ACUERDO CEE/CG/69/2015

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1 ACUERDO CEE/CG/69/2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA PREVENCIÓN EFECTUADA CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, DENTRO DEL EXPEDIENTE JI-031/2015; EN RELACIÓN AL REGISTRO SIMULTÁNEO DE LA PERSONA JESSICA ARLETH RAMÍREZ ALEMÁN, POSTULADA A DOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR POR EL INSTITUTO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO. Monterrey, Nuevo León, quince de abril de dos mil quince. Visto para resolver por el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, el acuerdo presentado por conducto del Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffon, Presidente de la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, por el cual Movimiento Ciudadano, da cumplimiento al acuerdo de prevención respecto del registro simultaneo de la persona Jessica Arleth Ramírez Alemán, a dos cargos de elección popular relativos al proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince, de Nuevo León; que se emite a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en los autos del expediente JI-031/2015, el ocho de abril del año en curso, ejecutoria relativa al registro simultáneo referido anteriormente. En cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado de Nuevo León; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; cuanto más consta, convino, debió verse, y RESULTANDO PRIMERO. Que en fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. SEGUNDO. Que en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. TERCERO. Que en fecha ocho de julio de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los Decretos números 179 y 180 expedidos por la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado, por el cual se reformaron la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y se expidió la 1 de 7

2 Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la cual de acuerdo a su numeral primero transitorio, entró en vigor a partir del día de su publicación. CUARTO. Que en sesión extraordinaria celebrada en fecha siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General de este órgano electoral, declaró formalmente abierto el inicio del periodo ordinario de actividad electoral. QUINTO. Que en los términos del artículo 143 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, el período de registro de candidatos comprendió del diecinueve de febrero de dos mil quince al quince de marzo de la misma anualidad. SEXTO. Que en fecha diecisés de marzo de dos mil quince, el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, mediante acuerdo CEE/CG/RC/349/2015, aprobó el registro de la persona Jessica Arleth Ramírez Alemán, por parte del instituto político Movimiento Ciudadano, al cargo de elección popular de Segunda Regidora Propietaria al ayuntamiento de Santa Catarina para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince. SÉPTIMO. Que en fecha diecisés de marzo de dos mil quince, el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, mediante acuerdo CEE/CG/RC/467/2015, aprobó el registro de la persona Jessica Arleth Ramírez Alemán, por parte del instituto político Movimiento Ciudadano, al cargo de elección popular de Diputada Suplente Décimo Noveno Distrito Electoral para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince. OCTAVO. Que en fecha veintiuno de marzo de dos mil quince, el ciudadano Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, promovió ante el Tribunal Estatal Electoral, Juicio de Inconformidad en contra de lo que consideró registro simultáneo por parte del instituto político Movimiento Ciudadano, de la persona Jessica Arleth Ramírez Alemán, a dos cargos de elección popular relativos al proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince, de Nuevo León. NOVENO. En fecha ocho de abril de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado, resolvió el expediente identificado con la clave JI-031/2015, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los acuerdos CEE/CG/RC/349/2015 y CEE/CG/RC/467/2015, mediante los cuales el Consejo General de este órgano comicial, aprobó el registro simultáneo por parte del instituto político Movimiento Ciudadano, de la persona Jessica Arleth Ramírez Alemán, a dos cargos de elección popular relativos al proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince, de Nuevo León; revocando en lo combatido los acuerdos impugnados y ordenando a esta comisión que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la referida sentencia prevenga al postulante de las candidaturas en cuestión para que dentro del improrrogable término de setenta y dos horas, elija 2 de 7

