GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO DECRETO NÚMERO 93 CONSIDERANDO

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1 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 8 de agosto de 2013 GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO DECRETO NÚMERO 93 CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES II Y XXV, Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN; 12 Y 14, FRACCIONES I, VIII, IX Y XVI, DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN; 153-Q DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y 3, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y CONSIDERANDO PRIMERO. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, párrafo primero, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. SEGUNDO. Que el primero de abril de 1970 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Trabajo que, en los términos de su artículo 1, es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución Federal. TERCERO. Que el 30 de noviembre del 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que entre otros aspectos reformó la denominación del Capítulo III Bis del Título Cuarto, para quedar como De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores y los artículos 153- A; 153-B; 153-C; 153-D; 153-E; 153-F; 153-G; 153- H; 153-I; 153-J; 153-K; 153-L; 153- N; 153-Q; 153-S; 153-U, y 153-V; adicionó el artículo 153-F Bis, y derogó los artículos 153-O; 153-P; 153-R y 153-V, todos contenidos en el referido Capítulo. CUARTO. Que el artículo 153-K de la Ley Federal del Trabajo establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía, ambas del Gobierno de la República, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para que constituyan el Comité Nacional de Productividad, que tendrá el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva, al que se le denomina de manera indistinta en la propia Ley como Comité Nacional de Productividad y Comisión Nacional de Productividad.

2 QUINTO. Que el artículo 153-Q de la Ley Federal del Trabajo dispone que a nivel de las entidades federativas y el Distrito Federal se establecerán Comisiones Estatales de Productividad, a las que les será aplicable en lo conducente lo establecido en los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos del propio instrumento legal. SEXTO. Que, en el ámbito local, el Código de la Administración Pública de Yucatán establece en su artículo 47 bis, los asuntos a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, entre los que se encuentran coadyuvar con las autoridades competentes, en la vigilancia y aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las aplicables en el ámbito local de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos. SÉPTIMO. Que el Plan Estatal de Desarrollo , en su Eje de Desarrollo denominado Yucatán Competitivo, establece el tema Empleo y Desarrollo Empresarial, que contempla entre sus objetivos el de Mejorar la calidad del empleo en el Estado. OCTAVO. Que entre las estrategias para cumplir con el objetivo antes referido se encuentra la relativa a Impulsar la cooperación entre empresarios, el sector social y el sector académico para incrementar la productividad de las empresas, con el fin de potenciar su capacidad de brindar mejores empleos. NOVENO. Que, según datos del INEGI (2011) y del Conapo (2012), el Producto Interno Bruto (PIB) de Yucatán presentó entre 2007 y 2011 una tasa de crecimiento promedio anual de 1.4%. En 2011, el sector terciario representó 74% del PIB, donde el comercio significa 18.2% del total del PIB y 55.8% corresponde al sector servicios. En cuanto al empleo, al cierre de 2012 la tasa de desocupación de Yucatán se ubicó en 2.4%, siendo la tercera más baja en el ámbito nacional. Si bien, la productividad como razón del PIB respecto de la población ocupada en la entidad federativa ha crecido a una tasa promedio de 0.37% anual en el período , dicho valor es inferior a la media nacional de 0.51%, lo que destaca la importancia de propiciar las condiciones que incrementen la productividad en Yucatán. DÉCIMO. Que para dar cumplimiento a las disposiciones federales en materia de trabajo, así como a las estrategias antes señaladas, el Gobernador del Estado ha determinado crear a nivel estatal un órgano consultivo y auxiliar que contribuya a impulsar la competitividad de las empresas y productividad de sus trabajadores. Por las consideraciones expuestas, el Poder Ejecutivo a mi cargo tiene bien a expedir el presente:

3 DECRETO QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE PRODUCTIVIDAD CAPÍTULO I Disposiciones generales Objeto del Decreto Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto crear el Comité Estatal de Productividad, fijar sus bases de organización y funcionamiento, así como la forma de designación de sus miembros. Definiciones Artículo 2. Para los efectos de este Decreto, se entenderá por: I. Comité: el Comité Estatal de Productividad; II. Productividad: el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizaciones que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el marcado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, tecnología y organización e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios; III. Secretario Ejecutivo: el Secretario Ejecutivo del Comité Estatal de Productividad; IV. Presidente: el Presidente del Comité Estatal de Productividad; V. Programa Anual de Actividades: el Programa Anual de Actividades del Comité Estatal de Productividad, y VI. Reglamento de Sesiones: el Reglamento de Sesiones del Comité Estatal de Productividad. Creación del Comité Artículo 3. Se crea el Comité Estatal de Productividad como un órgano consultivo y auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado y de la planta productiva, que tiene por objeto contribuir a la definición de objetivos, metas, estrategias, acciones y prioridades en materia de productividad y empleo.

