Nº de asunto: C 425/16 Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Juez Ponente: Sr. E. Juhász Lengua de procedimiento: alemán

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1 Nº de asunto: C 425/16 Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Juez Ponente: Sr. E. Juhász Lengua de procedimiento: alemán En el asunto C-425/16, SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 19 de octubre de 2017 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 12 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2016, en el procedimiento entre Hansruedi Raimund y Michaela Aigner, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena), integrado por el Sr. E. Juhász, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: en nombre del Sr. Raimund, por el Sr. C. Hadeyer, Rechtsanwalt; en nombre de la Sra. Aigner, por los Sres. F. Gütlbauer, S. Sieghartsleitner y M. Pichlmair, Rechtsanwälte; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 2017; dicta la siguiente Sentencia 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 99, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1). 2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Hansruedi Raimund y la Sra. Michaela Aigner en relación con una acción por violación de una marca denominativa de la Unión y con una demanda de reconvención por nulidad de dicha marca. 1

2 Marco jurídico 3 A tenor del considerando 16 del Reglamento n.º 207/2009, «es indispensable que las resoluciones sobre validez y violación de marcas [de la Unión] produzcan efecto y se extiendan al conjunto de [la Unión Europea], único medio de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y de la Oficina [de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)] y perjuicios al carácter unitario de las marcas [de la Unión]». 4 El artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento dispone lo siguiente: «La marca [de la Unión] tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de [la Unión]: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de [la Unión]. Este principio se aplicará salvo disposición contraria del presente Reglamento.» 5 Con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento, la marca de la Unión se adquirirá por el registro. 6 El artículo 52 del Reglamento n.º 207/2009, bajo el epígrafe «Causas de nulidad absoluta», dispone, en su apartado 1, letra b), lo siguiente: «La nulidad de la marca [de la Unión] se declarará, mediante solicitud presentada ante la [EUIPO] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca: [...] b) cuando al presentar la solicitud de la marca el solicitante hubiera actuado de mala fe. [...]» 7 El artículo 96, letras a) y d), de dicho Reglamento establece: «Los tribunales de marcas [de la Unión] tendrán competencia exclusiva: a) para cualquier acción por violación y si la legislación nacional la admite por intento de violación de una marca [de la Unión]; [...] d) para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca [de la Unión] contempladas en el artículo 100.» 8 El artículo 99 de dicho Reglamento, titulado «Presunción de validez Defensas en cuanto al fondo», establece en su apartado 1: «Los tribunales de marcas [de la Unión] reputarán válida la marca [de la Unión] a no ser que el demandado impugne la validez de la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad.» 9 A tenor del artículo 100 del Reglamento n.º 207/2009: «1. La demanda de reconvención por caducidad o por nulidad únicamente podrá fundamentarse en las causas de caducidad o de nulidad previstas por el presente Reglamento. 2. Los tribunales de marcas [de la Unión] desestimarán toda demanda de reconvención por caducidad o por nulidad si la [EUIPO] ya hubiere dirimido con anterioridad entre las mismas partes, mediante resolución ya definitiva, una demanda con el mismo objeto y con la misma causa. 2

3 [...] 4. El tribunal de marcas [de la Unión] ante el que se haya presentado una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca [de la Unión], comunicará a la [EUIPO] la fecha en que se haya presentado esa demanda de reconvención. La [EUIPO] inscribirá el hecho en el Registro de marcas [de la Unión]. [...] 6. Cuando un tribunal de marcas [de la Unión] haya dictado una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada sobre una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad de una marca [de la Unión], se remitirá copia de la resolución a la [EUIPO]. Cualquiera de las partes podrá solicitar información con respecto a ese envío. La [EUIPO] inscribirá en el Registro de marcas [de la Unión] la mención de la resolución en las condiciones que señala el reglamento de ejecución. [...]» 