Roj: STS 2190/ ECLI: ES:TS:2015:2190

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1 Roj: STS 2190/ ECLI: ES:TS:2015:2190 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 17/03/2015 Nº de Recurso: 68/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: Casación Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía (sede Granada) de fecha 30 de noviembre de 2012, autos 7/2012, dictada en virtud de demanda formulada por la representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (SAE), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada). En el correspondiente escrito, mediante primer otrosí, se promovía cuestión de inconstitucionalidad del Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio de Medidas Fiscales Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía. En el segundo otrosí digo, se interesaba la adopción de medidas cautelares, solicitando la suspensión cautelar de la resolución impugnada, por los motivos que se exponían en la misma. SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO. - Con fecha 30 de noviembre de 2012 la Sala de lo Social de Andalucía (Granada) dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar la demanda de conflicto colectivo promovida por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y en su consecuencia absolvemos a dicha demandada, de las pretensiones esgrimidas en su contra.". CUARTO. - En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- Por Ley 4/2002, de 16 de diciembre (LAN 2002, 580), se creó el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), como un Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, como órgano gestor de la política de empleo de la Junta de Andalucía al que le corresponderían las funciones que se le atribuyen en dicha Ley y todas aquéllas que fuesen traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia empleo. Segundo.- En virtud del artículo 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero (de reordenación del sector público de Andalucía), se acordó la modificación de la naturaleza jurídica del Servicio Andaluz de Empleo, siendo configurada como agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, 1

2 de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Estableciéndose en el artículo 8.5 de aquella Ley, que "el Servicio Andaluz de Empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que fuese titular la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (FAFFE), así como del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha que se acuerde su disolución o extinción". Tercero.- Por Decreto 96/2011, de 19 de abril (BOJA nº 83 de 29/04/2011), se aprobaron los estatutos del servicio andaluz de empleo, acordándose la integración en la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), del personal que prestaba sus servicios en la FAFFE. Los términos en que se llevaría a cabo la integración, lo fueron a través del Protocolo de Integración del Personal del SAE, aprobado por Resolución de fecha de la Secretaria General de la Administración Pública (BOJA núm. 84 Sevilla, 30 de abril 2011). La regla tercera y cuarta de dicho Protocolo de Integración, disponía: "Tercera. Incorporación del personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo. 1. Sucesión de empresa. En concepto de sucesión de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo -FAFFE-, y desde la fecha de su constitución efectiva, la Agencia quedará subrogada en calidad de empleador en la totalidad de los contratos laborales del personal laboral de la Fundación, con todos los derechos y obligaciones laborales y sociales inherentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores antes citado. 2. Condiciones de integración. El personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo se integrará en la Agencia, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con la regla de la letra b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, el personal integrado tendrá la consideración de personal laboral de la Agencia. El acceso de este personal, en su caso, a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía sólo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo. De acuerdo con la regla de la letra f) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Agencia no podrá superar, como consecuencia de la reordenación, la del personal de la citada Fundación. 3. Normativa laboral de aplicación. El personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo que se integra en la Agencia mantendrá las mismas condiciones laborales y retributivas que tenía en dicha Fundación, así como las dimanantes, en su caso, del Convenio Colectivo para los años de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo. Las condiciones laborales contenidas en dicho Convenio permanecerán subsistentes en tanto se aprueba un nuevo convenio aplicable al mismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado e) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Asimismo le será de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.". "Cuarta. Incorporación del personal laboral de los Consorcios UTEDLT. 1. Sucesión de empresa. En concepto de sucesión del personal de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía -UTEDLT-, y desde la fecha de la disolución efectiva de cada uno de los Consorcios, la Agencia quedará subrogada en calidad de empleador en la totalidad de los contratos laborales del personal laboral de los mismos, con todos los derechos y obligaciones laborales y sociales inherentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores antes citado. 