Cancelación de las anotaciones de sanciones disciplinarias en el Registro Central de Personal.

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1 Nº DOCUMENTO: C25/ 11_2 CUESTIÓN PLANTEADA: Cancelación de las anotaciones de sanciones disciplinarias en el Registro Central de Personal. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN: La posibilidad de instar la cancelación de una inscripción o una anotación registrales corresponde al órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende sustituir o cancelar, al propio Registro Central de Personal, en los supuestos expresamente previstos en el Reglamento o, en su caso, a los interesados, en este último caso, de acuerdo con la norma que regule el derecho de cancelación y rectificación que se pretenda ejercer. Si de la información que consta en el RCP, de la aportada por el interesado, o en su caso, de la información que proporcionen los órganos competentes, se dedujera que no se dan los requisitos exigidos por la norma para proceder a la cancelación, se deberá denegar la petición de manera motivada. RESPUESTA: El artículo 16 del Reglamento del Registro Central de Personal, en la redacción dada por el Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas, dedicado a la cancelación, sustitución y modificación de asientos, dispone lo siguiente: «1. Serán canceladas las inscripciones y anotaciones registrales en los casos previstos en el presente Reglamento o cuando los actos que acrediten hayan sido

2 anulados por la Administración o por sentencia firme. La cancelación se registrará mediante una anotación marginal referida al asiento cancelado. ( ) 3. La cancelación o sustitución de inscripciones o anotaciones sólo podrá ser instada por el órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende cancelar o sustituir, o por el propio Registro Central de Personal en los casos previstos por este Reglamento. 4. Los interesados podrán ejercer los derechos de cancelación y rectificación de los asientos registrales en los términos establecidos por la normativa que regula su ejercicio ( )». De acuerdo con el precepto transcrito, la posibilidad de instar la cancelación de una inscripción o una anotación registrales corresponde al órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende sustituir o cancelar, al propio Registro Central de Personal, en los supuestos expresamente previstos en el Reglamento o, en su caso, a los interesados, en este último caso, de acuerdo con la norma que regule el derecho de cancelación y rectificación que se pretenda ejercer. En el caso de las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios públicos, el artículo 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, establece que: «Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron. La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en el número 2 del artículo 93 de la Ley de

3 Funcionarios, de 7 de febrero de En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo». En cuanto a la vigencia del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, se entiende que sigue vigente al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, en su apartado tercero, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público. En este mismo sentido, las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, publicadas por Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, establecen en su apartado 13 que: sigue vigente el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Por tanto, se entiende que sigue en vigor el derecho de los funcionarios públicos a solicitar la cancelación de los asientos registrales relativos a las sanciones disciplinarias de las que puedan ser objeto. En todo caso, el artículo 11.1.c) del Reglamento del Registro Central de Personal, dedicado al procedimiento para la práctica de los asientos, ampararía este derecho de solicitar la cancelación de la anotación de la sanción, al indicar que: «1. Las resoluciones, actos o informaciones que deban ser objeto de asiento en el Registro Central de Personal podrán llegar a su conocimiento de alguna de las formas siguientes: ( ) c) A través del propio interesado en ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación, en los términos establecidos por la normativa que los regula».

4 Por otra parte, el artículo 93.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, pese a su derogación expresa por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se entiende que sigue vigente al amparo de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de dicha norma, que establece que quedan derogadas con el alcance establecido en la disposición final cuarta. A tal efecto, la Disposición Adicional Cuarta, en su apartado tercero, indica lo siguiente: Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. En consecuencia, a sensu contrario, los preceptos de la normativa anterior, aun derogados, mantendrán su vigencia hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo y en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. Vigente, en los términos expuestos, el artículo 93.2 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, procede transcribir su contenido, que dice así: 2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y la de pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones se cancelará a petición del interesado a los seis meses de su fecha.