10 El artículo 104, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone: «1. A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, el tribunal de marcas [de la Unión] ante el que se hubiere promovido alguna de las acciones contempladas en el artículo 96, con excepción de las acciones de comprobación de inexistencia de violación, suspenderá su fallo, de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca [de la Unión] ya se hallara impugnada mediante demanda de reconvención ante otro tribunal de marcas [de la Unión] o si ante la [EUIPO] ya se hubiera presentado demanda por caducidad o por nulidad. 2. A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, la [EUIPO], si recibiere demanda por caducidad o nulidad, suspenderá su fallo, de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca [de la Unión] se hallara ya impugnada mediante demanda de reconvención ante un tribunal de marcas [de la Unión]. Sin embargo, si una de las partes lo solicitara en el procedimiento ante el tribunal de marcas [de la Unión], el tribunal, previa audiencia de las otras partes en dicho procedimiento, podrá suspender el procedimiento. En tal caso, la [EUIPO] reanudará el procedimiento pendiente ante ella.» Litigio principal y cuestiones prejudiciales 11 El Sr. Raimund, titular de la marca denominativa de la Unión Baucherlwärmer, comercializa con esa marca, desde aproximadamente el año 2000, hierbas para preparados alcohólicos. Por su parte, la Sra. Aigner oferta una mezcla de hierbas para añadir a alcohol de alta graduación que también denomina Baucherlwärmer. 12 El Sr. Raimund ejercitó ante el Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena, Austria) una acción por violación de la marca de la Unión de la que es titular para que se prohíba a la Sra. Aigner utilizar el signo «Baucherlwärmer» para los productos y servicios de las clases a las que se refiere dicha marca. Por su parte, la Sra. Aigner, demandada en el litigio principal, al considerar que el Sr. Raimund había obtenido dicha marca de modo inmoral y de mala fe, presentó ante ese tribunal una demanda de reconvención por nulidad de la misma marca. 13 El Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena) decidió suspender el procedimiento relativo a esa demanda de reconvención hasta pronunciarse con efecto de cosa juzgada sobre la acción por violación de marca, que constituye el objeto del litigio principal. No obstante, al haberse anulado el auto que acuerda la suspensión del fallo sobre la demanda de reconvención, esta demanda sigue pendiente en primera instancia. El Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena) desestimó la acción por violación de marca debido a que el Sr. Raimund había solicitado el registro de la marca de la Unión de mala fe. 3

4 14 Dado que el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) confirmó en apelación la resolución de primera instancia, el Sr. Raimund interpuso un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria). 15 El tribunal remitente considera que el demandante en el litigio principal adquirió efectivamente de mala fe la marca de la Unión controvertida en el litigio principal y que, en consecuencia, dicha marca ha de ser declarada nula, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Sin embargo, se pregunta, como hizo el Sr. Raimund en su recurso de casación, si los jueces de primera y segunda instancia podían pronunciarse sobre la cuestión de la mala fe en el marco de una acción por violación de marca cuando no existía una resolución firme sobre la demanda de reconvención por nulidad de la marca. 16 Habida cuenta de que la demandada en el litigio principal invoca una causa de nulidad absoluta, en el sentido del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, que, como establece el artículo 99, apartado 1, de dicho Reglamento, sólo puede alegarse válidamente en una acción por violación de marca si el demandado formula una demanda de reconvención fundamentada en tal causa, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) pregunta si basta con formular una demanda de reconvención basada en la adquisición de mala fe de los derechos de marca para poder desestimar la acción por violación de marca, antes incluso de que se falle sobre esa demanda de reconvención (primera opción); o si sólo cabe desestimar la acción por violación de marca por esta causa si, al menos simultáneamente, se declara nula la marca en cuestión sobre la base de la demanda de reconvención (segunda opción); o bien si la excepción basada en la adquisición de mala fe de los derechos de marca sólo puede prosperar, en el marco de la acción por violación de marca si, previamente, la marca fue declarada nula con carácter firme como consecuencia de la demanda de reconvención (tercera opción). 