V V. Área: LEGAL ÁREA LEGAL. Principales Normas de la primera quincena del mes de marzo de 2006 N O R M A S L E G A L E S DECRETO DE URGENCIA

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1 ÁREA LEGAL Área: LEGAL Principales Normas de la primera quincena del mes de marzo de 2006 DECRETO DE URGENCIA Dictan medidas sobre otorgamiento de pensiones complementarias a los pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Decreto de Urgencia Nº ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Ley Nº se creó el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, como un sistema pensionario alternativo al Sistema Nacional de Pensiones; Que, el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones ha logrado constituirse en el fondo más importante que existe en nuestro país, con casi catorce mil millones de dólares acumulados, representando el quince por ciento (15%) del Producto Bruto Interno (PBI) y sesenta y cinco por ciento (65%) del ahorro nacional. Esto se ha logrado en base al manejo de estos fondos en cuentas de capitalización individual, respetando la naturaleza intangible de los mismos; Que, existe un grupo de pensionistas que en su oportunidad se trasladaron en edad avanzada del Sistema Nacional de Pensiones al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, y que, por tanto, no pudieron acumular los recursos suficientes para alcanzar una pensión equivalente a la que hubiesen tenido en el Sistema Nacional de Pensiones; Que, por tal razón el Estado aprobó las Leyes Nºs y 27617, en un esfuerzo por compatibilizar los beneficios del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones con los del Sistema Nacional de Pensiones, a través de la implementación de bonos complementarios que operan con garantía estatal; Que, en el marco de las citadas leyes, el Estado ha venido identificando grupos de pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones a los que se les ha brindado el beneficio de una pensión complementaria, de una manera programática, ordenada y debidamente financiada, para percibir pensiones similares a las del Sistema Nacional de Pensiones; Que, sin embargo subsiste actualmente un grupo de pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que no alcanzaron a beneficiarse con las Leyes Nºs y 27617; Que, los referidos pensionistas se encuentran en situación de elevado riesgo pues sus pensiones no les permiten acceder a un nivel de vida promedio aun cuando, por su avanzada edad, sus demandas de gastos son crecientes; Que, esta situación configura un escenario de emergencia social para un importante sector de la población, respecto al cual el Estado tiene la obligación de velar; Que, con tales propósitos, es de interés nacional dictar medidas económico financieras de carácter extraordinario y urgente; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Pensión Complementaria Otórguese una pensión complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la pensión mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de dicha ley, y hoy perciben una pensión de jubilación menor a ésta. La pensión complementaria a que se refiere el presente artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad, en concordancia con los alcances de la Ley Nº y sus normas complementarias y reglamentarias. Artículo 2º.- Beneficiarios de la Pensión Complementaria Podrán solicitar la pensión complementaria a que se refiere el artículo precedente aquellos pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que en la actualidad se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Perciban pensión definitiva bajo cualquier modalidad menor a la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones. b) Que hayan agotado su saldo de Cuenta Individual de Capitalización percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado. c) No percibieron pensión, pues el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización fue inferior al monto mínimo para cotizar establecido en las normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Artículo 3º.- Pensión Complementaria por Labores de Riesgo Otórguese una pensión complementaria por labores de riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada establecido en la Ley Nº y sus normas reglamentarias, de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir en el Sistema Nacional de Pensiones. La pensión complementaria a que se refiere el presente artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº y sus normas complementarias y reglamentarias, para lo cual el beneficiario deberá abonar el diferencial de aportes que le corresponda. Artículo 4º.- Financiamiento de las Pensiones Complementarias El financiamiento de las pensiones complementarias a que se hace referencia en el presente decreto de urgencia será cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Bono de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización y el Bono de Reconocimiento, de ser el caso. Artículo 5º.- Normas Complementarias El Ministerio de Economía y Finanzas, de ser necesario, dictará las normas complementarias para la aplicación del presente dispositivo. Artículo 6º.- igencia El presente decreto de urgencia entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Incompatibilidad de ingresos En el Sector Público no se podrá percibir en forma simultánea pensión y honorarios por servicios no personales o locación de servicios, asesorías o consultorías, y aquellas contraprestaciones que se encuentran en el marco de convenios de administración de recursos y similares; salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas. No se encuentran comprendidos en los alcances de esta disposición los pensionistas beneficiarios del Decreto Ley Nº 19990, Decreto Supremo Nº PCM y los provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, los cuales se regulan por sus propias normas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil siete. CONCORDANCIA: Ley N Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº y modifica el Decreto Ley Nº y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones ( ) N O R M A S L E G A L E S A CTUALIDAD EMPRESARIAL N

