Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 25 febrero 2013

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1 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 25 febrero 2013 JUR\2013\ FALTA MUY GRAVE: existencia: abandono del servicio por empleado público, no haciéndose cargo de las tareas encomendadas. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 134/2013 Ponente: Ilmo. Sr. D. susana maría molina gutiérrez T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00398/2013 T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID C/ANGUSTIAS S/N Tfno: Fax: NIG: TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION /2013-S JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SALAMANCA DEMANDA /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de Recurrente/s: Simón Abogado/a: MARIA SANCHEZ GOMEZ Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) Procurador/a: Graduado/a Social: Ilmos. Sres.: D. Gabriel Coullaut Ariño Presidente de la Sala D. Manuel Mª Benito López 13 de agosto de 2013 Thomson Aranzadi 1

2 Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez / En Valladolid a veinticinco de Febrero de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.134/13, interpuesto por Simón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 de SALAMANCA de fecha 24/10/12, (Autos núm.446/12), dictada a virtud de demanda promovida por Simón contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA J. CYL, sobre SANCIÓN. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 4/5/12 se presentó en el Juzgado de lo Social num.2 de SALAMANCA demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: PRIMERO.- Don Simón, presta sus servicios para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León con la categoría profesional de Conserje Mayor, como personal laboral. Durante los meses de febrero, marzo y abril ha incumplido su jornada laboral computado un total 16 horas y 43 minutos, 22 horas y 17 minutos, y 30 horas y 02 minutos respectivamente (consta el detalle en el histórico de movimientos obrante a los folios 6 a 8 del expediente). El día 28 de abril de 2011, si bien figuran computadas las horas como de trabajo, pues si fichó la entrada y la salida no estuvo en el centro de trabajo, y solicitada justificación de su ausencia no contestó. SEGUNDO.- Con fecha 6 de Junio de se incoa el expediente disciplinario nº NUM000, y tras notificar la incoación al comité de empresa y el comité intercentros y solicitar ampliación del plazo para emitir pliego de cargos, el mismo se formula el 3 de agosto de notificándose al interesado el 9 de septiembre. No formulando alegaciones el interesado, se emite propuesta de resolución el 20 de octubre de 2.011, recibida por el trabajador el 10 de noviembre. Requerido el interesado para que manifieste si pertenece algún sindicado, tampoco contesta. A la vista del informe de los servicios jurídicos se modifica la propuesta de resolución, por lo que se concede trámite de audiencia notificándose al expedientado el 2 de febrero de No formulando alegaciones se emite resolución de fecha 16 de Febrero de del Secretario General de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se acuerda "primero.- Imponer a D. Simón sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, como consecuencia de la comisión de las siguientes faltas disciplinarias: 1. Por el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas, derivado de sus débitos horarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2.011, un mes y diez días 2. Por el abandono del trabajo sin causa justificada en las 9:02 y las 15:20 horas del día 28 de abril de 2.011, 20 días". TERCERO.- Con fecha 3 de abril de 2.012, se formula reclamación previa en vía administrativa solicitando el archivo del expediente y con fecha 13 de abril de formula nueva reclamación previa a la vía judicial solicitando "dicte Resolución por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la sanción impuesta anulando y dejando sin efecto la misma". Tras el preceptivo informe de los servicios jurídicos con fecha 30 de mayo de se dicta resolución del Secretario General por la que resuelve "1)Desestimar las reclamaciones previas a la vía judicial laboral... por considerar que ésta es conforme a derecho, en virtud de los argumentos esgrimidos en el fundamento de derecho". Frente a dicha resolución se formula la correspondiente demanda que da origen a los presentes autos. TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, que desestimando íntegramente la demanda confirma la sanción impuesta por la demandada; se alza en suplicación la Letrada Doña María Sánchez Gómez, en nombre y representación de Don Simón, destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato

3 de hechos probados contenido en la sentencia. La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia. b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración. c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento. d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación. En las sentencias de 12.5 y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade : La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts y 1225 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ), y 2, y de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos). En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que consigne que el día 28 de abril de 2011 al actor le figuran computados 6:18 horas trabajadas constando tanto el ficha de entrada como el de salida. Sin embargo el motivo no tendrá favorable acogida, toda vez que la juzgadora formó su convicción jurídica a cerca de la efectiva prestación o no de servicios por el actor el precitado día, no sólo a partir de los documentos contenidos en los folios 71 y 72 de las actuaciones, sino a través de las testificales practicadas en el plenario, medios de prueba estos ajenos a la sede de suplicación en que nos hallamos, y que por consiguiente no puede derivar más que en la desestimación del motivo examinado. SEGUNDO Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina el trabajador su último motivo de recurso; por cuanto considera infringidos los artículo 94.2.a) y 95.2.g) del Estatuto Básico del Empleado 13 de agosto de 2013 Thomson Aranzadi 3

4 Público ( RCL 2007, 768 ), en relación con el principio non bis in idem. Parte el recurrente de la presencia de una evidente desproporcionalidad entre la conducta proscrita y la sanción impuesta, negando la realidad de las ausencias injustificadas al puesto de trabajo que imputa la Junta al trabajador, incidiendo en que tal hecho ya fue objeto de previa sanción por la empleadora. Pues bien, del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia se deduce el siguiente estado de cosas: Don Simón ha venido prestando servicios para la demandada como conserje mayor. Durante los meses de febrero, marzo y abril de 2012 aquél incumplió su jornada laboral computando un total de 16 horas 43 minutos en el mes de febrero; de 22 horas 17 minutos en marzo, y de 30 horas 2 minutos en abril. Más concretamente, el día 28 de abril el actor, si bien ficho la entrada y salida de su puesto de trabajo de manera ordinaria, no se encontraba de facto en su puesto de trabajo sin justificar de manera suficiente a la empleadora los motivos de su ausencia. Sentado lo anterior, el artículo 95.1 del Estatuto Básico del Empleado Público define como infracción muy grave en su inciso c) el abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas, incluyendo el artículo 96.1.c) entre las posibles sanciones imponibles a tales infracciones graves la suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. Si bien aduce Don Simón la falta de tipicidad de la conducta imputada, resulta evidente que una mera lectura de la norma precitada permite colegir que la conducta que durante los meses de febrero a abril de 2012 protagonizó el ahora recurrente resulta del todo subsumible en el tipo descrito, pues, con independencia de cuáles sean los concretos quehaceres que dibujan el puesto de conserje mayor, lo que resulta indiscutible es que dichas labores deberán de prestare, en todo caso, en la sede del organismo en el que se encuentre adscrito el trabajador. Tampoco son admisibles invocaciones genéricas al principio rector del derecho sancionado non bis in idem, toda vez que el Sr. Simón en modo alguno ha acreditado la realidad de las sanciones que manifiesta precedieron a la que nos ocupa por idénticos hechos a los ahora analizados. En conclusión, constatada la infracción, y superado el juicio de subsunción en el oportuno precepto aplicable, no cabe más que desestimar el presente recurso. Vistos los preceptos legales precitados y los demás de oportuna aplicación EN NO MBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Sánchez Gómez, en nombre y representación de Don Simón contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 446/2012, seguido en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra La Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León; ratificando el fallo de la Sentencia de instancia. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias. SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm /13 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso. Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

5 Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales. 13 de agosto de 2013 Thomson Aranzadi 5

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