3 cuál será la candidatura que habrá de subsistir y realice las sustituciones respectivas. DÉCIMO. Mediante acuerdo aprobado por el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral de fecha nueve de abril de dos mil quince, se acordó la prevención a la entidad política postulante descrita anteriormente, para que dentro del improrrogable término de setenta y dos horas, elija cuál será la candidatura que habrá de subsistir y realice las sustituciones respectivas, quedando debidamente notificado de la prevención ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. DÉCIMO PRIMERO. Que en fecha trece de abril de dos mil quince, la entidad política Movimiento Ciudadano dio debido cumplimiento a la prevención realizada, señalando que la persona Jessica Arleth Ramírez Alemán subsiste al cargo de Segunda Regidora Propietaria al ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, realizando la sustitución correspondiente a favor de Martha Estrada Gaona, al cargo de Diputada Suplente por el Décimo Noveno Distrito Electoral en la entidad. DÉCIMO SEGUNDO. Que en fecha siete de junio de dos mil quince, se celebrarán elecciones para la renovación de los integrantes del H. Congreso del Estado, del ejecutivo y los integrantes de los cincuenta y un Ayuntamientos de la entidad. En razón de lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado, la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, estima oportuno presentar al Consejo General de este organismo el presente proyecto de acuerdo; y CONSIDERANDO PRIMERO. Que conforme al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; así mismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En igual sentido, el mismo artículo menciona que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. SEGUNDO. Que con fundamento en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, son derechos del ciudadano, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. 3 de 7

4 TERCERO. Que según lo estatuido en el numeral 40 de nuestra Ley Fundamental, Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. CUARTO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que se establecen en la misma constitución. QUINTO. Que de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1, en su artículo 21, establece que toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, así mismo, dice que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. SEXTO. Que acorde a lo estatuido en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2, todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 del Pacto, y sin restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Además, de los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; y a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. SÉPTIMO. En consecuencia, atendiendo el contenido de la sentencia relativa al expediente identificado con la clave JI-031/2015, dictada por el Tribunal Electoral 1 El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de Instrumento internacional adoptado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966; fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 23 de marzo de 1976, pero en el estado mexicano entró en vigencia el 23 de junio de 1981, previa su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de de 7

5 del Estado de Nuevo León, y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, y tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal; en cumplimiento a lo ordenado por la resolución referida, esta autoridad comicial previno al instituto político Movimiento Ciudadano, para que elija cuál será la candidatura que habrá de subsistir y realice las sustituciones respectivas, en su caso, si fuere su intención postular a diversa persona; en la inteligencia de que, de no atender el requerimiento de mérito, subsistiría la primera postulación solicitada y se cancelará en su integridad la segunda postulación, ya fuera de fórmula o planilla. OCTAVO. Que acorde a lo establecido en los Resultandos Décimo y Décimo Primero del presente acuerdo, la entidad política Movimiento Ciudadano, cumplió en tiempo y forma con la prevención ordenada por esta autoridad, señalando que la persona Jessica Arleth Ramírez Alemán subsiste al cargo de Segunda Regidora Propietaria al ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, realizando la sustitución correspondiente a favor de Martha Estrada Gaona, al cargo de Diputada Suplente por el Décimo Noveno Distrito Electoral en la entidad; por lo tanto, lo conducente es proceder al análisis de la documentación presentada a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León para el registro de candidatos en los términos siguientes. Ahora bien, conforme a las disposiciones señaladas, la elegibilidad constituye una serie de elementos que necesariamente debe cumplir una persona para que pueda ser considerada con el derecho a poder ser candidata o candidato y estar en aptitud a contender a un puesto de elección popular para de las Diputaciones Locales en el Estado de Nuevo León; en efecto, el artículo 9 de la Ley Electoral para el Estado, establece que son elegibles para el cargo de Diputados las ciudadanas y los ciudadanos que reúnan los requisitos del artículo 47 y que no se encuentren contemplados en los supuestos del artículo 48, ambas disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado. Una vez realizado el estudio y análisis exhaustivo de la solicitud y documentación acompañada por el ente político solicitante, se considera que la persona Martha Estrada Gaona es elegible, ya que la petición de registro, así como la candidatura, dan cumplimiento a lo previsto por los artículos 35 y 47 de la Constitución Política del Estado; 9, 143, 144, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto y 145 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y no se encuentran en los supuestos del artículo 48 de la Constitución Local. En vista de lo anterior, de conformidad con los artículos 97, fracción XX, 103, fracción III y 150 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se instruye al 5 de 7

