Roj: STS 554/ ECLI: ES:TS:2006:554

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1 Roj: STS 554/ ECLI: ES:TS:2006:554 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/01/2006 Nº de Recurso: 484/2005 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Navarro Tomas, en nombre y representación de Dª Esther, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4325/2004, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles de 29 de marzo de 2004, recaída en autos núm. 110/2004, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa MONTANE IMPORTACIONES, S.L., sobre despido. Ha comparecido como recurrida la empresa MONTANE IMPORTACIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y defendida por Letrado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 20 de diciembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 29 de marzo de 2004, recaída en autos núm. 110/2004, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa MONTANE IMPORTACIONES, S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Montané Importaciones S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid (debe decir Móstoles), de veintinueve de marzo de dos mil cuatro a virtud de demanda formulada por doña Esther contra Montané Importaciones S.L., en reclamación por despido y, revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la parte recurrente de las peticiones consignadas en demanda. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir". SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 29 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que doña Esther, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Montané Importaciones S.L., con antigüedad de categoría profesional de jefe de sección, y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.453,55 euros º.- Mediante carta de fecha , la demandada comunicó a la actora la rescisión de su contrato de trabajo con efectos del mismo día de la carta, siendo dicha comunicación del tenor literal siguiente: <Muy señora nuestra: el motivo de la presente es el de comunicarle que la Dirección de la empresa ha detectado deficiencias graves en la prestación del servicio del departamento de Compras, lo que nos ha obligado a diseñar un nuevo organigrama para obtener una mejor organización de los recursos, y, cuya máxima responsabilidad la habrá de ostentar un experto de mayor cualificación profesional con objeto de superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento y que dé cobertura adecuada a las exigencias de la demanda. Con tal motivo, el puesto de trabajo que Ud. ha venido ocupando como jefe de Sección queda vacío de contenido, lo que nos obliga a su amortización por causas objetivas. En su consecuencia, lamento 1

2 comunicarle la decisión de esta empresa de rescindir su contrato de trabajo por la citada causa con efecto del día de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de Estatuto de los Trabajadores. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1 b) del citado texto legal, ponemos a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta comunicación la cantidad de mil setecientos diecisiete con trece céntimos de euro (1.717,13 ) mediante cheque nominativo núm , así como el importe correspondiente al mes de preaviso por novecientos setenta con treinta y un euros (970,31 ), mediante cheque nominativo núm de esta misma fecha. Por otra parte le comunicamos que queda a su disposición el documento de saldo y finiquito de la relación laboral. Finalmente, se le informa que a partir de la fecha de extinción del contrato, se encuentra usted en situación legal de desempleo con derecho a percibir las prestaciones correspondientes. Atentamente. La actora firmó el "recibí" de dicha carta, haciendo consignar la expresión "no conforme" º.- El la actora recibió cheque nominativo de la demandada por importe de 1.717,13 y 970,31, respectivamente º.- El la actora suscribió el documento siguiente: despido objetivo. El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y reconoce que recibe en este acto la liquidación por todos los conceptos que pudieran derivarse a su favor como consecuencia de la relación laboral existente entre ambas partes en la cuantía y detalle que se expresa al pie. Asímismo ambas partes reconocen y declaran, que dan por extinguida la relación laboral que les unía hasta la fecha del cese, dejando el trabajador expresa constancia del carácter liberatorio del pago a todos los efectos, considerándose, por tanto saldado y finiquitado respecto de cualquier cantidad que pudiera adeudársele hasta la fecha del referido cese, y comprometiéndose en consecuencia a nada más pedir ni reclamar contra la misma, renunciando a cualquier acción que pudiera corresponderle contra ella. Concepto Importe Liquidación paga verano 610,01 Liquidación paga Navidad 25,42 Liquidación paga beneficios 899,13 Liquidación vacaciones 116,29 Suma 1.650,85 Dto. IRPF 12,00% 198,10 Líquido a percibir ,75 En Móstoles a 8 de enero de Se solicita la presencia de los representantes legales de los trabajadores º.- Los organigramas de la demandada correspondientes a los años 2004 y 2003 se plasman en los documentos números 5 y 6 presentados por la demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en esta resolución º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de la Comunidad de Madrid el , se celebró el preceptivo intento conciliatorio el , con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda origen de estas actuaciones se ha presentado el ". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por doña Esther, frente a la empresa Montané Importaciones S.L., y declaro improcedente el despido de la actora producido el día , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, readmita a la actora o le abone una indemnización de 3.857,58 euros, y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente resolución". TERCERO.- El Letrado Sr. Navarro Tomas, en nombre y representación de Dª Esther, mediante escrito de 14 de febrero de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de julio de SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49.1a) del Estatuto de los Trabajadores, aplicación e interpretación equivocada de los arts. 1255, 1256 y 1261 del Código Civil ; vulneración de los arts y 1282 del Código Civil, por no analizar el contenido de los hechos debatidos. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 14 de marzo de se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO 2