4 CAPÍTULO II De las atribuciones del Comité Atribuciones del Comité Artículo 4. El Comité, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las atribuciones siguientes: I. Realizar el diagnóstico regional y estatal de los requerimientos necesarios para: a) Elevar la productividad y la competitividad en cada sector y rama de la producción; b) Impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para aumentar la productividad; c) Proponer planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de desarrollo actual. II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios; III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las empresas; IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad; V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad; VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno de la República la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma determinada;

5 VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto; IX. Elaborar e implementar en el estado los programas a que se refiere el artículo 153-J de la Ley Federal del Trabajo; X. Participar en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo; XI. Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestales orientados al incremento de la productividad; XII. Proponer estrategias, políticas y acciones en materia de productividad y empleo, a fin de que sean consideradas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias; XIII. Proponer mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como entre los sectores público, social y privado para el diseño, ejecución y evaluación de acciones para el incremento de la productividad; XIV. Opinar sobre los programas relacionados con el objeto del Comité; XV. Establecer procedimientos de consulta a los factores de la producción, al sector académico y a la población en general; XVI. Emitir opinión sobre los procesos productivos de bienes y servicios que realiza el Gobierno del Estado; XVII. Aprobar el Programa Anual de Actividades; XVIII. Aprobar su Reglamento Interior; XIX. Aprobar su calendario de sesiones, y XX. Las demás que le confiera este Decreto y otras disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO III De la integración del Comité Integración del Comité Artículo 5. El Comité se integrará de la manera siguiente: I. Un Presidente que será el Titular del Poder Ejecutivo;

6 II. El Secretario General de Gobierno; III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Trabajo y Previsión Social; IV. El Secretario de Administración de Finanzas; V. El Secretario de Educación; VI. El Secretario de Obras Públicas; VII. El Secretario de Fomento Económico; VIII. El Secretario de Fomento Turístico; IX. El Secretario Técnico del Gabinete, Planeación y Evaluación, y X. El Director General del Consejo de Ciencia, Innovación y Tecnología del Estado de Yucatán. Los integrantes del Comité deberán designar a los funcionarios que los sustituirán en casos de ausencia, los cuales deberán tener, al menos, el rango de Director. El Presidente será suplido por el Secretario General de Gobierno. Los cargos de los integrantes del Comité son de carácter honorifico, por tanto, quienes lo ocupen no recibirán retribución alguna por el desempeño de los mismos. Invitados permanentes Artículo 6. El Presidente invitará a formar parte del Comité a: I. Tres representantes de organizaciones empresariales; II. Tres representantes de organizaciones sindicales de trabajadores; III. Tres representantes de instituciones de educación superior; IV. Un representante de institución de educación técnica media superior, y V. Un representante de institución de capacitación para el trabajo. La convocatoria de los invitados a que se refieren las fracciones I a V de este artículo serán por invitación directa que formule el Presidente, a propuesta del Secretario General de Gobierno y del

7 Secretario del Trabajo y Previsión Social, quienes durarán dos años en funcionen, con opción a ser convocados para períodos subsecuentes. Los invitados tendrán derecho a voz y voto y su participación en el Comité será de carácter honorifico, por tanto, no recibirán retribución alguna por su desempeño. CAPÍTULO IV De las sesiones del Comité Sesiones del Comité Artículo 7. El Comité sesionará de manera ordinaria por lo menos cuatro veces al año, de conformidad con lo establecido en su calendario de sesiones y, de manera extraordinaria, cuando el Presidente lo considere necesario o lo solicite la mayoría simple de los integrantes. Plazos para la emisión de convocatorias Artículo 8. Para la celebración de sesiones ordinarias, el Secretario Ejecutivo, previa instrucción del Presidente, convocará por escrito a cada uno de los integrantes, con una anticipación de cinco días hábiles a la fecha en que se habrán de realizar las sesiones. En el caso de las sesiones extraordinarias, el Secretario Ejecutivo convocará por escrito a cada uno de los integrantes con la anticipación de un día hábil a la fecha en que se habrán de realizar las sesiones. Formalidad y contenido de las convocatorias Artículo 9. Las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias se comunicarán mediante oficio y deberán señalar, el día, hora y lugar de su realización, así como llevar adjunto el orden del día y la documentación relativa a los asuntos a tratar en la misma. Quórum Artículo 10. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Comité. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría simple que asista a la sesión de que se trate, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. CAPÍTULO V De las facultades y obligaciones de los integrantes del Comité Facultades y obligaciones del Presidente Artículo 11. El Presidente tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Presidir las sesiones del Comité; II. Solicitar al Comité la elaboración de diagnósticos, encuestas, estudios y análisis en materia de productividad, capacitación y adiestramiento, crecimiento económico y empleo;