6 Secretario Ejecutivo para que publique en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los periódicos de mayor circulación, al menos con treinta días antes de la elección, la lista completa y final de los nombres de las candidatas y candidatos registrados, así como en el portal de internet de este órgano electoral. En tal virtud, se propone al Consejo General de este organismo electoral para su revisión y aprobación en su caso, el presente acuerdo en los términos propuestos y en atención a lo previsto en los artículos 35, 36 fracción II, 41, 42, 43, 45, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado; 1, fracciones I y IV, 3, 4, párrafo tercero, 9, 13, 14, 21, 31, 35, fracciones I, II y V, 40, fracción IX, 97, fracción XX, 97, fracciones XX y XXXIII, 103, fracción III, 104, fracción XI, 105, fracciones III y V, 143, 144, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto, 145, 147, 148 y 150 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; 24, fracción I, 60, 61, fracciones I, III y XI del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales; así como de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año Por todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se acuerda: PRIMERO. Se aprueba la subsistencia de la candidatura a favor de Jessica Arleth Ramírez Alemán al cargo de Segunda Regidora Propietaria al ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, postulada por la entidad política Movimiento Ciudadano. SEGUNDO. Se aprueba la sustitución en el registro de la postulación presentada por la entidad política denominada Movimiento Ciudadano, a favor de la persona Martha Estrada Gaona, al cargo de Diputada Suplente por el Décimo Noveno Distrito Electoral en la entidad, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en consecuencia. TERCERO. Notifíquese personalmente a los partidos políticos y candidatos independientes por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; y difúndase en el portal de internet de esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar. CUARTO. Notifíquese el presente acuerdo a las Comisiones Municipales Electorales correspondientes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ésta determinación y al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León. QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por oficio realice las notificaciones previstas en los resolutivos anteriores. 6 de 7

7 SEXTO. Regístrese las candidaturas de que se trate en el libro respectivo. Revisado y analizado que fue por el Consejo General el presente acuerdo, lo aprueban por unanimidad los Consejeros Electorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria conforme a los artículos 88 y 94 de la Ley Electoral para el Estado, Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Ing. Sara Lozano Alamilla, Mtra. Miriam Guadalupe Hinojosa Dieck, Mtra. Sofía Velasco Becerra, Lic. Claudia Patricia de la Garza Ramos, Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffón y Lic. Javier Garza y Garza; firmándose para constancia legal en los términos de los artículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado y 40 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.- Dr. Mario Alberto Garza Castillo Consejero Presidente Lic. Héctor García Marroquín Secretario Ejecutivo 7 de 7

8 ACUERDO CEE/CG/71/2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA PREVENCIÓN EFECTUADA CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, DENTRO DEL EXPEDIENTE JI-033/2015; EN RELACIÓN AL REGISTRO SIMULTÁNEO DE LA PERSONA MARÍA DEL CARMÉN ARELLANO GARZA, POSTULADA A DOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR POR EL INSTITUTO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO. Monterrey, Nuevo León, quince de abril de dos mil quince. Visto para resolver por el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, el acuerdo presentado por conducto del Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffon, Presidente de la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, por el cual Movimiento Ciudadano, da cumplimiento al acuerdo de prevención respecto del registro simultaneo de la persona María del Carmén Arellano Garza, a dos cargos de elección popular relativos al proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince, de Nuevo León; que se emite a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en los autos del expediente JI-033/2015, el ocho de abril del año en curso, ejecutoria relativa al registro simultáneo referido anteriormente. En cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado de Nuevo León; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; cuanto más consta, convino, debió verse, y RESULTANDO PRIMERO. Que en fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. SEGUNDO. Que en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. TERCERO. Que en fecha ocho de julio de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los Decretos números 179 y 180 expedidos por la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado, por el cual se reformaron la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y se expidió la 1 de 7