2. Condiciones de integración. El personal con relación laboral común de los Consorcios UTEDLT (a saber, los agentes locales de promoción de empleo -ALPE-) se integrará en la Agencia de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con la regla de la letra b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, el personal integrado tendrá la consideración de personal laboral de la Agencia. El acceso del personal de los Consorcios UTEDLT, en su caso, a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía sólo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo, de acuerdo con la regla de la letra b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. De acuerdo con la regla de la letra f) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Agencia no podrá superar, como consecuencia de la reordenación, la del personal de los Consorcios UTEDLT. 3. Normativa laboral de aplicación. El personal con relación laboral común de los Consorcios UTEDLT que se integra en la Agencia mantendrá las mismas condiciones laborales y retributivas de las que disfrutaba en los respectivos Consorcios, así como las dimanantes, en su caso, del I Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, publicado en el BOJA núm. 7, de 10 de enero, de Las condiciones laborales contenidas en dicho Convenio permanecerán subsistentes en tanto se aprueba un nuevo convenio aplicable al mismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado e) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Asimismo le será de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.". Cuarto.- La indicada Fundación Fondo de Formación y Empleo (FAFFE), se extinguió con fecha 3 de mayo de 2011 (folio 85). Quinto.- Por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 415/2011, de fecha , siguiendo los criterios ya establecidos en la Sentencia de la misma Sala, de fecha , Recurso 414/2011 DF, anulaba la disposición adicional 2ª del Decreto 96/2011, por el que se acordaba la integración del personal procedente de FAFFE y de los Consorcios UTEDLT, en la Agencia del 2

3 Servicio Andaluz de Empleo. Dicha Sentencia, se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo. La indicada disposición adicional segunda, decía: " Disposición adicional segunda. Régimen de integración del personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y del personal de los Consorcios UTEDLT tras la extinción de dichos Consorcios. 1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, el personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo y de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. 2. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, el acceso, en su caso, de este personal, a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público. 4. Las representaciones sindical y unitaria correspondientes al personal objeto de subrogación, se mantendrá en la Agencia en las mismas condiciones, con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en la entidad de procedencia, hasta la finalización de sus respectivos mandatos.". Sexto.- Por la STSJA, con sede en Sevilla, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha , se acordó la suspensión de las mencionadas reglas tercera y cuarta del Protocolo de Integración del personal procedente de FAFFE en la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo. Para dar cumplimiento a dicha Sentencia, por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, se dicto la Resolución de fecha (folios 39 a 42). Séptimo.- Por Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública (BOJA número 122 de 22/06/2012), entre otras, se establecía: " Artículo 1. Finalidad. 1. Las medidas incluidas en el presente Decreto -ley se adoptan para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Junta de Andalucía, en el marco de las obligaciones asumidas por las distintas Administraciones Públicas territoriales del Estado Español, en materia de reducción del déficit público al objeto de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria. 2. Las disposiciones recogidas en la presente norma se dictan al amparo de las competencias que en materia de autoorganización, política económica, hacienda pública autonómica y régimen de personal, tiene atribuidas la Junta de Andalucía en el marco de la legislación vigente.". "CAPÍTULO III. Medidas en materia de personal en el sector público andaluz (arts. 3 a 36) Sección 1.ª Disposiciones Comunes. Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación. Las medidas contempladas en el presente Capítulo serán de aplicación al personal del sector público andaluz que se indica a continuación: a) La Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y agencias administrativas. A los efectos de este Decreto -ley se consideran instituciones el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía y el Consejo Económico y Social de Andalucía. b) Las agencias de régimen especial. c) Las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. d) Las Universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. e) El personal de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.". "Artículo 4. Ámbito temporal. Las medidas en materia de personal contenidas en este Capítulo tienen carácter excepcional y temporal, siendo de aplicación hasta la finalización del ejercicio 2013, siempre que los ingresos de la Comunidad Autónoma recobren una senda de normalidad y que la reducción del déficit público estructural y la minoración de la deuda pública posibiliten la garantía de estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la Comunidad. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las medidas previstas en los siguientes artículos: 18, 19, 22, 25 y 32.". "Artículo 5. Acuerdos, pactos y convenios colectivos. Los acuerdos y pactos firmados con las Organizaciones Sindicales respecto del personal funcionario y estatutario y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto-ley.". "Artículo 15. Reducción de la jornada de trabajo con efectos en las retribuciones. 1.La jornada de trabajo del personal funcionario interino, del personal estatutario temporal, del personal laboral temporal, y del personal laboral indefinido no fijo que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa, incluidos en los apartados a ) y b) del artículo 3 del presente Decreto -ley, se reduce en un 10 por ciento, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas, excepto en aquellos ámbitos en los que en virtud de la regulación establecida por la normativa estatal básica resulte inaplicable. 2. El personal funcionario de carrera, el personal estatutario 3

4 fijo y el personal laboral fijo incluidos en los apartados a) y b) del artículo 3, podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio. La resolución de dicha solicitud de reducción corresponderá al órgano que desempeñe las competencias en materia de personal.". "Artículo 23. Reducción de la jornada de trabajo con efectos en las retribuciones. 1. La jornada de trabajo del personal laboral temporal y del personal laboral indefinido no fijo que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa, incluidos en los apartados b) y c) del artículo 3, se reduce en un 10 por ciento, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas. 2. El personal laboral fijo podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio.". Octavo.- Por Resolución de 2 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Pleno del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada los días 27 y 28 de junio del 2012, acordó convalidar el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio (BOJA nº. 136). Noveno.- Por Resolución de fecha 29 de junio de 2012 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, sobre modificación de la jornada de trabajo y retribuciones del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo de la extinta Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo, se disponía (Folios 39 a 42): "El Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, ha establecido que la jornada ordinaria de trabajo del personal laboral temporal e indefinido no fijo incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo de la extinta Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo, será un 10 por ciento inferior a la establecida con carácter general para el personal laboral fijo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cumplidos los trámites a que se refiere el citado precepto estatutario y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la misma norma legal, la jornada de trabajo semanal, del personal que en anexo se relaciona, queda fijada en 33 horas y 45 minutos, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas, con efectividad desde el 1 de julio de 2012.". Décimo.- A cada uno de los trabajadores de la extinta Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo, se le efectuó el siguiente comunicado: "Fecha 16/07/2012. Comunicación aplicación Decreto-Ley 1/2012. Se le comunica que de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, se le aplica lo establecido en el artículo 25 del citado Decreto -Ley, por lo que la jornada ordinaria de trabajo será como mínimo de treinta y siete horas y media semanales de promedio en cómputo anual. En aplicación de los artículos 15 y 23 del Decreto-Ley 1/2012, su jornada laboral queda reducida en un 10 por ciento respecto a la establecida en el citado artículo 25, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones fijas y periódicas. Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 19 del citado Decreto -Ley, el complemento de antigüedad se percibirá por un importe y número que no superará al consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Dicha medida será efectiva desde el 1 de julio de 2012, sin perjuicio de lo que se pueda disponer en relación con las demás modalidades de jornada, que se adaptarán a esta jornada ordinaria en lo que fuere necesario. Por lo que su jornada ordinaria queda establecida en TREINTA Y TRES HORAS CUARENTA Y CINCO MINUTOS SEMANALES. Durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y 15 de septiembre la jornada de verano quedará también reducida. Será obligatoria la presencia en el puesto de trabajo entre las 8:00 y las 13:51 horas. La flexibilidad horaria estará comprendida entre las 7:30 y las 8:00 y entre las 13:51 y las 15:30 horas. Por todo ello, adjunto se remite resolución del Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Empleo por la que se modifica la jornada laboral al personal incluido en el II Convenio de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo y como consecuencia de ello se reducen las retribuciones.". QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 207 c) de la L.J.S. por incongruencia extra petitum de la sentencia de instancia, infracción del principio de justicia rogada y vulneración de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la LJS y 24.1 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo del artículo 207 d) de la LJS por error en la apreciación, interpretación valoración del Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo. Tercero.- Articulado en dos submotivos, en el primero se denuncia infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y en el segundo denunciando la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. SEXTO.- Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso 4