2 NORMAS LEGALES DECRETO LEGISLATIO Decreto Legislativo sobre tratamiento de las Rentas de Capital Decreto Legislativo Nº 972 ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 28932, ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de noventa (90) días calendario la facultad de legislar, entre otros aspectos, sobre el Impuesto a la Renta aplicable a los rendimientos y las ganancias de capital a partir del año 2009, con el fin de permitir la consolidación del mercado de capitales, así como para lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad y dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1º.- NORMA GENERAL Para efecto de la presente Ley se entiende por: a) Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y modificatorias. b) Impuesto : Al Impuesto a la Renta. Artículo 2º.- INCORPORA ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Incorpórese como último párrafo del artículo 3º de la Ley, el "Artículo 3º.- (...) También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados". Artículo 3º.- DE LA HABITUALIDAD Sustitúyase el artículo 4º de la Ley, por el "Artículo 4º.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos: a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación. b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de enajenación. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de negociación como la bolsa de valores, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de valores, aún cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee adquirir o enajenar. La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo: a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artículo 14º-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones. b) Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en alores, Fondos de Inversión, entre otros. c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte". Artículo 4º.- DE LAS RENTAS DE FUENTE PERUANA Incorpórese como tercer párrafo del inciso c) del artículo 9º de la Ley, el "Artículo 9º.- (...) c) (...) Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal". Artículo 5º.- DE LOS INGRESOS INAFECTOS Incorpórese como incisos f), g) y h) del tercer párrafo del artículo 18º de la Ley, los siguientes textos: "Artículo 18º.- (...) f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley. Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión. Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas. Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran. g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato. h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo Nº EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú, utilizados con fines de regulación monetaria". Artículo 6º.- DE LAS EXONERACIONES Sustitúyase el inciso i) del artículo 19º de la Ley, por el "Artículo 19º.- (...) i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría". Artículo 7º.- DE LAS RENTAS AFECTAS Sustitúyase el inciso b) del artículo 22º de la Ley, por el "Artículo 22º.- (...) b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría". Artículo 8º.- DE LAS RENTAS DE SEGUNDA Sustitúyase el inciso a) e inclúyase como inciso k) del artículo 24º de la Ley, los siguientes textos: "Artículo 24º.- (...) a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. (...) k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados". Artículo 9º.- DE LAS RENTAS DE TERCERA Inclúyase como segundo y tercer párrafo del inciso d) del artículo 28º de la Ley, los siguientes textos: "Artículo 28º.- (...) d) (...) En el supuesto a que se refiere el inciso a) partir de la tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad. -2 I NSTITUTO PACÍFICO

3 ÁREA LEGAL En el supuesto a que se refi ere el inciso b) partir de la undécima operación de enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable". Artículo 10º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS PROENIENTE DE FONDOS DE INERSIÓN Y FIDEICOMISOS Sustitúyase el primer y segundo párrafo del artículo 29º- A de la Ley, por el "Artículo 29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en alores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes. Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del Artículo 88º de la Ley." Artículo 11º.- RENTA NETA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA Sustitúyase el artículo 36º de la Ley, por el "Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º". Artículo 12º.- CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE PERSONAS NATURALES Sustitúyase el artículo 49º de la Ley, por el "Artículo 49º.- La renta neta prevista en el Artículo 36º de la Ley se denominará renta neta del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente. "Artículo 24º.- (...) a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. (...) k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados". Artículo 9º.- DE LAS RENTAS DE TERCERA Inclúyase como segundo y tercer párrafo del inciso d) del artículo 28º de la Ley, los siguientes textos: "Artículo 28º.- (...) d) (...) En el supuesto a que se refiere el inciso a) partir de la tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad. En el supuesto a que se refiere el inciso b) partir de la undécima operación de enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable". Artículo 10º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS PROENIENTE DE FONDOS DE INERSIÓN Y FIDEICOMISOS Sustitúyase el primer y segundo párrafo del artículo 29º- A de la Ley, por el "Artículo 29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en alores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes. Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del Artículo 88º de la Ley." Artículo 11º.- RENTA NETA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA Sustitúyase el artículo 36º de la Ley, por el "Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º". Artículo 12º.- CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE PERSONAS NATURALES Sustitúyase el artículo 49º de la Ley, por el "Artículo 49º.- La renta neta prevista en el Artículo 36º de la Ley se denominará renta neta del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente. De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: a) El Impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley Nº La deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera. Contra las rentas netas distintas a la rentas neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas". Artículo 13º.- CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE PERSONAS JURÍDICAS Sustitúyase el primer párrafo del artículo 51º de la Ley, por el "Artículo 51º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49º y 50º de esta Ley. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fi n de determinar el impuesto". Artículo 14º.- DE LA RENTA NETA DE CAPITAL Inclúyase como artículo 52-Aº del Capítulo II de la Ley, el "Artículo 52º-A.- La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%)". Artículo 15º.- DE LAS TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS Sustitúyase el artículo 53º de la Ley, por el "Artículo 53º.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51º de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente: Suma de la Renta Neta del Trabajo y renta de fuente extranjera Tasa Hasta 27 UIT 15% Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21% Por el exceso de 54 UIT ". Artículo 16º.- DE LAS TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS Sustitúyase el artículo 54º de la Ley, por el "Artículo 54º.- La personas naturales y A CTUALIDAD EMPRESARIAL N

4 NORMAS LEGALES sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas: Tipo de renta Tasa a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles. c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país. d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizadas fuera del país. e) Otras rentas provenientes del capital. f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28º de la Ley. g) Rentas del trabajo. h) Rentas por regalías. i) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 4,1% 5% " Artículo 17º.- DE LAS TASAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS Inclúyase como inciso h) del artículo 56º de la Ley, el "Artículo 56º.- (...) h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%)". Artículo 18º.- DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Sustitúyanse los incisos d), e) y segundo párrafo del artículo 71º de la Ley, por los siguientes textos: "Artículo 71º.- (...) d) Las Cámaras de Compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en alores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, que no hubieran sido objeto de retención en la fuente. (...) Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo". Artículo 19º.- RETENCIÓN DE RENTAS DE SEGUNDA Sustitúyase el primer párrafo del artículo 72º de la Ley, por el "Artículo 72º.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73º-A". Artículo 20º.- RENTAS A NO DOMICILIADOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES Sustitúyase el inciso a) del tercer párrafo del artículo 76º de la Ley, por el "Artículo 76º.- (...) a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría". Artículo 21º.- SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIA COMO AGENTE DE RETENCIÓN Sustitúyase el inciso a) del primer párrafo del artículo 77º-A de la Ley, por el "Artículo 77º-A.- (...) a) El impuesto que resulte de aplicar la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no califiquen como sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago tendrá carácter de pago definitivo". Artículo 22º.- PAGO A CUENTA DE PRIMERA Sustitúyase el primer párrafo del artículo 84º de la Ley, por el "Artículo 84º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento". Artículo 23º.- PAGO EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Sustitúyase el primer párrafo del artículo 84º- A de la Ley, por el "Artículo 84º-A.- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta". DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- igencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Arrastre de pérdidas Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de primera o segunda categoría generadas hasta el ejercicio 2008, se regirán por lo siguiente: 1. En el caso que se hubiera generado la pérdida en el ejercicio 2008, el arrastre se regirá por lo previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley, considerando el inicio del cómputo del plazo de cuatro (4) ejercicios a partir del ejercicio 2009, imputándose únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo. 2. Para las pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios hubiera empezado a computarse antes del ejercicio 2009, se proseguirá con dicho cómputo hasta su término. A partir del ejercicio 2009 se imputarán únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo. Segunda.-. Inafectación de intereses y ganancias de capital provenientes de bonos. Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos con anterioridad al día siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, estarán inafectos del Impuesto a la Renta. Tercera.- aloración de la Ganancia de Capital proveniente de la enajenación de Acciones adquiridas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo Para establecer la valoración de la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de alores negociadas a través de mecanismos centralizados de negociación, a los que se refiere la Ley del Mercado de alores, que hayan sido adquiridas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará una Tabla Referencial que tomará en cuenta las cotizaciones registradas en un período que será determinado en función de la liquidez de las acciones, según procedimiento establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatorias Deróganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley: a) Los incisos h), l) y ll) del artículo 19º de la Ley. b) El artículo 25º-A de la Ley. c) El artículo 35º de la Ley. d) El tercer párrafo del inciso a) del artículo 37º de la Ley. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil siete. CONCORDANCIA: Decreto Supremo N EF - TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ( ) Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las entas Decreto Legislativo Nº 973 ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo, entre otros, actualizar y perfeccionar el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las entas; -4 I NSTITUTO PACÍFICO