9 Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la cual de acuerdo a su numeral primero transitorio, entró en vigor a partir del día de su publicación. CUARTO. Que en sesión extraordinaria celebrada en fecha siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General de este órgano electoral, declaró formalmente abierto el inicio del periodo ordinario de actividad electoral. QUINTO. Que en los términos del artículo 143 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, el período de registro de candidatos comprendió del diecinueve de febrero de dos mil quince al quince de marzo de la misma anualidad. SEXTO. Que en fecha diecisés de marzo de dos mil quince, el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, mediante acuerdo CEE/CG/RC/349/2015, aprobó el registro de la persona María del Carmén Arellano Garza, por parte del instituto político Movimiento Ciudadano, al cargo de elección popular de Diputada Propietaria Décimo Noveno Distrito Electoral para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince. SÉPTIMO. Que en fecha diecisés de marzo de dos mil quince, el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, mediante acuerdo CEE/CG/RC/467/2015, aprobó el registro de la persona María del Carmén Arellano Garza, por parte del instituto político Movimiento Ciudadano, al cargo de elección popular de Tercera Regidora Propietaria al ayuntamiento de Santa Catarina para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince. OCTAVO. Que en fecha veintiuno de marzo de dos mil quince, el ciudadano Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, promovió ante el Tribunal Estatal Electoral, Juicio de Inconformidad en contra de lo que consideró registro simultáneo por parte del instituto político Movimiento Ciudadano, de la persona María del Carmén Arellano Garza, a dos cargos de elección popular relativos al proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince, de Nuevo León. NOVENO. En fecha ocho de abril de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado, resolvió el expediente identificado con la clave JI-033/2015, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los acuerdos CEE/CG/RC/349/2015 y CEE/CG/RC/467/2015, mediante los cuales el Consejo General de este órgano comicial, aprobó el registro simultáneo por parte del instituto político Movimiento Ciudadano, de la persona María del Carmén Arellano Garza, a dos cargos de elección popular relativos al proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince, de Nuevo León; revocando en lo combatido los acuerdos impugnados y ordenando a esta comisión que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la referida sentencia prevenga al postulante de las candidaturas en cuestión para que dentro del improrrogable término de setenta y dos horas, elija 2 de 7

10 cuál será la candidatura que habrá de subsistir y realice las sustituciones respectivas. DÉCIMO. Mediante acuerdo aprobado por el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral de fecha nueve de abril de dos mil quince, se acordó la prevención a la entidad política postulante descrita anteriormente, para que dentro del improrrogable término de setenta y dos horas, elija cuál será la candidatura que habrá de subsistir y realice las sustituciones respectivas, quedando debidamente notificado de la prevención ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. DÉCIMO PRIMERO. Que en fecha trece de abril de dos mil quince, la entidad política Movimiento Ciudadano dio debido cumplimiento a la prevención realizada, señalando que la persona María del Carmén Arellano Garza subsiste al cargo de Diputada Propietaria por el Décimo Noveno Distrito Electoral en la entidad, realizando la sustitución correspondiente a favor de Marcela Alejandra González Cisneros, al cargo de Tercera Regidora Propietaria al ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León. DÉCIMO SEGUNDO. Que en fecha siete de junio de dos mil quince, se celebrarán elecciones para la renovación de los integrantes del H. Congreso del Estado, del ejecutivo y los integrantes de los cincuenta y un Ayuntamientos de la entidad. En razón de lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado, la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, estima oportuno presentar al Consejo General de este organismo el presente proyecto de acuerdo; y CONSIDERANDO PRIMERO. Que conforme al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; así mismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En igual sentido, el mismo artículo menciona que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. SEGUNDO. Que con fundamento en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, son derechos del ciudadano, poder ser 3 de 7

