistema de mandos del equipo de seguridad sí se encuentra justificada. Idoneidad o necesidad: La instalación de la cámara de videovigilancia a la que acabamos de referirnos es adecuada como mecanismo de control de unos elementos que requieren particular protección. Equilibrio o proporcionalidad en la elección de la medida de protección elegida por la empresa: En modo alguno se puede decir que sea una medida equilibrada, ni por el campo de grabación que acoge, ni por el tiempo en que dura la grabación. En cuanto a lo primero, la cámara incluye en su campo el espacio que utiliza el trabajador para dejar su ropa y ponerse la que le entrega la empresa, y, si bien el recurso alega en torno a este punto que el trabajador se cambia dentro del aseo, porque el recinto de la taquilla es totalmente acristalado, y dentro de ese aseo no hay ninguna cámara de seguridad, no podemos por menos que decir que no consta acreditada la citada 4

5 manifestación de la empresa de la que quiere deducir que el cambio de ropa sólo es posible dentro del aseo de la taquilla, y, sobretodo, que sobra toda precisión en cuanto a que en el interior del aseo no hay cámara alguna, pues resulta del todo inconcebible que pudiera haberla. Por lo demás, es inapelable la afirmación del juzgador de instancia referida a que la ubicación de la cámara de videovigilancia enfocando hacia el interior del aseo con el propósito de vigilar la zona donde está instalado el panel de mandos desde el que se activa el sistema de seguridad es cuestionable desde el momento en que no se justifica "motivo alguno para compatibilizar en un mismo espacio ambos usos"; ciertamente, no se ha explicado por qué el indicado panel de mandos tiene que estar justamente en el interior del aseo. Pero es que, aun admitiendo, como pura hipótesis, que realmente no fuera posible desde el punto de vista técnico la ubicación de dicha cámara en otro punto de la taquilla, a salvo de cualquier otra explicación en contrario, que no se ha dado, parece lo lógico entender que la grabación sobre los sistemas de seguridad de la taquilla sólo son necesarios cuando ésta no se encuentra ocupada, por lo que no se explica por qué la grabación se hace con carácter permanente (hecho declarado probado quinto). De todo ello se concluye que hay lesión del derecho a la intimidad laboral, en el sentido que precisara la citada sentencia constitucional 196/04. Todo lo cual conlleva a la desestimación del recurso. CUARTO.- Con la consiguiente pérdida para la empresa recurrente del depósito por ella efectuado ( artículo de la Ley de Procedimiento Laboral ), al que se dará el destino oportuno cuando la presente sentencia sea firme. Y el abono de los honorarios del letrado de la Comunidad de Madrid que procedió a su impugnación ( artículo de la Ley de Procedimiento Laboral ), los cuales, dada la escasa entidad de la citada impugnación, se cuantifican en 100 euros. F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "RENFE-OPERADORA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de esta ciudad, de fecha 1 de Septiembre de 2008, en sus autos nº 876/07. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir. Con costas. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. 5

6 En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, y de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe. 6

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