3 PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si tiene eficacia liberatoria el finiquito firmado por la demandante en relación con el despido objetivo acordado por la empresa. De los hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que mediante carta de 8 de enero de 2004 la empresa comunicó a la actora que procedía a su despido por haber quedado sin contenido su puesto de trabajo como consecuencia de la reorganización del departamento de compras. La comunicación indicaba que se ponían a disposición de la trabajadora las cantidades correspondientes en concepto de indemnización y preaviso (1.707,13 y 970,31 respectivamente); también se le comunicaba que quedaba a su disposición el documento de saldo y finiquito de la relación laboral. La actora firmó el "recibí" de la carta, consignando la expresión "no conforme". En la misma fecha la trabajadora firmó un documento de saldo y finiquito, en el cual, aparte de las distintas cantidades percibidas por liquidación (pagas de verano, Navidad, beneficios y vacaciones), constaba el siguiente texto "el trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y reconoce que recibe en este acto la liquidación por todos los conceptos que pudieran derivarse a su favor como consecuencia de la relación laboral existente entre ambas partes en la cuantía y detalle que se expresa al pie. Asímismo ambas partes reconocen y declaran, que dan por extinguida la relación laboral que les unía hasta la fecha del cese, dejando el trabajador expresa constancia del carácter liberatorio del pago a todos los efectos, considerándose, por tanto saldado y finiquitado respecto de cualquier cantidad que pudiera adeudársele hasta la fecha del referido cese, y comprometiéndose en consecuencia a nada más pedir ni reclamar contra la misma, renunciando a cualquier acción que pudiera corresponderle contra ella". La sentencia recurrida estimó el recurso de la empresa, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Razona la sentencia que no hay vicio de voluntad en el consentimiento extintivo ni se formuló ningún reparo, habiendo también percibido la actora las cantidades atinentes al despido objetivo al que en su momento no prestó conformidad, añadiendo que los términos del finiquito no dejan lugar a dudas acerca de la resuelta intención de la demandante de dar por extinguida la relación laboral. SEGUNDO.- La actora recurre en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de julio de En el caso decidido en esta sentencia el actor había venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 9 de octubre de 2000 con la categoría profesional de ingeniero de transmisión territorial norte; recibió carta de despido fechada el 26 de noviembre de 2002, según la cual la decisión empresarial se fundamentaba en conductas de absentismo laboral y de faltas de puntualidad carentes de justificación, siendo puesta a su disposición, al mismo tiempo, la liquidación, saldo y finiquitos correspondientes. Al recibir la carta de despido, el actor hizo constar en ésta "no conforme". Al exhibírsele el finiquito, se le dijo que su importe no se abonaba si no era firmado por el trabajador. Concretamente el actor percibió la suma de 5.600,84, previa firma de un escrito en el que (aparte de la determinación de las cantidades a abonar y conceptos correspondientes, que eran la indemnización y la parte proporcional de pagas extras) decía, en lo que interesa a los fines de este recurso, lo siguiente: por la presente declaro haber recibido en metálico la cantidad de 4.965,91 en la cuantía y desglose que más abajo se detalla, cesando por despido en la prestación de servicios por cuenta de Banda Ancha S.A. y con cuyo recibo reconozco hallarme saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar. En el finiquito se recoge el abono de una indemnización por importe de 3.902,71 y el trabajador manifiesta que "habiendo tenido conocimiento de la delicada situación de la empresa y de las circunstancias de mi despido me comprometo guardar la más absoluta confidencialidad al respecto", agradeciendo además las compensaciones adicionales ofrecidas por la empresa, entre ellas la voluntad de contratarle "si las circunstancias económicas o técnicas evolucionaran positivamente" y el ofrecimiento de cartas de recomendación y gestiones para la recolocación en empresas del sector. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y niega carácter liberatorio al finiquito, pues considera que "no cabe ninguna duda de que la suscripción de forma coetánea por el demandante del finiquito y de la carta de despido, haciendo constar en esta última un no conforme, supuso la aceptación de las cantidades que le eran abonadas y la disconformidad con la extinción de su contrato de trabajo". Los supuestos decididos presentan, desde luego, semejanzas indudables, pero hay también diferencias relevantes que impiden apreciar la existencia de la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina. En la sentencia de contraste la decisión estimatoria de la demanda se funda en la aceptación estricta de la simultaneidad temporal de la suscripción del finiquito y la expresión de la disconformidad con la carta de despido, unidad temporal que se recoge de forma clara en el hecho probado segundo, en el que se dice que "el día 26 de noviembre de 2002 desde la central de Madrid se comunicó a los trabajadores de Vizcaya la voluntad empresarial de extinguir sus contratos, ante lo cual varios trabajadores, entre ellos el actor se personaron en Madrid, siendo atendidos por el asesor legal de la empresa, Sr. O.F., quien les entregó la carta de despido, que había sido redactada por éste siguiendo indicaciones de la empresa en relación a que su contenido fuera aséptico y no perjudicial para los trabajadores, exhibiéndose el finiquito". Por otra parte, es patente 3

