Ley 8/2015 de modificación de la Ley 34/1998 y nuevas medidas en el sector de los hidrocarburos

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1 Ley 8/2015 de modificación de la Ley 34/1998 y nuevas medidas en el sector de los hidrocarburos El pasado 22 de mayo de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos (la "Ley 8/2015"). La Ley 8/2015 ha introducido importantes novedades en distintas actividades realizadas por los operadores del sector de los hidrocarburos, incluyendo la extracción de éstos, el refino, la comercialización de gases licuados del petróleo ("GLP") y el sector gasista. A continuación resumimos las principales novedades contenidas en la Ley 8/ MERCADO ORGANIZADO DE GAS La Ley 8/2015 ha constituido un mercado mayorista organizado de gas natural, y su gestión ha sido encomendada al Operador del mercado. El mercado organizado tiene intención de incorporar tanto a España como a Portugal, si bien su aplicación a Portugal está pendiente de que ambos países suscriban los acuerdos internacionales necesarios. En el mercado tendrán cabida las transacciones para la contratación a corto plazo de gas natural (que incluye, cuanto menos, productos con horizonte de entrega hasta el último día del mes siguiente) con entrega física. Otro tipo de transacciones serán determinadas mediante el desarrollo reglamentario correspondiente. Dicho reglamento también deberá especificar los sujetos, las condiciones de participación, los productos, el punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución y la información a proporcionar. Entre los sujetos que pueden participar en el mercado, ya se indica que serán participantes el operador del mercado, los comercializadores, los consumidores directos en mercado, el Gestor Técnico del Sistema ("GTS"), los transportistas, los distribuidores, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ("CORES") y un nuevo tipo de participantes que realizan operaciones de compraventa de gas natural con otros participantes del mercado organizado a balance cero (por tanto, no precisan de acceso a las instalaciones ni suministran a consumidores finales). Se ha designado un operador del mercado que realice la gestión del mercado organizado. Para ello, se ha dado un mandato a la sociedad Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A. ("OMEL") para que adapte en dos meses su filial MIBGAS, S.A. y esté operativa en un plazo de cuatro meses (esto es, para el 23 de septiembre de 2015). El operador del mercado debe actuar con sujeción a los principios de transparencia, objetividad, no discriminación e independencia. Para garantizar tal objetivo, se han establecido una serie de limitaciones accionariales: - OMEL y su homólogo portugués no podrán disponer de más de un 30% del capital social, correspondiendo a OMEL un máximo del 20% y a la entidad portuguesa un máximo del 10%. - El GTS y su homólogo portugués no podrán disponer de más de un 20% del capital social, correspondiendo al GTS un máximo del 13,33% y a la entidad portuguesa un máximo del 6,67%. - Los sujetos del sector energético podrán participar hasta un máximo del 3%, directo o indirecto, cada uno de ellos, sin que la suma agregada de sus participaciones pueda superar el 30%, con prohibición expresa de sindicación de acciones. - El resto de sujetos podrán adquirir hasta un máximo del 5%, directo o indirecto, cada uno de ellos. El pago de la retribución del operador del mercado corresponderá a los sujetos que participen en el mercado organizado. No obstante, de manera transitoria, se prevé que su retribución sea determinada por orden del Ministerio de Madrid, mayo 2015