11 votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. TERCERO. Que según lo estatuido en el numeral 40 de nuestra Ley Fundamental, Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. CUARTO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que se establecen en la misma constitución. QUINTO. Que de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos 3, en su artículo 21, establece que toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, así mismo, dice que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. SEXTO. Que acorde a lo estatuido en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4, todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 del Pacto, y sin restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Además, de los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; y a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. 3 El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de Instrumento internacional adoptado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966; fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 23 de marzo de 1976, pero en el estado mexicano entró en vigencia el 23 de junio de 1981, previa su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de de 7

12 SÉPTIMO. En consecuencia, atendiendo el contenido de la sentencia relativa al expediente identificado con la clave JI-033/2015, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, y tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal; en cumplimiento a lo ordenado por la resolución referida, esta autoridad comicial previno al instituto político Movimiento Ciudadano, para que elija cuál será la candidatura que habrá de subsistir y realice las sustituciones respectivas, en su caso, si fuere su intención postular a diversa persona; en la inteligencia de que, de no atender el requerimiento de mérito, subsistiría la primera postulación solicitada y se cancelará en su integridad la segunda postulación, ya fuera de fórmula o planilla. OCTAVO. Que acorde a lo establecido en los Resultandos Décimo y Décimo Primero del presente acuerdo, la entidad política Movimiento Ciudadano, cumplió en tiempo y forma con la prevención ordenada por esta autoridad, señalando que la persona María del Carmén Arellano Garza subsiste al cargo de Diputada Propietaria por el Décimo Noveno Distrito Electoral en la entidad, realizando la sustitución correspondiente a favor de Marcela Alejandra González Cisneros, al cargo de Tercera Regidora Propietaria al ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León; por lo tanto, lo conducente es proceder al análisis de la documentación presentada a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León para el registro de candidatos en los términos siguientes. Ahora bien, conforme a las disposiciones señaladas, la elegibilidad constituye una serie de elementos que necesariamente debe cumplir una persona para que pueda ser considerara con el derecho a poder ser candidata o candidato y estar en aptitud a contender a un puesto de elección popular para la renovación de los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León; en efecto, el artículo 9 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, establece que son elegibles para ser miembros de un Ayuntamiento, las ciudadanas y los ciudadanos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado; así mismo, que no se encuentren en las hipótesis del segundo párrafo del artículo 124 del mismo ordenamiento Constitucional. Una vez realizado el estudio y análisis exhaustivo de la solicitud y documentación acompañada por el ente político solicitante, se considera que la persona Marcela Alejandra González Cisneros es elegible, ya que la petición de registro, así como la candidatura, dan cumplimiento a lo previsto por los artículos 35 y 122 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 9, 10, 144, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto y 146 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y no se encuentran en las hipótesis del segundo párrafo 5 de 7

13 del artículo 124 del mismo ordenamiento Constitucional, por lo que queda a disposición de los partidos políticos la documentación presentada ante este órgano electoral. En vista de lo anterior, de conformidad con los artículos 97, fracción XX, 103, fracción III y 150 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los periódicos de mayor circulación, al menos con treinta días antes de la elección, la lista completa y final de los nombres de las candidatas y candidatos registrados, así como en el portal de internet de este órgano electoral. En tal virtud, se propone al Consejo General de este organismo electoral para su revisión y aprobación en su caso, el presente acuerdo en los términos propuestos y en atención a lo previsto en los artículos 28, 31, 35, 36, fracción II, 41, 42, 43, 45, 118 y 122 de la Constitución Política del Estado; 1, fracciones I y IV, 3, 4, párrafo tercero, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 28, 31, 35, fracciones I, II y V, 40, fracciones IX, X, XX y XXII, 97, fracciones XX y XXXIII, 103, fracción III, 104, fracción XI, 105, fracciones III y V, 143, 144, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto, 146, 147, 148 y 150 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; 24, fracción I, 60, 61, fracciones I, III y XI del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales; así como de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año Por todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se acuerda: PRIMERO. Se aprueba la subsistencia de la candidatura a favor de María del Carmén Arellano Garza al cargo de Diputada Propietaria por el Décimo Noveno Distrito Electoral en la entidad, postulada por la entidad política Movimiento Ciudadano. SEGUNDO. Se aprueba la sustitución en el registro de la postulación presentada por la entidad política denominada Movimiento Ciudadano, a favor de la persona Marcela Alejandra González Cisneros, al cargo de Tercera Regidora Propietaria al ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en consecuencia. TERCERO. Notifíquese personalmente a los partidos políticos y candidatos independientes por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; y difúndase en el portal de internet de esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar. 6 de 7