8 III. Someter a estudio del Comité, para la definición de alternativas de solución o recomendación, los problemas estatales, regionales o sectoriales relacionados con la productividad, capacitación y acreditación de competencias o habilidades laborales, el empleo y demás relacionados con el objeto del Comité; IV. Solicitar al Comité la formulación de estudios sobre mejoras salariales asociadas a la productividad; V. Someter a consideración del Comité, para su opinión y, en su caso, recomendación, diagnósticos y análisis sobre el funcionamiento y prospectivas de nuevos mercados laborales; innovación tecnológica; el financiamiento de actividades productivas; programas de empleo verde; mecanismos de vinculación entre el sector productivo y el sector educativo; nuevas profesiones; actualización de planes y programas de estudio, y demás relacionados con su objeto; VI. Presentar a consideración del Comité la creación de subcomisiones de carácter sectorial, por rama de actividad, regionales; VII. Invitar a participar en las sesiones del Comité a especialistas estatales, nacionales o extranjeros y a representantes de organismos públicos, privados o internacionales; VIII. Solicitar al Secretario Ejecutivo informes de seguimiento de acuerdos y resultados de trabajos del Comité; IX. Someter a consideración del Comité el Programa Anual de Actividades y el proyecto del Reglamento de Sesiones; X. Rendir el Informe Anual de Actividades del Comité; XI. Informar a la planta productiva, los acuerdos, recomendaciones y estudios realizados por el Comité, y XII. Las demás que le confiera este Decreto y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Facultades y obligaciones del Secretario Ejecutivo Artículo 12. El Secretario Ejecutivo, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Elaborar el orden del día, por instrucciones del Presidente; II. Formular la lista de asistencia a las sesiones del Comité y verificar el quórum; III. Convocar a las sesiones del Comité, por indicaciones del Presidente;

9 IV. Auxiliar al Presidente en las sesiones del Comité; V. Elaborar, archivar y custodiar las actas y minutas de las sesiones del Comité; VI. Supervisar el cumplimiento de los acuerdos del Comité e informar de ello al Presidente; VII. Suscribir, junto con el Presidente, las actas de las sesiones y minutas del Comité y remitirlas para su firma a los demás integrantes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la sesión de que se trate; VIII. Integrar la carpeta de las sesiones, y demás documentos de trabajo e informes necesarios para el cumplimiento de las funciones del Comité; IX. Expedir constancias y certificaciones de los acuerdos y demás documentación que obre en sus archivos; X. Coordinar, apoyar y dar seguimiento a los trabajos de las subcomisiones; XI. Elaborar y, someter a la consideración del Presidente, la documentación siguiente: a) El Programa Anual de Actividades; b) El Informe Anual de Actividades, y c) El Proyecto del Reglamento de Sesiones; XII. Llevar el registro y control de las actas, acuerdos y demás documentación relativa al funcionamiento del Comité y de las subcomisiones, y XIII. Las demás que le confiera este Decreto y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Facultades y obligaciones de los integrantes e invitados permanentes Artículo 13. Los integrantes e invitados permanentes tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, con voz y voto. Los invitados permanentes únicamente participarán con derecho a voz; II. Someter a consideración del Comité los asuntos que considere deban tratarse en el mismo; III. Suscribir las actas de las sesiones y minutas del Comité;

10 IV. Plantear la celebración de sesiones extraordinarias cuando, por la importancia o urgencia de los asuntos, así se requiera; V. Proponer acciones o medidas que tengan por objeto mejorar el funcionamiento del Comité, y VI. Las demás que le confiera este Decreto y otras disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO VI De las subcomisiones sectoriales Integración de las subcomisiones sectoriales Artículo 14. El Comité podrá integrar, a propuesta del Presidente, subcomisiones sectoriales, por rama de actividad, regionales, que estarán encargados de la elaboración de los programas a que se refiere el artículo 153-J de la Ley Federal del Trabajo. La forma de integración y funcionamiento de las subcomisiones se determinará en el Reglamento Interior. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. SEGUNDO. El Comité Estatal de Productividad deberá instalarse en un plazo no mayor a los 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. TERCERO. El Comité Estatal de Productividad deberá aprobar su Reglamento Interior en la primera sesión ordinaria que deberá verificarse en fecha posterior a la de su instalación. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto. SE EXPIDE ESTE DECRETO, EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE. C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN

11 C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C. ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS C. RAÚL HUMBERTO GODOY MONTAÑEZ SECRETARIO DE EDUCACIÓN C. DANIEL QUINTAL IC SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS ESTA HOJA DE FIRMAS FORMA PARTE DEL DECRETO QUE CREA EL COMITÉ ESTATAL DE PRODUCTIVIDAD. C. DAVID ALPIZAR CARILLO SECRETARIO DE FOMENTO ECONÓMICO C. SAÚL MARTÍN ANCONA SALAZAR SECRETARIO DE FOMENTO TURÍSTICO C. MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL C. GUILLERMO CORTÉS GONZÁLEZ SECRETARIO TÉCNICO DEL GABINETE, PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN C. TOMAS GONZÁLEZ ESTRADA DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE YUCATÁN

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