ANTEPROYECTO DE LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL. Septiembre de 2009 (Borrador)

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1 ANTEPROYECTO DE LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL Septiembre de 2009 (Borrador)

2 ANTEPROYECTO DE LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL ÍNDICE TÍTULO I CAP. ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (OBJETO) Artículo 2. (FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL) Artículo 3. (AMBITO DE APLICACIÓN) Artículo 4. (IGUALDAD JERÁRQUICA) Artículo 5. (PRINCIPIOS) Artículo 6. (DEFINICIONES) TÍTULO II CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 7. (RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS) Artículo 8. (INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL) Artículo 9. (PARTICIPACIÓN DE LA MUJER) CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES JURISDICIONALES Y DE COMPETENCIA Artículo 10. (OBLIGATORIEDAD) Artículo 11. (COMPETENCIA TERRITORIAL) Artículo 12. (REGLAS DE COMPETENCIA PERSONAL) Artículo 13. (REGLAS DE COMPETENCIA MATERIAL) Artículo 14. (CONFLICTO DE COMPETENCIAS) TÍTULO III CAPÍTULO I DE LOS MECANISMOS DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN Artículo 15. (COORDINACIÓN) Artículo 16. (COOPERACIÓN) Artículo 17. (ACCIONES DE AMPARO Y LIBERTAD) CAPÍTULO II DEL FORTALECIMIENTO DEL DERECHO PROPIO Y LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Artículo 18. (GARANTÍA ESTATAL) Artículo 19. (CONSEJOS E INSTANCIAS DE DESARROLLO DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS) Artículo 20. (PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS) DISPOSICIONES FINALES 1

3 ANTEPROYECTO DE LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el deslinde de la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones constitucionalmente reconocidas; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, a partir de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Artículo 2. (FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL). La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y de las comunidades interculturales, se fundamentan en los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo 3. (AMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones de la presente Ley, se aplican en todo el territorio del Estado Plurinacional. Artículo 4. (IGUALDAD JERÁRQUICA). La jurisdicción indígena originaria campesina y de las comunidades interculturales goza de la igualdad jerárquica con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas. Artículo 5. (PRINCIPIOS). Los principios básicos que rigen la presente Ley son: a) Unidad e integridad del país, es el respeto a la unidad y la integridad territorial del Estado Plurinacional de Bolivia. b) Diversidad cultural, es el respeto a las diferentes identidades culturales existentes al interior del Estado Plurinacional. c) Pluralismo jurídico, que garantiza la coexistencia de los diferentes sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. d) Equidad de género y generacional, es el respeto a los derechos de mujeres, hombres, adultos mayores, niños y niñas, adolescentes y personas con discapacidad. e) Interculturalidad, es la interacción entre las personas y pueblos, que pertenecen a diferentes identidades culturales. f) Complementariedad, es la interrelación entre los sistemas jurídicos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y el sistema jurídico ordinario 2

4 g) Coordinación y cooperación, es la interacción entre las autoridades del ámbito de la jurisdicción indígena originario campesina y de las comunidades interculturales con las autoridades de la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, para conocer y resolver controversia jurídica. h) Participación, consiste en el ejercicio del control social para garantizar el respeto y la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas. i) Descolonización, consiste en la construcción de sistemas jurídicas basados en la realidad plurinacional y el pluralismo jurídico Artículo 6. (DEFINICIONES). Naciones y pueblos indígena originario campesinas. Las naciones y pueblos indígena originario campesinas son las colectividades humanas que históricamente pertenecen a un territorio ancestral o mantienen sus formas de vida cultural con una identidad propia expresada en su idioma, tradición histórica, instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas, políticas y cosmovisión, dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Derecho Propio. Es el conjunto de valores y principios culturales, normas, procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y de las comunidades interculturales, para mantener una vida en armonía y en equilibrio, entre los miembros indígena originario campesinas y de estos con la naturaleza. Justicia Indígena Originario Campesina de las Comunidades Interculturales. Es la aplicación del Derecho Propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y de las comunidades interculturales, para conocer y resolver una controversia jurídica. Jurisdicción Indígena Originario Campesina y de las Comunidades Interculturales. Es la potestad o facultad constitucional que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales para ejercer las funciones de administración de justicia de conformidad a su Derecho Propio. Autoridades Indígena Originaria Campesinas y de las Comunidades Interculturales. Son autoridades indígena originaria campesinas y de las comunidades interculturales, aquellas instancias legítimas y los hombres y mujeres que de acuerdo a las normas y costumbres culturales propias de sus organizaciones ejercen una representación y las funciones de administración de justicia. 3