14 CUARTO. Notifíquese el presente acuerdo a las Comisiones Municipales Electorales correspondientes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ésta determinación y al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León. QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por oficio realice las notificaciones previstas en los resolutivos anteriores. SEXTO. Regístrese las candidaturas de que se trate en el libro respectivo. Revisado y analizado que fue por el Consejo General el presente acuerdo, lo aprueban por unanimidad los Consejeros Electorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria conforme a los artículos 88 y 94 de la Ley Electoral para el Estado, Dr. Mario Alberto Garza Castillo, Ing. Sara Lozano Alamilla, Mtra. Miriam Guadalupe Hinojosa Dieck, Mtra. Sofía Velasco Becerra, Lic. Claudia Patricia de la Garza Ramos, Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffón y Lic. Javier Garza y Garza; firmándose para constancia legal en los términos de los artículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado y 40 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.- Dr. Mario Alberto Garza Castillo Consejero Presidente Lic. Héctor García Marroquín Secretario Ejecutivo 7 de 7

15 ACUERDO CEE/CG/72/2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA PREVENCIÓN EFECTUADA CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, DENTRO DEL EXPEDIENTE JI-034/2015; EN RELACIÓN AL REGISTRO SIMULTÁNEO DE LA PERSONA JUANITA ANABEL GONZÁLEZ LOZANO, POSTULADA A DOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR POR EL INSTITUTO POLÍTICO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Monterrey, Nuevo León, quince de abril de dos mil quince. Visto para resolver por el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, el acuerdo presentado por conducto del Mtro. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffon, Presidente de la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, por el cual Partido de la Revolución Democrática, da cumplimiento al acuerdo de prevención respecto del registro simultaneo de la persona Juanita Anabel González Lozano, a dos cargos de elección popular relativos al proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince, de Nuevo León; que se emite a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en los autos del expediente JI-034/2015, el ocho de abril del año en curso, ejecutoria relativa al registro simultáneo referido anteriormente. En cumplimiento a los imperativos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado de Nuevo León; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; cuanto más consta, convino, debió verse, y RESULTANDO PRIMERO. Que en fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. SEGUNDO. Que en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. TERCERO. Que en fecha ocho de julio de dos mil catorce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los Decretos números 179 y 180 expedidos por la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado, por el cual se reformaron la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y se expidió la 1 de 7

