MODIFICACIONES AL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA RENTAS DE CAPITAL

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1 Carlos Torres y Torres Lara Alonso Morales Acosta Carlos Torres Morales Rafael Torres Morales Juan Carlos Benavente Teixeira Miguel Angel Torres Morales Britta Olsen de Torres Sylvia Torres de Ferreyros Maribel Castillo Wong Indira Navarro Palacios Percy Huaroc LLaja Enory Okuma Fullita Mauricio Paredes Contreras Jorge Patrick García Huaroto Sylvia Morales de Torres María del Pilar Torres Morales MODIFICACIONES AL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA RENTAS DE CAPITAL Por: Dra. Indira Navarro Palacios Dr. Miguel Angel Torres Morales Como consecuencia de las facultades delegadas por el Congreso de la República a favor del Poder Ejecutivo, mediante Decreto Legislativo N 972, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 10 de marzo de el mismo que entrará en vigencia a partir del 01 de enero del han sido incorporadas diversas modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, a continuación procederemos a comentar brevemente los cambios más relevantes: I. INGRESOS POR OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Como es de conocimiento general, respecto de entidades distintas a las denominadas por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta como empresas, los ingresos que generen, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, en la medida que tales entidades se vuelvan habituales en la realización de determinadas operaciones o cuando la Ley así lo establezca expresamente. En ese sentido, se ha incorporado un párrafo en el artículo 3 de la Ley, en el cual se establece expresamente que constituye renta gravada de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, las ganancias derivadas de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados (tales como los conocidos contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros y las combinaciones que resulten de los mismos). Registrada en la P.E. N del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX Sede Lima

2 Página 2 de 30-15/03/2007 En ese sentido, la norma establece que tales rentas estarán gravadas, sin importar que exista habitualidad en la realización de dichas operaciones. Téngase presente que, actualmente, estos contribuyentes solo están gravados por las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles y acciones. II. HABITUALIDAD EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES Actualmente, el criterio de habitualidad permite identificar el tratamiento tributario aplicable a las rentas provenientes de la enajenación de acciones (cuyos ingresos podrán calificar como rentas de segunda o de tercera categoría dependiendo de la habitualidad en su enajenación). Mediante la norma objeto de comentario, se ha ampliado el criterio de habitualidad para el caso de la enajenación de inmuebles conforme podrá observarse a continuación. Cabe resaltar que en regulaciones anteriores a la vigente, también se recogía la habitualidad respecto para este tipo de transferencias. Es más, actualmente se observa que el literal d) del artículo 17 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ya prevé la habitualidad en el caso de la enajenación de inmuebles. Inmuebles Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles, a partir de la tercera enajenación inclusive, que se realice en el ejercicio gravable. La condición de habitualidad se perderá si en los dos ejercicios siguientes de obtenida la habitualidad, no se realiza enajenación alguna. Acciones La regla de habitualidad relacionada a la enajenación de acciones, participaciones y otros valores no ha sido modificada (10 compras y 10 ventas). La modificación está referida a incorporar en la venta de valores, a los certificados, títulos, papeles comerciales y otros valores mobiliarios. Cabe precisar que la misma norma excluye como operaciones computables para efectos de determinar la habitualidad a las siguientes: - Las transferencias fiduciarias que no constituyan enajenaciones. - Las operaciones en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos en función de resultados colectivos. - Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte

3 Página 3 de 30-15/03/2007 III. RENTAS DE FUENTE PERUANA Se precisa que las renta de fuente peruana producidas por capitales, intereses, comisiones y primas, pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal. IV. INCORPORAN INAFECTACIONES Se incorporan ingresos inafectos al texto del artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a los siguientes: - Las rentas y ganancias que generen los activos que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Fondo de Pensiones, entre otras. - Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados, con el objeto de nivelar las posiciones financieras del contrato. - Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú, según las condiciones previstas en la Ley del IR. V. ELIMINAN EXONERACIONES Se eliminan las siguientes exoneraciones: - De los depósitos en el sistema financiero, así como los incrementos de capital de dichos depósitos cuando constituyan rentas de tercera categoría. Actualmente estos ingresos están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual, a partir del sólo las personas naturales gozarán de la referida exoneración. - Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional. - La ganancia de capital en la enajenación de valores inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores para las personas jurídicas, así como también fuera de tales mecanismos, exoneración que alcanzaba a las persona naturales. - Provenientes de valores mobiliarios emitidos por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, colocados mediante oferta pública.