5 ÁREA LEGAL Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1º.- Norma General 1.1 A los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por: a) Ley del Impuesto General a las entas: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las entas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. b) IG: Al Impuesto General a las entas e Impuesto de Promoción Municipal que grava las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las entas. c) Adquisiciones comunes: A las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinados conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y no gravadas con el IG. d) Régimen: Al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IG establecido por el presente Decreto Legislativo. e) Proyecto: A la obra o actividad económica que se compromete a realizar el beneficiario, contemplada en el Contrato de Inversión. f) Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Suprema a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3º del presente Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen. g) Compromiso de Inversión: Al monto por el que se suscribe el Contrato de Inversión. h) Fecha del inicio del cronograma de inversión: A la fecha señalada en el Contrato de Inversión como inicio de la ejecución del programa de inversiones. i) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. j) Sector: A la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia. Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará Sector a la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiera el Proyecto. 1.2 Cuando se mencione un artículo sin remitirlo a norma alguna, se entenderá que se trata del presente Decreto Legislativo. Artículo 2º.- De la Recuperación Anticipada del Impuesto General a las entas 2.1 Establézcase el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las entas, consistente en la devolución del IG que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión respectivos a que se hace referencia en el artículo 4º y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IG o a exportaciones. 2.2 Tratándose de adquisiciones comunes, los beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones: a) Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas para efectos de calcular el monto de devolución del IG a que se refi ere el numeral 2.1 del artículo 2º. Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas. b) Recuperar el IG que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones productivas aplicando el sistema de prorrata a que se refiere el numeral 6 del Artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las entas, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y modificatorias. Artículo 3º.- Del acogimiento al Régimen 3.1 Podrán acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. 3.2 Para acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Suscribir un Contrato de Inversión con el Estado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ ,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IG. No será de aplicación a los proyectos en el sector agrario, el monto del compromiso de inversión señalado precedentemente. b) Contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión. 3.3 Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del Sector correspondiente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IG, para cada Contrato. Artículo 4º.- De los contratos de inversión 4.1 El Contrato de Inversión a que se refiere el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3º será suscrito con el Sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINERSION. 4.2 El Contrato de Inversión deberá consignar cuando menos la siguiente información: a) Identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso; b) El monto total de la inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará ésta; c) El proyecto al que se destinará la inversión; d) El plazo para la realización de la inversión; e) El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso; f) Las causales de rescisión o resolución del contrato. 4.3 El Contrato de Inversión a que se refiere el presente artículo es de adhesión, conforme al modelo que se aprobará en el reglamento del presente Decreto Legislativo. 4.4 El control de la ejecución del Contrato de Inversión será realizado por el Sector correspondiente, debiendo los beneficiarios poner a su disposición la documentación o información que éste requiera vinculada al Contrato de Inversión. Artículo 5º.- De la etapa preproductiva 5.1 Entiéndase por etapa preproductiva al período anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación del proyecto. 5.2 Se considerará que los beneficiarios del Régimen han iniciado la explotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o servicio gravado con el IG, que resulten de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IG que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en el proyecto, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado. 5.3 El inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia del Contrato de Inversión suscrito. En el caso de Contratos de Inversión que contemplen la ejecución del proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo Contrato de Inversión. 5.4 El inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al Régimen respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preproductivas. 5.5 Iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el Régimen por el proyecto, etapa, tramo o similar, según corresponda. 5.6 No se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones que no deriven de la explotación A CTUALIDAD EMPRESARIAL N