16 Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la cual de acuerdo a su numeral primero transitorio, entró en vigor a partir del día de su publicación. CUARTO. Que en sesión extraordinaria celebrada en fecha siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General de este órgano electoral, declaró formalmente abierto el inicio del periodo ordinario de actividad electoral. QUINTO. Que en los términos del artículo 143 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, el período de registro de candidatos comprendió del diecinueve de febrero de dos mil quince al quince de marzo de la misma anualidad. SEXTO. Que en fecha doce de marzo de dos mil quince, el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, mediante acuerdo CEE/CG/RC/173/2015, aprobó el registro de la persona Juanita Anabel González Lozano, por parte del instituto político Partido de la Revolución Democrática, al cargo de elección popular de Diputada Suplente Décimo Noveno Distrito Electoral para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince. SÉPTIMO. Que en fecha diecisés de marzo de dos mil quince, el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral, mediante acuerdo CEE/CG/RC/338/2015, aprobó el registro de la persona Juanita Anabel González Lozano, por parte del instituto político Partido de la Revolución Democrática, al cargo de elección popular de Primera Regidora Propietaria al ayuntamiento de Santa Catarina para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince. OCTAVO. Que en fecha veintiuno de marzo de dos mil quince, el ciudadano Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, promovió ante el Tribunal Estatal Electoral, Juicio de Inconformidad en contra de lo que consideró registro simultáneo por parte del instituto político Partido de la Revolución Democrática, de la persona Juanita Anabel González Lozano, a dos cargos de elección popular relativos al proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince, de Nuevo León. NOVENO. En fecha ocho de abril de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado, resolvió el expediente identificado con la clave JI-034/2015, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los acuerdos CEE/CG/RC/173/2015 y CEE/CG/RC/338/2015, mediante los cuales el Consejo General de este órgano comicial, aprobó el registro simultáneo por parte del instituto político Partido de la Revolución Democrática, de la persona Juanita Anabel González Lozano, a dos cargos de elección popular relativos al proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince, de Nuevo León; revocando en lo combatido los acuerdos impugnados y ordenando a esta comisión que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la referida sentencia prevenga al postulante de las candidaturas en cuestión para que dentro del improrrogable término de setenta y dos horas, elija 2 de 7

17 cuál será la candidatura que habrá de subsistir y realice las sustituciones respectivas. DÉCIMO. Mediante acuerdo aprobado por el Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral de fecha nueve de abril de dos mil quince, se acordó la prevención a la entidad política postulante descrita anteriormente, para que dentro del improrrogable término de setenta y dos horas, elija cuál será la candidatura que habrá de subsistir y realice las sustituciones respectivas, quedando debidamente notificado de la prevención ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. DÉCIMO PRIMERO. Que en fecha doce de abril de dos mil quince, la entidad política Partido de la Revolución Democrática dio debido cumplimiento a la prevención realizada, señalando que la persona Juanita Anabel González Lozano subsiste al cargo de Primera Regidora Propietaria al Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, realizando la sustitución correspondiente a favor de Silvía Limón Mendoza, al cargo de Diputada Suplente por el Décimo Noveno Distrito Electoral en la entidad. DÉCIMO SEGUNDO. Que en fecha siete de junio de dos mil quince, se celebrarán elecciones para la renovación de los integrantes del H. Congreso del Estado, del ejecutivo y los integrantes de los cincuenta y un Ayuntamientos de la entidad. En razón de lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado, la Comisión Especial de Organización y Estadística Electoral, estima oportuno presentar al Consejo General de este organismo el presente proyecto de acuerdo; y CONSIDERANDO PRIMERO. Que conforme al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; así mismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En igual sentido, el mismo artículo menciona que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. SEGUNDO. Que con fundamento en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, son derechos del ciudadano, poder ser 3 de 7

18 votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. TERCERO. Que según lo estatuido en el numeral 40 de nuestra Ley Fundamental, Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. CUARTO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que se establecen en la misma constitución. QUINTO. Que de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos 5, en su artículo 21, establece que toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, así mismo, dice que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. SEXTO. Que acorde a lo estatuido en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 6, todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 del Pacto, y sin restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Además, de los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; y a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. 5 El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de Instrumento internacional adoptado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966; fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 23 de marzo de 1976, pero en el estado mexicano entró en vigencia el 23 de junio de 1981, previa su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de de 7