4 una discrepancia objetiva entre el contenido de la carta de despido, en la que se procede a una extinción del contrato de trabajo de carácter disciplinario, alegando faltas injustificadas de asistencia y absentismo laboral, y los términos del finiquito, en los que se hace referencia a causas objetivas -"la delicada situación de la empresa" junto con el compromiso de nueva contratación si "las circunstancias económicas o técnicas evolucionaran positivamente"-, como motivadoras del cese. En tercer lugar, en el supuesto de la sentencia de contraste el actor fue informado de que el importe del finiquito "no se abonaba si no se firmaba por el trabajador". Los hechos sobre los que se pronuncia la sentencia recurrida son muy distintos. En este sentido, reviste particular importancia el que la sentencia recurrida no acepte una estricta simultaneidad temporal, pese a que los actos -recepción de la carta de despido y firma del finiquito- tengan lugar en el mismo día, lo que no implica necesariamente simultaneidad temporal, pues dentro de ese mismo día uno pudo acaecer antes y otro después. Esto se advierte ya en la propia redacción del finiquito, en el que se reconoce que el trabajador cesa y las partes dan por extinguida la relación laboral, sin recoger el documento las indemnizaciones correspondientes al cese, porque éstas ya se han percibido, como precisa el hecho probado tercero. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida deja también constancia, con valor fáctico, de esta secuencia temporal. Se dice que la actora, cuando firmó el finiquito, había percibido los conceptos "atinentes al inicial despido objetivo", al que "en su momento no había manifestado conformidad", pero los términos del finiquito "subsiguientes al inicial trámite, no dejan lugar a duda" de su intención de percibir la cantidad, lo que muestra de forma inequívoca que para la sentencia el finiquito es posterior a la recepción de la carta de despido. Así lo reconoce la parte recurrente cuando en el escrito de interposición señala que: "antes de recibir el finiquito se hace entrega a la trabajadora de la carta de despido, como lo demuestra que el finiquito se anuncia en la propia carta de despido", añadiendo que "previamente había firmado la carta de despido haciendo costar en ella sobre su firma no conforme" y que "la firma de la carta del despido y del finiquito son sucesivas e inmediatas, una detrás de la otra", aunque luego se diga que "se puede afirmar que son simultáneas". Esta diferencia en los hechos es esencial, porque mientras que en la sentencia de contraste estamos ante el problema de una contradicción entre dos declaraciones de voluntad que se producen en unidad de acto, en la sentencia recurrida la contradicción se produce en momentos sucesivos y se está al sentido de la última declaración, que la parte, sin embargo, combate alegando que se debió a "una ofuscación del momento". No se trata en el supuesto de la sentencia recurrida de valorar dos declaraciones de voluntad coetáneas de carácter contradictorio, sino de interpretar la segunda declaración en función de la primera. Pero es que también hay diferencias en la configuración objetiva del cese: en la sentencia recurrida se trata siempre del mismo despido, un despido objetivo por causas organizativas, según la carta de despido, que no se cuestiona en el finiquito. En la sentencia de contraste, la calificación del cese cambia de la carta de despido al finiquito; en la carta de despido se trata de una extinción por causas disciplinarias, mientras que en la del finiquito aparece un despido vinculado a la situación de la empresa con el reconocimiento de ofertas poco coherentes con una extinción por causas