6 NORMAS LEGALES del proyecto materia del Contrato de Inversión, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos autorizados por el Sector respectivo para la puesta en marcha del proyecto. Artículo 6º.- De la improcedencia del Régimen No procede el Régimen en los siguientes casos: a) Proyectos que se encuentren en etapas productivas. b) Proyectos por los cuales ya se hubiera suscrito un Contrato de Inversión. c) Cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones que establece el presente Decreto Legislativo. Artículo 7º.- Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen 7.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IG, serán aprobados para cada Contrato de Inversión en la Resolución Suprema a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3º. 7.2 En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento del presente Decreto Legislativo. 7.3 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Inversión. 7.4 Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del Contrato de Inversión, conforme a lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4º, deberá proporcionar la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo. Artículo 8º.- Montos devueltos indebidamente 8.1 Los beneficiarios que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el IG devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario. 8.2 No constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IG bajo el presente Régimen, cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunes. 8.3 En el supuesto contemplado en el numeral precedente, el beneficiario deberá restituir la parte del IG devuelto en exceso, con los intereses a que se refiere el numeral 8.1 de este artículo y en la forma que se establezca en el reglamento, respecto del porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas. 8.4 No será aplicable la restitución del IG señalada en el numeral anterior, cuando el beneficiario del Régimen tenga derecho al Reintegro Tributario a que se refiere la Ley Nº 28754, en cuyo caso procederá efectuar una compensación entre el IG devuelto en exceso por aplicación del Régimen y el IG devuelto en defecto por aplicación del Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754, conforme al mecanismo que se establezca en el reglamento. Artículo 9º.- Del registro contable de las operaciones 9.1 Las personas naturales o jurídicas que suscriban más de un Contrato de Inversión, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada contrato, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento. 9.2 La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los beneficiarios. Artículo 10º.- De la forma de devolución del IG y de su compensación con deudas tributarias 10.1 La devolución del IG por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento En caso el beneficiario tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efecto de cancelar las referidas deudas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la reglamentación Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no deberá exceder de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del Régimen. Segunda.- De la vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial "El Peruano", del Decreto Supremo que apruebe el reglamento del Régimen, siendo de aplicación a los Contratos de Inversión que se suscriban a partir de su vigencia, salvo la modificación introducida por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Legislativo al Decreto Supremo Nº PCM, la misma rige a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial El Peruano. Tercera.- De la prohibición de incluir el Régimen en los contratos sectoriales No podrá incorporarse en los contratos que se suscriban con el Estado al amparo de normas sectoriales, ninguna disposición que implique el reconocimiento a gozar del presente Régimen. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera.- De los procedimientos actuales Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, tengan suscrito un Contrato de Inversión con el Estado al amparo de los Regímenes a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 818 y normas modificatorias, el artículo 21º del Decreto Supremo Nº PCM, la Ley Nº 28176, la Ley Nº 28876, el artículo 19º de la Ley Nº 28298, el artículo 5Aº del Decreto Legislativo Nº 885, el artículo 5º de la Ley Nº 27360, el artículo 26º de la Ley Nº 27460, así como al amparo de cualquier otra norma emitida sobre el particular, seguirán gozando de la recuperación anticipada del IG conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del Contrato de Inversión, incluido el procedimiento para la ampliación de los listados de bienes, de corresponder. Segunda.- De las adquisiciones efectuadas antes de la suscripción del Contrato de Inversión En el caso de aquellas personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan suscrito un contrato con el Estado al amparo de normas sectoriales y no tengan suscrito un Contrato de Inversión, los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del contrato sectorial. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- De los contratos de concesión suscritos al amparo del Decreto Supremo Nº PCM y normas modificatorias En los casos de contratos de concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, suscritos al amparo del Decreto Supremo Nº PCM y normas modificatorias hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, que contemplen la ejecución de obras por etapas, tramos o similares, para efecto de la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las entas, el inicio de operaciones productivas dependerá del inicio de explotación de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato de concesión. En tales casos procederá la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las entas, respecto de las etapas, tramos o similares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo aún no hayan iniciado operaciones productivas y siempre que se contabilicen las operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar. Segunda.- Aplicación simultánea del Reintegro Tributario y la Recuperación Anticipada Los concesionarios que tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el presente Decreto Legislativo y al Reintegro Tributario establecido en la Ley N 28754, podrán celebrar un único Contrato de Inversión que involucre ambos regímenes. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. CONCORDANCIA: Decreto Supremo N EF-TÚO de la Ley del Impuesto General a las entas e Impuesto Selectivo al Consumo ( ) -6 I NSTITUTO PACÍFICO

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