5 improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la Unión General de Trabajadores (U.G.T) se promovió demanda de conflicto colectivo frente a SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (SAE), en cuyo suplico solicitaba lo siguiente: Mediante primer otrosí se promovía cuestión de inconstitucionalidad del Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio de Medidas Fiscales Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía. En el segundo otrosí digo, se interesaba la adopción de medidas cautelares, solicitando la suspensión cautelar de la resolución impugnada, por los motivos que se exponían en la misma. En virtud de auto de 30 de octubre de 2012 el órgano de instancia denegó la adopción de la medida cautelar interesada en segundo otrosí de la demanda. La sentencia desestimó la demanda íntegramente absolviendo a la demandada. Frente a dicha sentencia recurre la parte actora en casación, articulando tres motivos, al amparo de los apartados c) y d) del articulo 207 de la LJS. SEGUNDO.- El primer motivo con cita como norma procesal de amparo del articulo 207.c) de la LJS, tiene por objeto la declaración de nulidad de la sentencia recurrida al entender que la misma incurre en incongruencia extra petita, por infracción de los artículos 216, 217 y 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C ) y del artículo de la LJS, así como del artículo 24 de la Constitución Española (CE ). Cifra la recurrente su censura en lo afirmado por la sentencia en el fundamento tercero de Derecho cuyo tenor literal es el siguiente: "No haberse acreditado que el vínculo laboral del personal que prestaba sus servicios para la extinta FAFFE fuese desde el inicio de naturaleza jurídica indefinida.". Como quiera que en su demanda la recurrente incluía la petición de que "se declare el derecho de los trabajadores con contratos laborales de carácter indefinido con la extinta FAFFE a que sean repuestos en sus anteriores condiciones previas a la modificación, con todos los efectos legales y económicos inherentes a dicho pronunciamiento", se hace evidente que el órgano decisor contaba entre las tareas incardinadas en la litis la de delimitar la condición jurídica del colectivo demandante. La sentencia aborda la cuestión, mantenimiento de las condiciones de los afectados, recordando la tradicional doctrina jurisprudencial acerca de la calificación de los contratos indefinidos no fijos que pese a la denominación de indefinidos conservan la condición de temporales, en contraposición a la de "fijos" en sentido estricto. Establecer cual es la condición de los trabajadores resultaba indispensable ya que el objeto de la discusión es el resultado de la aplicación de las medidas contempladas en el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, entre ellas la reducción de jornada regulada en su artículo 15, con neta separación de dos grupos de afectados, de una parte el personal funcionario interino, el personal estatutario temporal, el personal laboral temporal y el personal laboral indefinido no fijo que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y de otro, el funcionario de carrera, el personal estatuario fijo y el personal laboral fijo. Deberá por lo tanto distinguirse entre lo que la recurrente no acepta, que los demandantes no sean personal fijo y lo que debe ser materia de debate, cual sea la naturaleza del vínculo, porque de el depende el ámbito de afectación de las medidas adoptadas, sirviendo lo razonado para la desestimación del motivo. TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 207.d) (sic.) de la LJS se dice que el mismo tiene por objeto "el error en la apreciación de la interpretación y valoración del Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo.". Es evidente el error en la cita de la norma de amparo procesal y en la redacción del encabezamiento del motivo, puesto que en definitiva se trata de discutir la aplicación que la Sala haya dado a una norma, en este caso un Convenio Colectivo, por lo que la norma procesal a invocar es el apartado e) del artículo 207 de la LJS y los términos "error en la apreciación de...", viene reservado, en el apartado d) a la prueba. Hecha esta salvedad procede entrar a examinar el motivo, entendido eso sí como "como infracción de las normas...", ya que la rúbrica que el recurrente propone no existe en la norma procesal, artículo 207 de la LJS en ninguno de sus apartados, si bien para ello es preciso concretar que preceptos del citado convenio son los que la demandada considera infringidos. Siguiendo con la tónica desacertada de planteamiento del motivo el recurso, aparecen mezcladas la cita de determinado preceptos del Convenio Colectivo y del Estatuto de los Trabajadores con referencias a la sana 5