17 El tribunal remitente indica que, en el caso de autos, que prospere o no la acción por violación de marca sólo depende de la excepción de nulidad. Propone al Tribunal de Justicia que siga la segunda opción, entendiendo que del artículo 99, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 se deduce que sólo cabe desestimar una acción por violación de marca porque existe una causa de nulidad si, al menos simultáneamente, se estima la demanda de reconvención interpuesta por esa misma causa. Considera que el mero hecho de presentar tal demanda de reconvención no debe bastar y que, por el contrario, no debe ser indispensable esperar a que adquiera firmeza la resolución relativa a esa demanda de reconvención. Precisa que la eventual existencia de una obligación de esperar a que haya adquirido firmeza la resolución relativa a la demanda de reconvención, la eventual acumulación de los procedimientos relativos a la acción por violación de marca y a la demanda de reconvención y la regulación del procedimiento de recurso deben apreciarse únicamente de conformidad con el Derecho procesal nacional. 18 El tribunal remitente también señala que la opción que propone que acoja el Tribunal de Justicia garantiza que la excepción de nulidad o de caducidad inter partes, alegada en el marco de la acción por violación de marca, sólo pueda prosperar si, por idéntico motivo, se declara la nulidad o la caducidad de la marca en el contexto de la demanda de reconvención, con efectos erga omnes. En particular, el demandante en el litigio principal en la acción por violación de marca, vencido en primera instancia, deberá impugnar tanto la resolución dictada en la acción por violación como la dictada en la demanda de reconvención, para que se estimen sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales superiores. Si solamente impugnase la resolución dictada en la acción por violación de marca, su recurso estaría abocado al fracaso, pues la resolución dictada en la demanda de reconvención, con valor de cosa juzgada, se opondría de entrada a que prosperara la acción por violación. 19 Sin embargo, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) admite que el sentido literal o la finalidad del artículo 99 del Reglamento n.º 207/2009 también pueden llevar a una interpretación distinta de la que propone. 4

5 20 En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes: «1) Puede desestimarse una acción por violación de una marca de la Unión [artículo 96, letra a), del Reglamento n.º 207/2009] sobre la base de la objeción de mala fe de la solicitud de la marca [artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009], cuando el demandado haya interpuesto una demanda reconvencional de nulidad de la marca de la Unión con ese mismo fundamento (artículo 99, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009), pero el tribunal aún no haya resuelto acerca de dicha demanda? 2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, puede el tribunal desestimar la acción por violación de una marca sobre la base de la mala fe del solicitante de su registro si al menos al mismo tiempo estima la demanda reconvencional por nulidad de la marca, o debe esperar en todo caso, para resolver acerca de la acción por violación, hasta que adquiera firmeza la decisión sobre la demanda de reconvención?» Sobre las cuestiones prejudiciales Sobre la primera cuestión prejudicial 21 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 99, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que la acción por violación de marca ejercitada ante un tribunal de marcas de la Unión, de conformidad con el artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, puede desestimarse por una causa de nulidad absoluta, como la prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, sin que ese tribunal haya estimado la demanda de reconvención por nulidad presentada por el demandado frente a esa acción por violación de marca sobre la base del artículo 100, apartado 1, de dicho Reglamento y fundamentada en esa misma causa de nulidad. 22 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, es necesario tener en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, EU:C:2000:467, apartado 50; de 25 de octubre de 2011, edate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C:2011:685, apartado 54, y de 26 de julio de 2017, Jafari, C-646/16, EU:C:2017:586, apartado 73). 23 El tenor del artículo 99 del Reglamento n.