disciplinarias. De ahí surge una tercera diferencia en el plano de la valoración de las conductas empresariales: en la sentencia de contraste la conducta de la empresa, al presentar en el mismo acto una carta de despido disciplinario y un finiquito por un cese "objetivo", no es la misma que la que se considera en la sentencia recurrida. Hay en el supuesto decidido en la sentencia de contraste una responsabilidad de la empresa en el establecimiento de las declaraciones contradictorias que no puede apreciarse en la sentencia recurrida. Por último, recoge la sentencia de contraste otra circunstancia que no aparece en la sentencia recurrida: la manifestación que se le hace al trabajador de que si no firma el finiquito, no se le abonará la liquidación. Es cierto que de acuerdo con los usos del tráfico cualquier pago está normalmente condicionado al reconocimiento de la recepción de lo abonado mediante el correspondiente recibo. Pero el finiquito firmado no refleja sólo el reconocimiento del pago, sino que incluye otras declaraciones de voluntad y, por ello, expresar de forma directa que sin la firma de esas declaraciones no se procederá al abono de lo que se adeuda introduce un elemento de coacción, que tampoco está presente en la sentencia recurrida. En fin, se trata de dos finiquitos que contienen declaraciones no plenamente coincidentes, con diferencias relevantes en su contenido y que se suscriben en circunstancias muy diferentes a la hora de establecer su valoración, por lo que las similitudes parciales que se producen no son suficientes para apreciar la identidad de las controversias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que exista la contradicción entre sentencias. Hay que hacer una aclaración adicional. En el caso de la sentencia recurrida se observa que la declaración de aceptación del cese que contiene el finiquito no va acompañada del reconocimiento de ninguna contrapartida empresarial en relación en este punto. La indemnización y el preaviso se habían percibido antes y no consta que hubieran mejorado los importes procedentes de acuerdo con las previsiones legales. En estas circunstancias podría cuestionarse el carácter transaccional de la aceptación del despido. Pero ni el motivo del recurso plantea esta cuestión, ni tampoco habría contradicción en relación con la misma, pues tal cuestión tampoco aparece considerada en la sentencia de contraste, en la que el importe de la indemnización sí se incorpora al finiquito. 4

5 TERCERO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso, que es lo que propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la recurrente el beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Navarro Tomas, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4325/2004, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles de 29 de marzo de 2004, recaída en autos núm. 110/2004, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa MONTANE IMPORTACIONES, S.L., sobre despido. Sin imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 254/2017 - ECLI:ES:TS:2017:254 Id Cendoj: 28079140012017100010 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 307/2016 Nº de Resolución: 13/2017 Procedimiento:

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Roj: STS 1891/ ECLI: ES:TS:2013:1891

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Roj: STS 2712/ ECLI: ES:TS:2017:2712

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Roj: STS 3535/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3535 Id Cendoj: 28079140012014100473 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2047/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL

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