6 crítica y a las reglas de valoración de la prueba siendo objeto esencial del motivo la demostración de que existe la posibilidad de relaciones laborales indefinidas (entendemos que con el significado de fijas ya que otra cosa no tendría sentido), se cita el contenido de los artículos, 1, 12 y 14 del Convenio Colectivo, cuyo testo se reproduce a continuación: En todo caso, en lo que aquí interesa, el Convenio Colectivo de FAFFE viene a establecer en diferentes articulados lo siguiente: " Artículo I. Ámbito Personal y Funcional. 1. El presente Convenio establece y regula las relaciones laborales, condiciones de trabajo y normas sociales de aquellas personas que, por cuenta de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo(en adelante la Fundación), presten sus servicios en régimen laboral dentro del ámbito de organización y dirección de dicha empresa, bajo cualquiera de las modalidades contractuales previstas en la legislación laboral vigente. 3. Quedan excluidos de este convenio: a) El personal con contrato de alta dirección. b) Los y las profesionales cuya relación con la Fundación esté sujeta a contratos regulados por e! Derecho Civil o Mercantil. Artículo 12. Contrato de obra o servicio determinado. 1. A efectos de este convenio se acuerda considerar como obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia la realización de actividades ligadas a partidas presupuestadas anuales e inestables de carácter finalista. 2. La Fundación, asumiendo el compromiso de mejora social y laboral intentará, cada vez que sea posible, fomentar la contratación indefinida. Artículo 14. Contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos. 1. Teniendo en cuenta el carácter de indefinido de esta modalidad contractual, estará sujeta a la estabilidad presupuestada del programa o actividad a desarrollar por el personal, que será la normal actividad, de la Fundación, no reuniendo las notas propias de una actividad eventual o con autonomía o sustantividad respecto de la actividad= normal de la Fundación.". A lo anterior hay que añadir la cita del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, con la especial referencia que se hace a que el contrato de trabajo "podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada". La inutilidad de la cita de las normas de mérito se hace patente cuando se observa que todo el esfuerzo del recurrente es demostrar que en nuestro ordenamiento tiene cabida la relación laboral temporal y la indefinida, cosa que la sentencia no pone en duda pues lo que está en juego es la calificación de la relación de los demandantes, dada su incorporación a una Administración pública en la que coexisten funcionarios, de carrera e interinos, personal estatuario fijo y temporal y personal laboral temporal, indefinido no fijo y fijo. A la vista de las normas invocadas y de la argumentación del motivo el mismo deberá ser desestimado al no acreditar infracción alguna de la que pudiera haber incurrido la sentencia. CUARTO.- En el tercero y último motivo, desdoblado a su vez en dos submotivos, el recurso centra la censura de la sentencia en la denuncia de fracción, en el primer submotivo, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva Comunitaria 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 y en el segundo submotivo, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores así como de los artículos 15 y 23 del Decreto ley 1/2012 de 19 de junio de medidas Fiscales Administrativas, laborales y en materia de hacienda Publica para el reequilibrio económico Financiero de la Junta de Andalucía. Así, en el primer submotivo la censura jurídica aun cuando invoca normas que conciernen al resultado que, con arreglo a las mismas debe operar en caso de subrogación, en realidad se dirige frente a la consideración por la sentencia de la relación laboral indefinida no fija de los demandantes en lugar de la fija, a la que el recurrente se refiere como indefinida lo que resulta insuficiente en términos de empleados públicos. La causa para desestimar el submotivo, subyace, en que no se ha combatido eficazmente la calificación de la relación que une a las partes, Así, resultando evidente que con arreglo al artículo 15 del Decreto-Ley 1/2012 de 17 de junio (B.O.J.A. de ) se establece a los efectos de las condiciones para la modificación de la jornada un tratamiento que diferencia de una parte al personal funcionario interino, estatutario temporal, laboral temporal e indefinido no fijo y de otra al personal funcionario de carrera, estatutario fijo y laboral fijo y habiendo incluido la sentencia en el primer grupo a los demandantes, sin que el recurso haya abordado de manera eficaz la censura de dicha calificación en modo alguno puede prosperar la denuncia de infracción. Nos 6

7 encontramos ante un proceso de subrogación del personal de la FAFFE por el S.A.E. en el que, conservando los demandantes la condición laboral que ostentaban con su anterior empleador, se ven sujetos por mor del Decreto-Ley 1/2012 de 19 de junio a unas medidas que afectan a su jornada de trabajo en función del grupo laboral al que pertenecen y que no consta sea el de fijos o el de indefinidos no fijos declarados como tal por resolución judicial o administrativa. Hemos de insistir que no se ha combatido eficazmente la calificación que de la relación laboral ha hecho la sentencia lo que no permite afirmar que el tratamiento aplicado a los trabajadores, derivado del citado artículo 15 comporte una alteración de su vínculo laboral con respecto al que venían manteniendo antes de la subrogación. Por la misma razón también deberá ser desestimado el segundo submotivo, pues la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que la sentencia lleva a cabo en modo alguno es contraria a los mandatos de los artículo 15 y 23 del Decreto-Ley 1/2012 de 19 de junio cuya base de aplicación es la calificación del vínculo que ha venido uniendo a los trabajadores antes con FAFFE y ahora con el S.A.E., permaneciendo uno y el mismo. Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J.S.. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía (sede Granada) de fecha 30 de noviembre de 2012, autos 7/2012, dictada en virtud de demanda formulada por la representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (SAE), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 7

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