º 207/2009, titulado «Presunción de validez Defensas en cuanto al fondo» y que figura en la sección 2 del título X de dicho Reglamento, relativa a los litigios en materia de violación y de validez de las marcas de la Unión, dispone, en su apartado 1, que los tribunales de marcas de la Unión reputarán válida la marca de la Unión a no ser que el demandado impugne la validez de la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad. 24 Por tanto, aunque de esta disposición se desprende que la marca de la Unión goza de una presunción de validez que, en el marco de una acción por violación de marca, puede destruirse mediante una demanda de reconvención por nulidad, hay que señalar que el mero tenor de dicha disposición no permite determinar si, cuando el demandado en una acción por violación de marca opone a dicha acción una causa de nulidad de la marca y presenta además una demanda de reconvención por nulidad fundamentada en esa misma causa de nulidad, el tribunal de marcas de la Unión debe estimar dicha demanda de reconvención antes de poder desestimar la acción por violación de marca. 25 Por lo que respecta al contexto en el que se integra el artículo 99, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, procede observar que el artículo 104, apartado 1, de ese Reglamento exige que, a no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, el tribunal de marcas de la Unión ante el que se hubiere promovido alguna de las acciones contempladas 5

6 en el artículo 96 del citado Reglamento suspenderá su fallo si ya se hubiera impugnado la validez de la marca de la Unión ante otro tribunal de marcas de la Unión o si ya se hubiera presentado ante la EUIPO demanda por caducidad o por nulidad. 26 Por tanto, una interpretación del artículo 99, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 según la cual bastase con presentar una demanda de reconvención por nulidad ante un tribunal de marcas de la Unión para que éste, incluso antes de pronunciarse sobre dicha demanda, pudiera resolver sobre la acción por violación de marca ejercitada sobre la base del artículo 96, letra a), de ese Reglamento, basándose en la misma causa de nulidad que la invocada en dicha demanda de reconvención, supondría ilógicamente que las reglas del citado Reglamento relativas a la conexión de los litigios pendientes ante distintos tribunales de marcas de la Unión fueran más estrictas que las relativas a la conexión de los litigios pendientes ante un mismo tribunal de marcas de la Unión. 27 En cuanto al objetivo perseguido por el Reglamento n.º 207/2009, procede señalar que su artículo 1, apartado 2, establece el carácter unitario de la marca de la Unión. Dado que producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión, de conformidad con esa disposición, la marca sólo podrá ser registrada, cedida o ser objeto de renuncia o de una resolución de caducidad o de nulidad, y sólo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión. 28 A este respecto, el considerando 16 de dicho Reglamento dispone que las resoluciones sobre la validez de las marcas de la Unión producen efecto y se extienden al conjunto de la Unión Europea, único medio de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y de la EUIPO y perjuicios al carácter unitario de las marcas de la Unión. 29 Por tanto, del objetivo de dicho Reglamento se desprende que, para garantizar el carácter unitario de la marca de la Unión, la resolución de un tribunal de marcas de la Unión que declare, en el marco de una demanda de reconvención por nulidad presentada con arreglo al artículo 100, apartado 1, del mismo Reglamento, la nulidad de una marca de la Unión tiene necesariamente efectos erga omnes en el conjunto de la Unión. 30 El efecto erga omnes de tal resolución también está confirmado tanto por el artículo 100, apartado 6, del Reglamento n.º 207/2009, según el cual los tribunales de marcas de la Unión deben remitir a la EUIPO copia de la resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada sobre una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad de una marca de la Unión, como por las reglas en materia de conexión mencionadas en el artículo 104 de dicho Reglamento y recordadas en el apartado 25 de la presente sentencia. 31 Inversamente, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, las resoluciones dictadas por dichos tribunales en un procedimiento por violación de marca únicamente gozan de eficacia inter partes, de modo que, una vez firmes, sólo vinculan a quienes han intervenido en ese procedimiento. 32 Así ocurre cuando, como en el litigio principal, el tribunal de marcas de la Unión desestima la acción por violación de marca por existir una causa de nulidad absoluta, como la mala fe del solicitante al presentar la solicitud de la marca con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, sin haberse pronunciado previamente sobre la demanda de reconvención por nulidad interpuesta por el demandado frente a esa acción. 33 Sin embargo, es necesario señalar que, con arreglo al carácter unitario de la marca de la Unión y al objetivo de evitar resoluciones contradictorias en la materia, la declaración de nulidad de una marca de la Unión fundamentada en una causa de nulidad absoluta debe valer para el conjunto de la Unión y no únicamente para quienes han intervenido en el procedimiento por violación de la marca. Esta exigencia conlleva que el tribunal de marcas de la Unión de que se trate se pronuncie sobre la demanda de reconvención por nulidad antes de hacerlo sobre la acción por violación de marca. 6