2 Industria, Energía y Turismo ("MINETUR") y sea cargada como un coste adicional del sistema gasista. En caso de que el número de participantes en el mercado organizado no permitiese alcanzar un nivel adecuado de liquidez, el Gobierno y el MINETUR están habilitados para obligar a los comercializadores de gas natural que ostenten la condición de operadores dominantes a presentar ofertas de compra y venta por un volumen determinado con un diferencial. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") publicará informes anuales con el grado de liquidez, transparencia y nivel de competencia del mercado organizado e incluirá recomendaciones de actuación. Asimismo, la CNMC propondrá la metodología para el cálculo de dicho diferencial. 2. EXPLORACIÓN, INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS Varias medidas introducidas por la Ley 8/2015 guardan relación con las actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos en territorio nacional. a) Derechos de ocupación de fincas: Se ha especificado los derechos de ocupación de fincas para el desarrollo de esas actividades, pormenorizando las posibilidades de expropiación o implantación de servidumbres de paso y ocupaciones temporales, incluyendo el régimen de actividades incompatibles con las instalaciones gasistas y los oleoductos. b) Impuesto sobre el valor de extracción de gas, petróleo y condensados: Se trata de un nuevo impuesto que deben abonar los titulares de concesiones de explotación de yacimientos a partir del 1 de enero de Este impuesto grava el valor de los hidrocarburos extraídos, atendiendo a un precio de referencia que determina el MINETUR a partir de la cotización del hidrocarburo de que se trate en los mercados más representativos. Los barriles de petróleo o de condensados obtenidos o los metros cúbicos de gas extraído (que serán medidos mediante los dispositivos que los concesionarios deben instalar) serán multiplicados por dicho precio de referencia, dando como resultado la base imponible del impuesto. El gravamen varía dependiendo del tipo de hidrocarburo, si la explotación es en tierra o marina y, respecto del gas, también se tiene en cuenta si la extracción emplea métodos convencionales o no convencionales. Así, el gravamen aplicable está comprendido entre el 1% y el 8%. Se trata de un impuesto anual cuyo devengo tiene lugar el último día del año y que los concesionarios deben autoliquidar en los primeros veinte días del mes de abril del año "n+1". Asimismo, se exige un pago fraccionado equivalente a los primeros seis meses de cada año a efectuar en los primeros veinte días del mes de octubre del año "n". c) Canon de superficie Se ha actualizado el régimen aplicable al canon de superficie y se ha reconfigurado; asimismo, se han añadido nuevos supuestos que dan lugar al abono del canon. De esta manera, pasan a existir cuatro tarifas correspondientes al canon: (i) (ii) Tarifa primera: canon anual por hectárea para titulares de permisos de investigación. Tarifa segunda: canon anual por hectárea para titulares de concesiones de explotación. (iii) Tarifa tercera: perforación de sondeos en permisos de investigación y concesiones de explotación. (iv) Tarifa cuarta: adquisición de datos sísmicos por parte de titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación. Las dos primeras tarifas deberán abonarse en el primer trimestre de cada año. Las dos últimas tarifas se abonarán con el comienzo de los trabajos que, salvo prueba en contrario, coincidirá con la emisión del último acto de control municipal

3 preceptivo o con la emisión de la correspondiente autorización sectorial si los trabajos van a desarrollarse off-shore. d) Pagos a los propietarios de los terrenos suprayacentes: Los titulares de concesiones de explotación de yacimientos otorgadas a partir del 25 de mayo de 2015 deberán abonar a los propietarios de los terrenos una cantidad anual equivalente al 1% del valor de los hidrocarburos extraídos. El cálculo de dicho valor se realizará de igual manera que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre el valor de extracción de gas, petróleo y condensados. Dicho 1% se repartirá entre todos los propietarios de terrenos. El título concesional señalará los propietarios beneficiarios y el reparto del pago entre ellos. Los concesionarios deben abonar esos pagos antes del 1 de junio de cada año. El impago será un supuesto de extinción de las concesiones de explotación. No obstante, los propietarios pueden renunciar a dicho pago previa comunicación al MINETUR. e) Subvenciones para Comunidades Autónomas y Entidades Locales: Aquellas Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectadas por desarrollarse en sus territorios actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos podrán beneficiarse de incentivos en forma de subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Las condiciones para obtener tales incentivos se atendrán a lo previsto en la normativa sobre subvenciones. 3. SUMINISTRO DE CARBURANTES A VEHÍCULOS Con efectos 1 de julio de 2016, el régimen de limitaciones impuesto por la Ley 11/2013, de 26 de julio, a los operadores al por mayor de productos petrolíferos para el suministro a operadores al por menor será modificado. Así, se pasará de un sistema en el que la limitación viene impuesta atendiendo al número de instalaciones de suministro a vehículos por provincia a otro en el que se tendrá en cuenta el volumen de ventas anuales por provincia. De esta manera, la cuota de mercado de los operadores al por mayor quedará limitada a un máximo del 30% de las ventas por provincia. Una vez alcanzado ese umbral, no se permitirá el incremento del número de instalaciones de suministro a vehículos en propiedad o bajo cualquier otro régimen de explotación, ni se permitirá suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva (aunque sí ejercer las prórrogas previstas en los ya suscritos). Se habilita al Gobierno para que pasados tres años se revise el porcentaje de limitación e, incluso, para suprimir la restricción si así lo permitiese la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector. Cada año la Dirección General de Política Energética y Minas del MINETUR ("DGPEM") publicará un listado con la cuota de mercado de cada operador al por mayor. Para elaborar dicho listado, la DGPEM recibirá de las Comunidades Autónomas la información sobre cualquier nueva instalación de suministro a vehículos que se proyecte, así como se le faculta para requerir copia de los contratos de distribución en exclusiva. 4. SUMINISTRO DE GLP Se han establecido nuevas obligaciones para los operadores del sector de GLP. Se exige la constitución de seguros de responsabilidad civil o garantías equivalentes en cuantía suficiente a, por un lado, los operadores al por mayor de GLP y, por otro lado, a los operadores al por menor de GLP a granel. Los operadores de GLP a granel canalizado estarán obligados a atender las peticiones de suministro de los consumidores dentro del área correspondiente a sus respectivas redes. Por su parte, los operadores de GLP a granel no canalizado deberán atender las peticiones de suministro de los consumidores de la misma provincia donde actúen.