4 Página 4 de 30-15/03/2007 VI. CATEGORIZAN INGRESOS POR OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Se establece expresamente que las rentas de segunda categoría están conformadas por las rentas de capital no comprendidas en la primera categoría. Del mismo modo se incorpora la clasificación de rentas de segunda categoría a las ganancias o ingresos que provengan de operaciones con Instrumentos Financieros Derivados. VII. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES Y ACCIONES Confirmando lo expuesto al tratar los supuestos de habitualidad en la generación de ganancias gravadas con el Impuesto a la Renta, se ha ratificado que en el caso de la enajenación de inmuebles, constituyen rentas de tercera categoría las obtenidas a partir de la tercera enajenación. Complementando lo indicado, en el caso de la enajenación de acciones u otros valores mobiliarios, se consideran rentas de tercera categoría las obtenidas desde la décimo primera operación de enajenación que se produzca en el ejercicio gravable. En ambos supuestos y al encontrarse expresamente regulado, cuando el número de operaciones con estos bienes sea inferior al número de operaciones mencionadas, las rentas obtenidas recibirán el tratamiento tributario correspondiente a las rentas de las ganancias de capital (segunda categoría). VIII. ATRIBUCIÓN DE RENTAS, GASTOS Y PÉRDIDAS PROVENIENTES DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FIDEICOMISOS La norma establece que las rentas, las ganancias, los gastos y las pérdidas de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se atribuirán a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados, al cierre del ejercicio. Por otro lado, el dispositivo objeto de comentario precisa que los gastos y las pérdidas atribuidas serán deducibles únicamente en el caso que las rentas a las que se encuentran vinculadas califican como rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

5 Página 5 de 30-15/03/2007 IX. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA Se ha incrementando al 20% de la renta bruta, la deducción admitida para determinar la renta neta de segunda categoría que no sean dividendos ni cualquier otra forma de distribución de utilidades (téngase presente que actualmente asciende al 10%). Asimismo, la norma ha eliminado el tratamiento de las pérdidas de capital, por lo cual, ya no serán deducibles las pérdidas de capital para las personas naturales. Así pues, si una persona natural por ejemplo vende un inmueble a un precio menor al de su adquisición, la pérdida en que incurra no tiene efecto tributario alguno. X. SE ELIMINA LA CONSOLIDACION DE RESULTADOS DE CATEGORIAS DE RENTAS Según lo establecido por la norma, la renta neta se subdividirá en tres grupos: - Renta neta del capital: Conformada por las rentas netas de primera y segunda categorías. - Renta neta empresarial: Conformada por las rentas netas de tercera categoría. - Renta neta del trabajo: Conformada por las rentas netas de cuarta y quinta categorías. Como podrá advertirse, se ha creado un impuesto cedular en donde existen tantos gravamenes como fuentes, es decir, se han creado tres formas independientes de determinar el Impuesto a la Renta con tasas diferenciadas y los resultados no son compensables entre sí pues doctrinariamente, cada cédula es un impuesto diferente. En ese sentido, las rentas de capital que incluye a las rentas netas de primera y segunda categoría, no podrán ser consolidadas con las demás categorías. Del mismo modo, las rentas de trabajo y las rentas empresariales se determinarán en forma independiente y no se podrán compensar entre sí. En buena cuenta, la norma establece que las rentas mencionadas no serán susceptibles de compensación entre sí, determinándose el impuesto que corresponda a cada una de estas clasificaciones de forma separada. Como se sabe, a la fecha, los contribuyentes tienen la posibilidad de incorporar y compensar los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las de tercera categoría, de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, es decir, en contraposición a los impuestos cedulares, actualmente tenemos un Impuesto a la Renta fundamentalmente global con los matices mixtos detallados.