7 34 Por tanto, el tribunal de marcas de la Unión está obligado a estimar la demanda de reconvención por nulidad de la marca de la Unión presentada, de conformidad con el artículo 100, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, en el marco de una acción por violación de esa misma marca, en el sentido del artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, antes de poder desestimar esta última acción por la misma causa de nulidad absoluta. 35 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 99, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que la acción por violación de marca ejercitada ante un tribunal de marcas de la Unión, de conformidad con el artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, no puede desestimarse por una causa de nulidad absoluta, como la prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, sin que ese tribunal haya estimado previamente la demanda de reconvención por nulidad presentada por el demandado frente a esa acción por violación de marca, sobre la base del artículo 100, apartado 1, del mismo Reglamento, y fundamentada en esa misma causa de nulidad. Sobre la segunda cuestión prejudicial 36 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que el tribunal de marcas de la Unión puede desestimar la acción por violación de marca, mencionada en el artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, por una causa de nulidad absoluta, como la prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, aun cuando la resolución sobre la demanda de reconvención por nulidad, presentada de conformidad con el artículo 100, apartado 1, del mismo Reglamento y fundamentada en esa misma causa de nulidad, no haya adquirido firmeza. 37 De la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial se desprende que, para garantizar el carácter unitario de la marca de la Unión y evitar el riesgo de resoluciones contradictorias, el artículo 99, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 obliga al tribunal de marcas de la Unión a estimar la demanda de reconvención presentada sobre la base del artículo 100, apartado 1, de dicho Reglamento, antes de poder desestimar la acción por violación de marca mencionada en el artículo 96, letra a), del citado Reglamento. 38 Sin embargo, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, el Reglamento n.º 207/2009 no ofrece ninguna regla que exija que la resolución que acoja la demanda de reconvención por nulidad haya adquirido firmeza para que el tribunal de marcas de la Unión pueda desestimar la acción por violación de marca ni ninguna regla que prohíba a ese tribunal, para desestimar la acción por violación de marca, esperar a que la resolución que acoja la demanda de reconvención por nulidad haya adquirido firmeza. 39 En efecto, ninguna disposición de ese Reglamento supedita que el tribunal de marcas de la Unión pueda desestimar la acción por violación de una marca por una causa de nulidad a que la resolución mediante la que se ha acogido, por esa misma causa de nulidad, la demanda de reconvención por nulidad de esa marca haya adquirido firmeza, pese a que tal requisito se prevé en otros supuestos en el artículo 100 de dicho Reglamento. 40 En tal contexto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, teniendo los Estados miembros, no obstante, la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513, apartado 47, y de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting, C-93/12, EU:C:2013:432, apartado 35). 7

8 41 En este sentido, conforme al principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe- Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5; de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, EU:C:1995:437, apartado 12, y de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting, C-93/12, EU:C:2013:432, apartado 36). 42 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las exigencias derivadas de los principios de equivalencia y de efectividad se aplican, en particular, en lo tocante a la definición de la regulación procesal de las acciones basadas en el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting, C-93/12, EU:C:2013:432, apartado 37 y jurisprudencia citada). 