5 Partiendo de estas premisas, se plantea si el Registro Central de Personal (RCP), cuando recibe una solicitud de cancelación por parte del funcionario, debe proceder a cancelar la correspondiente anotación de la sanción o, por el contrario, es el órgano que impuso la sanción el único competente para determinar si procede o no la cancelación de la anotación de sanción. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento del Registro Central de Personal, dedicado al procedimiento para la práctica de los asientos, el RCP realiza una labor de calificación de los documentos que se presentan para su registro, tanto de su idoneidad formal, garantizando que los mismos se consignen en los modelos normalizados, como de la validez de los actos que en aquéllos se consignan. Esta afirmación se deduce de la lectura de diversos apartados del mencionado precepto: «5. Antes de proceder a realizar un asiento, el Registro Central de Personal comprobará que la información a registrar es completa y veraz, que no contradice la información previamente registrada, y que es coherente con ella. ( ) 6. Si al registrar un acto o resolución el Registro Central de Personal detectase la posible existencia de vicios o errores que pudieran determinar su nulidad o anulabilidad, lo notificará a la Dirección General de la Función Pública o, en su caso, a la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, para que trasladen este hecho al órgano que hubiera dictado el acto. 7. El Registro Central de Personal devolverá sin registrar, para su corrección, aquellos documentos que no se ajusten a los modelos normalizados o cuyo contenido no pudiera determinarse con certeza por estar incompletos, deteriorados o ser ilegibles. ( )».

6 De acuerdo con los extremos mencionados, el órgano encargado de la gestión del RCP no es un mero ejecutor material de asientos registrales remitidos por otros órganos administrativos sino que, con objeto de garantizar la coherencia y veracidad de los datos asentados en el mismo, lleva a cabo una labor registral que consiste en el examen y comprobación de la validez de las resoluciones, actos o informaciones objeto de inscripción, procediendo, en su caso, a extender el correspondiente asiento. Por ello, se entiende que la cancelación de oficio a la que hace referencia el artículo 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado va referida, en su caso, tanto al órgano que impuso la mencionada sanción como al RCP. Primero, porque la expresión de oficio indica la Administración que impuso la sanción; y segundo, porque dentro de dicha Administración, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento del Registro Central de Personal, las anotaciones en el RCP, además, de a solicitud del propio interesado, se realizarán por comunicación realizada por el órgano competente, o incluso por el propio RCP. Así, según prevé el artículo 13.6 del mencionado Reglamento: «6. El Registro Central de Personal practicará la anotación de aquellos actos o sucesos de los que tenga la certeza de que se han producido porque se deriven directamente de actos ya anotados o inscritos, o porque estuvieran sujetos a una condición o fecha de vencimiento ya cumplida, sin necesidad de que le sean formalmente comunicados». No obstante lo indicado, y pese a entender que el RCP puede cancelar de oficio las anotaciones registrales, no es menos cierto que para proceder a dicha cancelación, en determinados supuestos, el RCP precisa que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos para proceder a realizar el asiento de cancelación.

7 Así, en aquellos supuestos en los que la sanción ya sea firme y de su propia naturaleza se deduzca que ha sido ejecutada -por ejemplo, el apercibimiento-, el RCP, una vez constate que ha transcurrido el tiempo fijado en la norma, podrá proceder a realizar la oportuna cancelación. Sin embargo, en aquellas sanciones en las que, bien por su naturaleza, bien porque no obren datos suficientes en el RCP, o bien porque el interesado no aporte las pruebas suficientes, no se pueda constatar que se ha cumplido íntegramente la sanción, como prevé el artículo 93.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en este caso, para proceder a la cancelación será requisito necesario obtener un informe del órgano que impuso la sanción o, en su caso, del órgano competente para su ejecución, en el que se indique expresamente si la sanción ha sido completamente ejecutada así como la fecha en la que finalizó su ejecución, y todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos que sean exigidos por la norma. Por último, en todo caso, si de la información que consta en el RCP, de la aportada por el interesado, o en su caso, de la información que proporcionen los órganos competentes, se dedujera que no se dan los requisitos exigidos por la norma para proceder a la cancelación, se deberá denegar la petición de manera motivada.

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