6 Página 6 de 30-15/03/2007 XI. LÍMITAN DEDUCCIONES La norma objeto de comentario ha limitado dos deducciones que podrían ser efectuadas por los contribuyentes respecto a las rentas de trabajo. En ese sentido, ha determinado que el ITF sólo podrá deducirse hasta el límite de la renta neta de cuarta categoría (actualmente incluía renta neta de primera, segunda y cuarta categoría) y el gasto por donaciones otorgadas en favor del Sector Público y entidades sin fines de lucro sólo se deducirá hasta el límite del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera (actualmente incluye renta neta de primera y segunda categoría). XII. LIMITAN CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Y DE FUENTE PERUANA La renta neta de fuente extranjera se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial, según sea el caso. XIII. MODIFICAN TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA DOMICILIADOS - La renta neta de capital obtenida por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que opten por tributar como tal, domiciliadas en el país, que no sean dividendos, están gravadas con una tasa de 6.25% (tasa efectiva luego de deducir el 20% de la renta bruta que equivale al 5%). - La escala progresiva prevista en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para personas naturales (15%, 21% y 30%), no ha sido modificada en cuanto a los tramos, sin embargo, se ha restringido su aplicación únicamente, a la suma de las rentas netas del trabajo y de fuente extranjera. XIV. MODIFICAN TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA NO DOMICILIADOS - Se establecen tasas diferenciadas del IR para las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas: CONCEPTO TASA Dividendos y otras formas de distribución de utilidades. 4.1% Otras rentas provenientes del capital. 5% Rentas provenientes de enajenación de inmuebles Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría domiciliado, constituido o establecido en el país. Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley del 30% IR. Rentas por regalías. Rentas del trabajo.

7 Página 7 de 30-15/03/2007 Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizadas fuera del país. Otras rentas distintas. - Las personas jurídicas no domiciliadas que obtengan rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país, el impuesto a pagar se determinará aplicando la tasa de 5%. XV. INCORPORAN AGENTES DE RETENCIÓN - Se establece la calidad de agente retenedor a las Cámaras de Compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuados a través de mecanismos centralizados de negociación. - Se mantiene la calidad de agente de retención a las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. - Se precisa que en el caso de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas obtenidas según el párrafo anterior, siempre que sean deducibles para la determinación de la renta neta, surgirá en el mes de su devengo. XVI. MODIFICAN RETENCIONES A RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Se establece una tasa de retención del IR en 6,25% por rentas de segunda categoría sobre la renta neta obtenida por tal concepto. Dicho pago tendrá carácter definitivo. Para efectos prácticos, se aplicará una tasa efectiva del 5% sobre la renta bruta (6.25 x 80/100). Actualmente, la tasa aplicable es de 15% sobre la renta neta o del 13.5% sobre la renta bruta (15x90/100). Cabe precisar que, la suma mantiene la retención correspondiente al 4.1%. XVII. ELIMINAN DEDUCCION PARA NO DOMICILIADOS EN ENAJENACIÓN DE BIENES Se elimina la deducción del 20% de la renta bruta de primera categoría obtenida por sujetos no domiciliados. XVIII. MODIFICAN PAGOS A CUENTA DE PRIMERA CATEGORÍA

8 Página 8 de 30-15/03/2007 Los pagos a cuenta por rentas de primera categoría se determinarán aplicando la tasa de 6.25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta. Al igual que en el supuesto de las rentas de segunda categoría, para efectos prácticos, se aplicará una tasa efectiva del 5% sobre la renta bruta (6.25 x 80/100). Actualmente, la tasa aplicable era de 15% sobre la renta neta o del 12% sobre la renta bruta (15x80/100). XIX. TRATAMIENTO DE LAS PERDIDAS GENERADAS POR RENTAS DE CAPITAL Conforme ha sido mencionado anteriormente, la norma prohibe el arrastre de pérdidas en el caso de rentas de capital (primera y segunda categorías). De este modo, la norma objeto de comentario ha establecido el tratamiento del arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores generadas o que se generen hasta el ejercicio 2008, originadas por operaciones vinculadas a la obtención de rentas de primera o segunda categoría. Actualmente, las pérdidas de primera y segunda categoría pueden compensarse año a año, hasta agotar su importe, contra la rentas netas que se obtengan por las mismas categorías en los 4 ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. Según la modificación, las pérdidas que se originen en el 2008 se compensarán por 4 ejercicios computados desde el 2009, imputándose únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo. Respecto de las pérdidas cuyo plazo de 4 años hubiera empezado a computarse antes del ejercicio 2009, se proseguirá con el cómputo hasta que se agote y siguiendo la misma línea de arrastre expuesta anteriormente, a partir del año 2009 dicha compensación sólo podrá operar contra la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo.

