Roj: STS 4748/ ECLI: ES:TS:2017:4748

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1 Roj: STS 4748/ ECLI: ES:TS:2017:4748 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 14/12/2017 Nº de Recurso: 1746/2016 Nº de Resolución: 1001/2017 Procedimiento: Social Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Tipo de Resolución: Sentencia UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1746/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 1001/2017 Excmo. Sr. y Excmas. Sras. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun En Madrid, a 14 de diciembre de Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad y según lo previsto en el art de LRJS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 17 de febrero de 2016, en recurso de suplicación número 1383/2015 interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 (aclarada por auto de fecha 19 de noviembre de 2014), dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos nº 577/2014 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Santiago frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado y D. Santiago, asistido por el Graduado Social D. Fernando Ballester Borreda. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se estima en parte la demanda formulada por Santiago contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se declara el derecho del actor a percibir la cantidad de 5.062,15? en concepto de indemnización, se condena al demandado Organismo al pago de la prestación; y se aprecia la alegada excepción de falta de competencia por razón de la materia de esta Juzgado de lo Social para conocer sobre la pretensión de intereses deducida en la demanda». 1

2 Con fecha 19 de noviembre de 2014 se dictó auto aclaratorio referido al fallo de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Ha lugar a la aclaración solicitada de la sentencia número 336, dictada en las presentes actuaciones en fecha 14 de octubre de 2014, en el sentido de que en su fallo debe decir: "Se estima en parte la demanda formulada por Santiago contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declara el derecho del actor a percibir la cantidad de ,30? en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo, condena al demandado Organismo a estar y pasar por tal declaración y a su pago; y se aprecia la alegada falta de competencia por razón de la materia de este Juzgado de lo Social para conocer sobre la pretensión de intereses deducida en la demanda, remitiendo al demandante ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa"». SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Por resolución del FONDO DE GARANTIA SALARIAL de fecha 14 de enero de 2014, dictada en expediente no NUM000, se reconoce al demandante Santiago, sobre el modulo salarial de 49,79? diarios, las siguientes prestaciones: SALARIOS por 5.974,80?, sin derecho a cantidad alguna como INDEMNIZACION. La solicitud se presentó en fecha 23 de mayo de 2012 y tras requerimiento del citado organismo se interesó la continuación del procedimiento en escrito de fecha 16 de diciembre de SEGUNDO.- La prestación salarial se reconoce por los servicios prestados en la empresa INVERSIONES PLASTICAS T_PM INDUSTRIAL SLU en la que el actor cesó el día 29 de mayo de 2013; habiéndose fijado por el Administrador Concursal de la misma, en certificación de fecha 25 de abril de 2012, una deuda salarial de ,44? brutos e indemnización por ,17? brutos. En otra certificación de la misma fecha se hace constar que la deuda salarial alcanza los ,34? brutos. TERCERO.- El actor causó baja en Seguridad Social por la empresa INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTRIAL SLU en fecha 29 de mayo de 2012 y de alta en la empresa MORERA VALLEJO SL en fecha 31 de mayo de CUARTO.- En Autos de fecha 26 de julio y 19 de noviembre de 2012 y 18 de febrero de 2013, del Juzgado de lo Mercantil n 1 de Valencia, donde se tramitó el procedimiento concursal de la empresa INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTRIAL SLU, se acuerda la prórroga de la vigencia del contrato del actor hasta el día 20 de mayo de En otro Auto de fecha 11 de enero de 2013 se acuerda la exclusión de los efectos de la sucesión empresarial que pudiera apreciarse entre empresas MORERA VALLEJO SL e INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTRIAL SLU, por créditos salariales pendientes de pago e indemnización por la extinción acordada e expediente de regulación de empleo; así como en obligaciones tributarias y en deudas con la TGSS y obligación de Seguridad Social. Y en nuevo Auto del Juzgado de lo Mercantil n 1 de Valencia, de fecha 25 de abril de 2013 se adjudican determinados activos de la empresa INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTRIAL SLU a la sociedad MORERA VALLEJO S.L.». TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016, en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. OCHO de los de VALENCIA, de fecha 14 de octubre del 2014; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y dejamos sin efecto su condena de abono al trabajador de la indemnización. Desestimamos el recurso interpuesto por el trabajador. Sin costas». CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, según lo previsto en el art de la Ley de Reforma de la Jurisdicción Social (LRJS), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo dispuesto en el art LRJS por entender que la sentencia incurría en la interpretación errónea de los arts. 9.5 de la LOPJ y 2.ñ) de la LRJS. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar la estimación del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar. 2