43 En el caso de autos, del auto de remisión resulta que, en Derecho austriaco, según la jurisprudencia del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal), sólo puede desestimarse una acción por violación de marca por causa de nulidad de la marca de la Unión si ésta se declara nula, al menos simultáneamente, sobre la base de una demanda de reconvención. Según dicho tribunal, tal exigencia garantiza que la excepción de nulidad propuesta en el marco de la acción por violación de marca, que únicamente tiene efectos inter partes, sólo pueda prosperar si se declara nula la marca de la Unión por el mismo motivo en el marco de la demanda de reconvención, con efecto erga omnes. 44 Procede señalar al respecto, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, que, cuando un mismo órgano judicial haya de pronunciarse a la vez sobre una acción por violación de una marca y sobre la demanda de reconvención por nulidad de esa misma marca, como sucede en el litigio principal, la coherencia con la resolución dictada por ese órgano judicial en el marco de la demanda de reconvención le impedirá dictar una resolución contradictoria en el marco de la acción por violación de la marca. 45 Es cierto que el tribunal de marcas de la Unión está obligado a esperar el resultado de la demanda de reconvención por nulidad para pronunciarse sobre la acción por violación de marca. Sin embargo, como señaló acertadamente el tribunal remitente, vincular el resultado del procedimiento relativo a la acción por violación de marca a la conducta de las partes en cuanto a los recursos contra la resolución que haya estimado la demanda de reconvención por nulidad conllevaría, con toda probabilidad, retrasos importantes para este procedimiento. Hay que recordar al respecto, como indicó el Abogado General en el apartado 89 de sus conclusiones, que, como las partes de ambos litigios son las mismas, gozan de idénticas armas de defensa y han de cargar con las consecuencias de sus propios actos. Por tanto, la posibilidad de que una de las partes, con sucesivos recursos, trate de demorar la firmeza de las resoluciones de instancia no puede prevalecer sobre la obligación del juez de zanjar el litigio ante él planteado. 46 Por consiguiente, el hecho de que el tribunal de marcas de la Unión tramite conjuntamente la demanda de reconvención por nulidad, basada en el artículo 100, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, y la acción por violación de marca, ejercitada con arreglo al artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, puede garantizar el principio de efectividad. 47 Por lo que respecta al principio de equivalencia, hay que señalar que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia carece de datos que permitan dudar de la conformidad con dicho principio de una práctica jurisprudencial como la del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) recordada en el apartado 43 de la presente sentencia, lo que, no obstante, corresponde verificar a ese tribunal. 48 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el tribunal de marcas de la Unión pueda desestimar la acción por violación de marca, mencionada en el artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, por una causa de nulidad 8

9 absoluta, como la prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, aun cuando la resolución sobre la demanda de reconvención por nulidad, presentada de conformidad con el artículo 100, apartado 1, del mismo Reglamento y fundamentada en esa misma causa de nulidad, no haya adquirido firmeza. Costas 49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: 1) El artículo 99, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la acción por violación de marca ejercitada ante un tribunal de marcas de la Unión, de conformidad con el artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, no puede desestimarse por una causa de nulidad absoluta, como la prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, sin que ese tribunal haya estimado la demanda de reconvención por nulidad presentada por el demandado frente a esa acción por violación de marca, sobre la base del artículo 100, apartado 1, del mismo Reglamento, y fundamentada en esa misma causa de nulidad. 2) Las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el tribunal de marcas de la Unión pueda desestimar la acción por violación de marca, mencionada en el artículo 96, letra a), de dicho Reglamento, por una causa de nulidad absoluta, como la prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, aun cuando la resolución sobre la demanda de reconvención por nulidad, presentada de conformidad con el artículo 100, apartado 1, del mismo Reglamento y fundamentada en esa misma causa de nulidad, no haya adquirido firmeza. Firmas Fuente: página web de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en Esta información tiene carácter no auténtico y gratuito 9

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