9 Página 9 de 30-15/03/2007 MODIFICAN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA ARTÍCULO ESTABLECIDO POR EL DECRETO SUPREMO Nº EF Y MODIFICATORIAS Artículo 3º.- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes: a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º. b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento. En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. ARTÍCULO ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 972 Artículo 3.- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta Ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes: a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º. b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento. En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con COMENTARIO Como es de conocimiento general, respecto de entidades distintas a las denominadas por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta como empresas, los ingresos que generen, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, en la medida que tales entidades se vuelvan habituales en la realización de determinadas operaciones o cuando la Ley así lo establezca expresamente. En ese sentido, se ha incorporado un párrafo en el artículo 3 de la Ley, en el cual se establece expresamente que constituye renta gravada de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, las ganancias derivadas de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados. Como se recordará, los Instrumentos Financieros Derivados son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente (referencial) que le da origen, tales como los conocidos contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros y las combinaciones que resulten

10 Página 10 de 30-15/03/2007 Artículo 4º.- Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de bienes hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el caso de enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para comprar o vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee comprar o vender. La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no hubiesen tenido la condición de habituales o que habiéndola tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicio gravables, computarán para los efectos del Impuesto el resultado de las enajenaciones a que se refieren los párrafos precedentes sólo a partir de la operación en que se presuma la habitualidad. instrumentos derivados. financieros Artículo 4.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos: a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en sí ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación. b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de enajenación. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de negociación como la bolsa de valores, se entenderá de los mismos. En ese sentido, la norma establece que tales rentas estarán gravadas, sin importar que exista habitualidad en la realización de dichas operaciones. Actualmente, el criterio de habitualidad permite identificar el tratamiento tributario aplicable a las rentas provenientes de la enajenación de acciones (cuyos ingresos podrán calificar como rentas de segunda o de tercera categoría dependiendo de la habitualidad en su enajenación). Mediante la norma objeto de comentario, se ha ampliado el criterio de habitualidad para el caso de la enajenación de inmuebles conforme podrá observarse a continuación. Cabe resaltar que en regulaciones anteriores a la vigente, también se recogía la habitualidad respecto para este tipo de transferencias. Es más, actualmente se observa que el literal d) del artículo 17 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ya prevé la habitualidad en el caso de la enajenación de inmuebles. Inmuebles Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles, a partir de la tercera enajenación inclusive, que se realice en el ejercicio gravable. La condición de habitualidad se perderá si en los dos ejercicios siguientes de obtenida la habitualidad, no se realiza enajenación alguna.

11 Página 11 de 30-15/03/2007 En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte. Artículo 9.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, como única operación la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de valores, aún cuando el Agente, para cumplir el encargo, realicé varias operaciones hasta completar el numero de valores que su comitente desee adquirir o enajenar. La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo: a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artículo 14 -A de esta Ley, no constituyen enajenaciones. b) Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, entre otros. c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte". Artículo 9.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, Acciones y otros La regla de habitualidad relacionada a la enajenación de acciones, participaciones y otros valores no ha sido modificada. La modificación está referida a incorporar en la venta de valores, a los certificados, títulos, papeles comerciales y otros valores mobiliarios. Cabe precisar que la misma norma excluye como operaciones computables para efectos de determinar la habitualidad a las siguientes: -Las transferencias fiduciarias que no constituyan enajenaciones. -Las operaciones en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos en función de resultados colectivos. -Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte

12 Página 12 de 30-15/03/2007 se considera rentas de fuente peruana: ( ) c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario. Artículo 18º.- No son sujetos pasivos del impuesto: ( ) Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88º y en se considera rentas de fuente peruana: ( ) c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario. Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal Artículo 18º.- No son sujetos pasivos del impuesto: ( ) Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88º y en Se establece que las renta de fuente peruana producidas por capitales, intereses, comisiones y primas, pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal.