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El demandante presentó solicitud el 23 de mayo de 2012 frente al Fondo de Garantía Salarial en la que reclamaba el abono de cantidades en concepto de indemnización por despido objetivo y salarios, en expediente NUM000, tras una extinción colectiva de su contrato con la empresa concursada. Por el FOGASA se dicta resolución de 14 de enero de 2014 en el que les reconoce unas cantidades por salarios y le deniega las correspondientes por indemnización. En la demanda se reclama el importe de las indemnizaciones por despido objetivo, diferencias en salarios y los intereses correspondientes a partir de los tres meses en que debió ser resuelta la solicitud, que cuantifica en los hechos noveno y décimo de su demanda. El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, el 14 de octubre de 2014 y en el procedimiento 336/2014, dictó sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda, condenando al FOGASA al pago de la cuantía que fijaba en concepto de indemnización, desestima la reclamación por salarios y aprecia la incompetencia del orden social para conocer de la reclamación de intereses por demora que se demandaban. La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el las dos partes y la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valencia, dictó sentencia el 17 de febrero de 2016, rec. 1383/2015, en la que, estimando el recurso del FOGASA, deja sin efecto la condena al pago de la indemnización y desestima el recurso del demandante, confirmando la incompetencia del orden social por razón de la materia que declaró la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución recurre en casación para la unificación de doctrina el Ministerio Fiscal. La Sala de suplicación requirió a la parte demandante a los efectos del art. 219 in fine de la LRJS, sin que se haya dado respuesta a tal requerimiento. SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo de la legitimación que le confiere el artículo de la LRJS para aquellos supuestos en los que la norma cuestionada es de reciente vigencia o bien no existen aún resoluciones suficientes e idóneas sobre la materia dificultando así el acceso a la unificación de doctrina, se alega la infracción por interpretación errónea de los artículos 9.5 de la LOPJ y del artículo 2-ñ) de la LRJS. Se somete a la Sala la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de una reclamación al Fondo de Garantía Salarial por unos trabajadores cuyo objeto es el pago de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación, de abono de cantidades en concepto de indemnización por extinción del contrato. La controversia se ha suscitado con la declaración de incompetencia del órgano judicial al que por turno de reparto correspondió conocer de la demanda, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el desarrollo del motivo de recurso el Ministerio Fiscal, añadiendo la cita de la STS de 17 de abril de 2000 (R.C.U.D. 2768/1999 ), destaca el modo en que debe considerarse unidas las reclamaciones de cantidad y de intereses derivados de falta de pago puntual dado que el artículo 2 ñ) de la LRJS atribuye a los órganos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el Fondo de Garantía Salarial, cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral. La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria (L.G.P.), tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios. Por último cita en apoyo de su decisión el mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ. La cuestión suscitada en el recurso ha sido objeto de unificación de doctrina en las SSTS de 28 de septiembre de 2016 [rcud 3027/2015 ], 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], 3 de octubre de 2016 [rcud 2222/2015 ], 4 de octubre de 2016 [rcud 2323/2015 ], 6 de octubre de 2016 [rcud 2763/2015 ], 14 de septiembre de 2017 [rcud 1848/2016 ] ], 26 de septiembre de 2017 [rcud 4122/2015 ] y 10 de octubre de 2017 [rcud 3931/2015 ], a cuya doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica. En ellas se ha dicho que "En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones. 3

4 Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley rituaria y artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda.la equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en la pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses". En síntesis:" a) Parece claro que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354, 3º del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal. b) En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas. c) Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contenciosoadministrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92, previo a la judicial ante lo contencioso-administrativo". Por lo expuesto y de conformidad con la pretensión impugnatoria ejercitada por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del especial recurso de casación para la unificación de doctrina por el mismo deducido y atendiendo al signo de lo que se resuelve, de conformidad con el art párr. penúltimo LRJS, fijar la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer las reclamaciones por intereses de demora contra el FGS. TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el art in fine de la LRJS y art párrafo segundo de la LOPJ, no ha lugar a pronunciarse sobre la situación jurídica de la parte actora dado que la doctrina unificada afecta exclusivamente a la competencia, tal y como se resolvió en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], por lo que procede remitir las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la competencia del orden social, entre a resolver el motivo planteado en materia de intereses por mora. Deviene, por otra parte, innecesaria la publicación en el BOE del fallo que seguidamente pronunciamos -previsto en el precepto citado- en tanto que la misma doctrina dictada en pronunciamientos anteriores ya ha sido objeto de la pertinente publicación: BOE de 31 de diciembre de 2016, ST 6 de octubre de rcud 2763/2015-, y BOE de 30 de diciembre de 2016, sentencias de 28 y 29 de septiembre de rcud de 3027/2015 y 2601/2015 respectivamente-. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1383/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en autos núm. 577/2014, seguidos a instancias de D. Santiago frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad. 4

5 2.- Fijamos la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de las demandas dirigidas frente al Fondo de Garantía Salarial en reclamación del pago de intereses derivados de las cantidades de cuyo pago el demandado sea responsable con arreglo a las presentes actuaciones. 3. Casar y anular la sentencia de suplicación impugnada, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que, remitiéndolas al Juzgado de lo Social de procedencia y, partiendo de la competencia del orden social, se dicte por dicho Juzgado otra resolución que resuelva la pretensión relativa a los intereses reclamados, confirmando los pronunciamientos que han alcanzado firmeza. 4. No ha lugar a la imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 5

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