5 TÍTULO II CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 7. (RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS). I. En las funciones jurisdiccionales y de competencia ejercidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinas y por las comunidades interculturales, deberán respetarse los derechos a la vida, el derecho a la defensa, los derechos fundamentales y los derechos humanos de las personas y los pueblos, establecidos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos. Artículo 8. (INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL). Las autoridades de las diferentes jurisdicciones al conocer y resolver una controversia jurídica deberán tomar en cuenta la identidad cultural de las personas. Artículo 9. (PARTICIPACIÓN DE LA MUJER). La participación de las mujeres en la toma de decisiones se respetan y garantizan, en todos los procesos de la administración de justicia indígena originario campesina y de las comunidades interculturales. CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES JURISDICIONALES Y DE COMPETENCIA Artículo 10. (OBLIGATORIEDAD). I. Las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina y de las comunidades interculturales son de cumplimiento obligatorio y constituyen el carácter de cosa juzgada. Todas las autoridades públicas y personas deberán acatar dichas decisiones. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, autoridades policiales y administrativas, bajo pena de sanción disciplinaria y otras medidas establecidas por Ley. Artículo 11. (COMPETENCIA TERRITORIAL). La jurisdicción indígena originaria campesina tiene competencia territorial para conocer y resolver todos los asuntos o controversias que vulneren los derechos de los pueblos indígena originario campesinas, suscitados dentro de su territorio o cuando tales controversias se produjeren fuera de dicho territorio, afectando los derechos de los pueblos indígenas Artículo 12. (REGLAS DE COMPETENCIA PERSONAL). La jurisdicción indígena originaria campesina y de las comunidades interculturales se sujetarán a las siguientes reglas de competencia personal: 4

6 a) Serán sometidos a la jurisdicción indígena originario campesina obligatoriamente, los miembros indígena originario campesinas que vulneren los derechos de los pueblos indígena originario campesinas en el territorio indígena originario campesina o fuera de el, en cualquier asunto o materia establecida por la presente ley. b) Serán sometidos a la jurisdicción indígena originario campesina, cuando entre indígena originario campesinas y personas que no pertenecen a pueblos indígenas, vulneren los derechos de los pueblos indígena originario campesinas en el territorio indígena originario campesina o fuera de el, en cualquier asunto o materia establecida por la presente ley. c) Serán sometidos a la jurisdicción ordinaria, cuando entre personas que no pertenecen a pueblos indígena originario campesinos, cometan o infrinjan derechos en el territorio indígena originario campesino, sin afectar los derechos de los pueblos indígenas. Artículo 13. (REGLAS DE COMPETENCIA MATERIAL). I. La jurisdicción indígena originaria campesina tiene competencia para conocer y resolver todo tipo de asuntos o controversias que vulneren los derechos de los pueblos indígena originario campesinas y de las comunidades interculturales. II. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad del Estado, acciones en contra de la corrupción que afecten el patrimonio público, causas sobre sustancias controladas, los ilícitos aduaneros y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión. Artículo 14. (CONFLICTO DE COMPETENCIAS). Los conflictos de competencia se regirán por las siguientes reglas: a) Cuando se trate de conflictos de competencia entre autoridades indígena originario campesinas, serán resueltos por sus instancias propias. b) Cuando se trate de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la agroambiental y las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, resguardando en todo caso, los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinas. 5