13 Página 13 de 30-15/03/2007 la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado. b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo 2º de la presente ley. c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes. d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado. b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo 2º de la presente ley. c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes. d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley. Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que Se incorporan nuevos ingresos inafectos al texto del artículo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a los siguientes: - Las rentas y ganancias que generen los activos que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Fondo de Pensiones, entre otros conceptos similares. - Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados, con el objeto de nivelar las posiciones financieras del contrato. - Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú, según las condiciones previstas

14 Página 14 de 30-15/03/2007 La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión. Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas. Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran. g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones en la Ley del IR.

15 Página 15 de 30-15/03/2007 aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario. financieras en el contrato. h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo N EF, ( i) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como tos intereses y ganancias de capital provenientes de Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú, utilizados con fines de regulación monetaria. Artículo 19º.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2008:( ) i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario. Artículo 19º.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2008:( ) i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Se eliminan las siguientes exoneraciones: - De los depósitos en el sistema financiero, así como los incrementos de capital de dichos depósitos cuando constituyan rentas de tercera categoría. Actualmente estos ingresos están exonerados el impuesto

16 Página 16 de 30-15/03/2007 Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera. Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable. Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 5º de la Ley del Mercado de Valores. Se encuentra comprendido dentro de la exoneración a que se refiere el presente inciso, todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el Artículo 30º del Decreto Ley Nº No están comprendidos en la exoneración, los intereses y reajustes de capital, que perciban las empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar por la Superintendencia de Banca y Seguros, por cualquiera de los Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Unica.- Derogatorias Deroganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley: a) Los incisos h), l) y ll) del artículo 19 de la Ley. hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual, a partir del sólo las personas naturales gozarán de la referida exoneración. - Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional. - La ganancia de capital en la enajenación de valores inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores para las personas jurídicas, así como también fuera de tales mecanismos, exoneración que alcanzaba a las persona naturales. - Provenientes de valores mobiliarios emitidos por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, colocados mediante oferta pública.

17 Página 17 de 30-15/03/2007 conceptos a que se refiere el presente inciso. Artículo 22º.- Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías: b) Segunda: Rentas de otros capitales. Artículo 24º.- Son rentas de segunda categoría: a) Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. Artículo 28º.- Son rentas de tercera categoría: a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra Artículo 22º.- Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías: b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría. Artículo 24º.- Son rentas de segunda categoría: a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. ( ) k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados. Artículo 28º.- Son rentas de tercera categoría: a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra Se establece expresamente que las rentas de segunda categoría están conformadas por las rentas de capital no comprendidas en la primera categoría. Se incorpora a la clasificación de rentas de segunda categoría, a las ganancias o ingresos que provengan de operaciones con Instrumentos Financieros Derivados. Confirmando lo expuesto al tratar los supuestos de habitualidad en la generación

18 Página 18 de 30-15/03/2007 actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. c) Las que obtengan los Notarios. d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los Artículos 2º y 4 de esta Ley, respectivamente. Artículo 29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios fideicometidos de Sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes, cuando actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. c) Las que obtengan los Notarios. d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los Artículos 2º y 4 de esta Ley, respectivamente. En el supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad. En el supuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la undécima operación de enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Articulo 29 -A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en, Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos participes, fideicomisarios o fideicomitentes. Los gastos o de ganancias gravadas con el Impuesto a la Renta, se ha ratificado que en el caso de la enajenación de inmuebles, constituyen rentas de tercera categoría las obtenidas a partir de la tercera enajenación. Complementando lo indicado, en el caso de la enajenación de acciones u otros valores mobiliarios, se consideran rentas de tercera categoría las obtenidas desde la décimo primera operación de enajenación que se produzca en ele ejercicio gravable. En ambos supuestos y al encontrarse expresamente regulado, cuando el número de operaciones con estos bienes sea inferior al número de operaciones mencionadas, las rentas obtenidas recibirán el tratamiento tributario correspondiente a las rentas de las ganancias de capital (segunda categoría). La norma establece que las rentas, las ganancias, los gastos y las pérdidas de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se atribuirán a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados, al cierre del ejercicio. Por otro lado, el dispositivo objeto de comentario precisa