4 5. OTRAS MODIFICACIONES La Ley 8/2015 ha introducido además nuevas medidas tanto en la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos como en otras leyes. A continuación resaltamos las más destacables: - Operadores al por mayor de productos petrolíferos: Se impone a los operadores al por mayor de productos petrolíferos, como parte de sus condiciones, estar al corriente de las obligaciones tributarias. En caso de incumplir tales obligaciones, ello podría dar lugar a la extinción de sus títulos habilitantes. Además, durante la instrucción del expediente de extinción del título habilitante, podría llegar a imponerse como medida provisional la inhabilitación temporal para el ejercicio de sus actividades. - Distribuidores al por menor de productos petrolíferos: En el caso de que, además de suministrar a consumidores finales también suministren a otros distribuidores al por menor, deberán inscribirse previamente en el registro al que se refiere la normativa de impuestos especiales. - Existencias mínimas de seguridad: Se faculta a la CORES para que pueda llevar a cabo el control del mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad. Para ello, la CORES está habilitada a suscribir contratos de "arrendamiento", si bien tales reservas arrendadas deberán estar a su plena disposición y no podrán ser cedidas ni arrendadas a terceros. El acceso a instalaciones gasistas por parte de la CORES no podrá denegarse ni limitarse y, ante determinadas situaciones de emergencia y según lo disponga el Gobierno, la CORES podría tener preferencia en el acceso. Se habilita a la CORES para la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias mínimas de seguridad de gas natural de carácter estratégico. Asimismo, se prevé que se determine mediante reglamento la parte de las existencias mínimas de seguridad que tienen carácter operativo. Se especifica que las existencias mínimas de seguridad de gas natural deben estar depositadas en almacenamientos básicos, si bien sigue siendo posible depositar parte de ellas en otros Estados de la Unión Europea. Se concreta que aquellos comercializadores que inicien su actividad deberán señalar una previsión de ventas (incluyendo ventas firmes a consumidor final, ventas interrumpibles a consumidor final y otro tipo de ventas) durante su primer año a fin de calcular el nivel de existencias mínimas de seguridad que están obligados a mantener. El gas natural necesario para que los sujetos obligados cumplan con el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad no podrá ser objeto de transacciones en el mercado organizado que crea la Ley 8/ Comercialización de gas natural: Se suprime la previsión legal de exigencia de autorización y cumplimiento del principio de reciprocidad para que empresas extracomunitarias puedan ejercer la actividad de comercialización. Asimismo, se prevé el procedimiento para otorgar reconocimiento a permisos de comercialización otorgados en otros Estados de la Unión Europea. - Liquidación del sistema gasista: Se determina que la liquidación definitiva del sistema gasista debe producirse no más tarde del 1 de diciembre del año n+1. - Inspección de instalaciones gasistas: Los distribuidores deben informar a sus clientes que la inspección de sus instalaciones puede ser llevada a cabo por empresas instaladoras habilitadas.

5 Si los consumidores no acudiesen a esas empresas instaladoras dentro de un determinado plazo, los distribuidores estarían obligados a realizar la inspección. - Nuevas infracciones: Se incluyen nuevas infracciones administrativas. Asimismo, se modifican los plazos de resolución de los expedientes sancionadores y se reconfiguran las competencias para imponer sanciones. - Eficiencia energética: Se introducen ciertas modificaciones en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, con relación al sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética. Así, pasa a preverse la posibilidad de pago a favor de los sujetos dependiendo del saldo final. Para más información, por favor contacte con: Santiago Garrido Socio Regulatory & Environmental T santiago.garrido@hoganlovells.com David Antón Asociado Sénior Regulatory & Environmental T david.anton@hoganlovells.com Se señala como fuentes de información para determinar las cuotas de los sujetos obligados la CNMC y la CORES, además de establecerse reglas subsidiarias en caso de ausencia de información. Asimismo, se modifica el sistema de pagos al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, pasando de los tres pagos actuales a cuatro pagos, uno por trimestre, a partir del 1 de enero de ENTRADA EN VIGOR La Ley 8/2015 ha entrado en vigor el 23 de mayo de 2015, si bien la aplicación de varias de sus medidas y modificaciones se demora a fechas posteriores (según lo ya indicado anteriormente).

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