19 SÉPTIMO. En consecuencia, atendiendo el contenido de la sentencia relativa al expediente identificado con la clave JI-034/2015, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, y tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal; en cumplimiento a lo ordenado por la resolución referida, esta autoridad comicial previno al instituto político Partido de la Revolución Democrática, para que elija cuál será la candidatura que habrá de subsistir y realice las sustituciones respectivas, en su caso, si fuere su intención postular a diversa persona; en la inteligencia de que, de no atender el requerimiento de mérito, subsistiría la primera postulación solicitada y se cancelará en su integridad la segunda postulación, ya fuera de fórmula o planilla. OCTAVO. Que acorde a lo establecido en los Resultandos Décimo y Décimo Primero del presente acuerdo, la entidad política Partido de la Revolución Democrática, cumplió en tiempo y forma con la prevención ordenada por esta autoridad, señalando que la persona Juanita Anabel González Lozano subsiste al cargo de Primera Regidora Propietaria al Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, realizando la sustitución correspondiente a favor de Silvía Limón Mendoza, al cargo de Diputada Suplente por el Décimo Noveno Distrito Electoral en la entidad; por lo tanto, lo conducente es proceder al análisis de la documentación presentada a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León para el registro de candidatos en los términos siguientes. Ahora bien, conforme a las disposiciones señaladas, la elegibilidad constituye una serie de elementos que necesariamente debe cumplir una persona para que pueda ser considerada con el derecho a poder ser candidata o candidato y estar en aptitud a contender a un puesto de elección popular para de las Diputaciones Locales en el Estado de Nuevo León; en efecto, el artículo 9 de la Ley Electoral para el Estado, establece que son elegibles para el cargo de Diputados las ciudadanas y los ciudadanos que reúnan los requisitos del artículo 47 y que no se encuentren contemplados en los supuestos del artículo 48, ambas disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado. Una vez realizado el estudio y análisis exhaustivo de la solicitud y documentación acompañada por el ente político solicitante, se considera que la persona Silvía Limón Mendoza es elegible, ya que la petición de registro, así como la candidatura, dan cumplimiento a lo previsto por los artículos 35 y 47 de la Constitución Política del Estado; 9, 143, 144, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto y 145 de la Ley Electoral para el Estado de 5 de 7

20 Nuevo León, y no se encuentran en los supuestos del artículo 48 de la Constitución Local. En vista de lo anterior, de conformidad con los artículos 97, fracción XX, 103, fracción III y 150 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los periódicos de mayor circulación, al menos con treinta días antes de la elección, la lista completa y final de los nombres de las candidatas y candidatos registrados, así como en el portal de internet de este órgano electoral. En tal virtud, se propone al Consejo General de este organismo electoral para su revisión y aprobación en su caso, el presente acuerdo en los términos propuestos y en atención a lo previsto en los artículos 35, 36 fracción II, 41, 42, 43, 45, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado; 1, fracciones I y IV, 3, 4, párrafo tercero, 9, 13, 14, 21, 31, 35, fracciones I, II y V, 40, fracción IX, 97, fracción XX, 97, fracciones XX y XXXIII, 103, fracción III, 104, fracción XI, 105, fracciones III y V, 143, 144, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI, tercero, cuarto y quinto, 145, 147, 148 y 150 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; 24, fracción I, 60, 61, fracciones I, III y XI del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales; así como de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año Por todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se acuerda: PRIMERO. Se aprueba la subsistencia de la candidatura a favor de Juanita Anabel González Lozano al cargo de Primera Regidora Propietaria al Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, postulada por la entidad política Partido de la Revolución Democrática. SEGUNDO. Se aprueba la sustitución en el registro de la postulación presentada por la entidad política denominada Partido de la Revolución Democrática, a favor de la persona Silvía Limón Mendoza, al cargo de Diputada Suplente por el Décimo Noveno Distrito Electoral en la entidad, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en consecuencia. TERCERO. Notifíquese personalmente a los partidos políticos y candidatos independientes por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; y difúndase en el portal de internet de esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar. CUARTO. Notifíquese el presente acuerdo a las Comisiones Municipales Electorales correspondientes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ésta 6 de 7

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