19 Página 19 de 30-15/03/2007 corresponda, previa deducción de los gastos o pérdidas generadas. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del Artículo 88º de la Ley. La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario Bancario deberá distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo a esta Ley. Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta. Dicha regla no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º. Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles seguirán el tratamiento previsto en el Artículo 49º de la presente ley, salvo en los siguientes casos en los cuales no existirá reconocimiento de pérdidas: 1) Si la enajenación se realiza pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a tos que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del Articulo 88 de la Ley. La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario Bancario deberá distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo a esta Ley. Artículo 36.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24. que los gastos y las pérdidas atribuidas serán deducibles únicamente en el caso que las rentas a las que se encuentran vinculadas califican como rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. Se ha incrementando al 20% de la renta bruta, la deducción admitida para determinar la renta neta de segunda categoría que no sean dividendos ni cualquier otra forma de distribución de utilidades (téngase presente que actualmente asciende al 10%). La norma ha eliminado el tratamiento de las pérdidas de capital, por lo cual, ya no serán deducibles las pérdidas de capital para las personas naturales. Así pues, si una persona

20 Página 20 de 30-15/03/2007 con partes vinculadas con el contribuyente o a través de un tercero cuyo propósito sea encubrir una operación entre personas vinculadas. 2) Cuando se produzca la readquisición, en cualquier modalidad, del inmueble materia de enajenación. Artículo 49º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley. El resultado obtenido constituye la renta neta global. De la renta neta global se podrá deducir lo siguiente: a) El Impuesto a las transacciones financieras establecido por el Decreto Legislativo N 939. La deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) Articulo 49.- La renta neta prevista en el Artículo 36 de la Ley se denominará renta neta del capital; la renta neta de tercera categoría se denominara renta neta empresarial; y la suma de las rentas, netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de estas en forma independiente. De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: a) El Impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley N La deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) natural por ejemplo vende un inmueble a un precio menor al de su adquisición, la pérdida en que incurra no tiene efecto tributario alguno. Según lo establecido por la norma, la renta neta se subdivide en tres grupos: - Renta neta del capital: Conformada por las rentas netas de primera y segunda categorías. - Renta neta empresarial: Conformada por las rentas netas de tercera categoría. - Renta neta de trabajo: Conformada por las rentas netas de cuarta y quinta categorías. Como podrá advertirse, se ha creado un impuesto cedular en donde existen tantos gravámenes como fuentes, es decir, se han creado tres formas independientes de determinar el Impuesto a la Renta con tasas diferenciadas y los resultados no son compensables entre sí pues doctrinariamente, cada cédula es un impuesto diferente. En ese sentido, las rentas de capital que incluye a las rentas netas de primera y segunda categoría que no podrán ser consolidadas con las demás categorías. Del mismo modo, las rentas de trabajo y las rentas

21 Página 21 de 30-15/03/2007 literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo siguiente. En el supuesto contenido en el último párrafo del Artículo 35º y el último párrafo del Artículo 36º, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en el inciso a) del siguiente artículo. beneficencia, ( i) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación prevé por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera. Contra las rentas netas distintas a la rentas neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas empresariales se determinarán en forma independiente y no se podrán compensar entre sí. En buena cuenta, la norma establece que las rentas mencionadas no serán susceptibles de compensación entre sí, determinándose el impuesto que corresponda a cada una de estas clasificaciones de forma separada. Como se sabe, a la fecha, los contribuyentes tienen la posibilidad de incorporar y compensar los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las de tercera categoría, de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, es decir, en contraposición a los impuestos cedulares, actualmente tenemos un Impuesto a la Renta fundamentalmente global con los matices mixtos detallados. Finalmente se debe mencionar que, la norma objeto de comentario ha limitado dos deducciones que podrían ser efectuadas por los contribuyentes respecto a las rentas de trabajo. En ese sentido, ha determinado que el ITF sólo podrá deducirse hasta el límite de la renta neta de cuarta categoría (actualmente incluye renta neta de primera, segunda y cuarta categoría) y el gasto por donaciones otorgadas en favor del Sector Público y entidades sin fines de lucro sólo se deducirá

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