7 TÍTULO III CAPÍTULO I DE LOS MECANISMOS DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN Artículo 15. (COORDINACIÓN). Las autoridades de la jurisdicción indígena campesina, de la jurisdicción ordinaria y la agroambiental deberán desarrollar relaciones de coordinación para resolver asuntos o controversias que afecten los derechos de las personas indígena originaria campesinas y de las que no pertenezcan a dichos pueblos, en base a las siguientes reglas: a) Deberán remitirse a la jurisdicción indígena originario campesina, los asuntos sobre cualquier materia relacionada con los derechos de los pueblos indígenas, que sean puestos en conocimiento de las autoridades de la jurisdicción ordinaria. b) Deberán remitirse a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción agroambiental, los asuntos o controversias que no correspondan a la competencia de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina. c) Podrán ser remitidas a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción agroambiental, aquellos asuntos o controversias considerados como complejos que sean de conocimiento de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesinas, a solicitud y consentimiento pleno de las partes y aprobación de los miembros del pueblo indígena respectivo. Artículo 16. (COOPERACIÓN). I. Las autoridades policiales y administrativas deberán prestar inmediatamente la cooperación a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en la obtención de medios probatorios, el cumplimiento de la sanción, y otras acciones solicitadas que sean necesarias para garantizar la continuidad de un proceso sobre un caso o controversia sometidos a su conocimiento. II. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, también podrán prestar la cooperación a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, cuando una o las partes en un caso concreto sean indígena originario campesinas. III. Las autoridades policiales y administrativas no podrán negarse injustificadamente en el cumplimiento del deber de cooperación a la solicitud de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesinas y de las comunidades interculturales. Artículo 17. (ACCIONES DE AMPARO Y LIBERTAD). Para conocer y resolver las acciones de amparo y de libertad en contra de los actos y decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, obligatoriamente deben conformarse los tribunales mixtos entre 6

8 las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina y de la jurisdicción ordinaria que se encuentre en el territorio indígena. CAPÍTULO II DEL FORTALECIMIENTO DEL DERECHO PROPIO Y LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Artículo 18. (GARANTÍA ESTATAL). El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza la plena vigencia y aplicación de los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas y el desarrollo, revalorización y fortalecimiento de la jurisdicción indígena originario campesina. Artículo 19. (CONSEJOS E INSTANCIAS DE DESARROLLO DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS). Se crean los Consejos de administración de la jurisdicción indígena originaria campesina y otras instancias ligadas a las estructuras organizativas legítimas con representación nacional, encargados del desarrollo, la revalorización y el fortalecimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, desde la realidad de los pueblos indígenas. Artículo 20. (PROMOCION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS). I. El Estado Plurinacional de Bolivia, proveerá los medios necesarios para la difusión de los derechos de los pueblos indígenas, en los mismos pueblos indígenas, en las instancias del órgano judicial, órgano ejecutivo y el órgano de la asamblea legislativa plurinacional. II. El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Justicia Indígena Originario Campesina, será responsable de diseñar y ejecutar las políticas públicas en el marco de la presente Ley, para la revalorización y el fortalecimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de lo derechos de los pueblos indígenas. III. En las Universidades Públicas y Privadas, instituciones educativas y de formación judicial, obligatoriamente incorporarán asignaturas referidas a los derechos de los pueblos indígenas, la pluralidad y pluralismo jurídico y la jurisdicción indígena originaria campesina. De las disposiciones finales Primera.- La presente Ley se traducirá en todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinas del Estado Plurinacional de Bolivia. Segunda.- Todas las leyes y normas jurídicas, contrarias a la presente Ley, quedan abrogadas y derogadas, respectivamente. Es dado en 7

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