Modificaciones Tributarias aplicables para el Año Staff Tributario de la Revista Actualidad Empresarial

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1 INSTITUTO PACÍFICO Modificaciones Tributarias aplicables para el Año 2010 Staff Tributario de la Revista Actualidad Empresarial 2010

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3 Modificaciones Tributarias aplicables para el Año 2010 Staff Tributario de la Revista Actualidad Empresarial Contenido Índice General Comentarios a las Modifi caciones Tributarias Índice de normas legales

4 Instituto Pa c í f i c o Modificaciones Tributarias aplicables para el Año 2010 Autor: Staff Tributario de la Revista Actualidad Empresarial Primera Edición - Enero 2010 Copyright 2010 : Instituto Pacífico S.A.C. Diseño, Diagramación y Montaje: Walter Apolinario Tarazona anyela Carla Aranda Rojas Georgina Condori Choque ricardo De la Peña Malpartida billy Solano Anchante Edición a cargo de : Instituto Pacífico S.A.C. - Año 2010 Jr. Castrovirreyna Nº Breña central: escuela@aempresarial.com ventas@aempresarial.com Tiraje: ejemplareses Registro de Proyecto Editorial : ISBN : Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N : Impresión a cargo de: Instituto Pacífico S.A.C. Jr. Castrovirreyna Nº Breña C central: Derechos Reservados conforme a la Ley de Derecho de Autor. Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, químico, óptico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita del autor e Instituto Pacífico S.A.C, quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la legislación peruana.

5 Índice General Índice General

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7 edición especial 2010 Comentarios a las Modificaciones Tributarias 1 Ley Nº que modifica el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Comentarios: Debemos mencionar que la presente Ley debió publicarse el día jueves en el Diario Oficial El Peruano, sin embargo la misma fue publicada en una separata especial el día viernes pero consignando como fecha el día jueves A continuación, se efectuarán los comentarios más relevantes sobre los cambios realizados al texto de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), incorporados por la Ley Nº Habitualidad en la enajenación de inmuebles Se ha sustituido el texto del artículo 4º de la LIR en la parte relacionada a la habitualidad en al enajenación de inmuebles precisando que no se computará para efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentran ubicados en una misma edificación. Lo antes señalado se aplica inclusive cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene. Existe una mejor redacción de las reglas para alcanzar y mantener la condición de habitualidad en la enajenación de bienes inmuebles por parte de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedad conyugal que optó por tributar como tal. instituto pacífico 7

8 Modificaciones Tributarias Renta de fuente peruana El literal d) del artículo 10º de la LIR se ha modificado en la parte que hacía referencia a los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura. Antes se mencionaba de manera restrictiva únicamente como renta de fuente peruana a los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana. Al ampliarse los supuestos se ha incluido como renta de fuente peruana, los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados, cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el Reglamento, el que no podrá exceder de 180 días. 3. Inafectación de intereses y ganancias de capital: Exchange Traded Found (ETF) El literal h) del artículo 18 de la LIR que considera las inafectaciones al pago del Impuesto a la Renta han incorporado como un supuesto de inafectación a las ganancias obtenidas por la enajenación de de tipo directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Trade Fund (ETF) 1. Como se recordará los ETF son instrumentos que ofrecen una enorme liquidez, y en esta crisis estos índices han soportado bastante mejor que otros tipos de papeles o instrumentos de inversión Exoneraciones en el caso de valores mobiliarios Se incorporó el inciso p) al artículo 19 de la LIR, en consecuencia, están exonerados del Impuesto hasta el las ganancias de capital provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la LIR, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras 5 UIT. Lo antes mencionado implica en la práctica una especie de mínimo no imponible y que solo estará gravado con el impuesto la parte que exceda, lo cual permite un margen de no afectación por ganancias menores. 1 Un Exchange Traded Fund (ETF por sus sigla en inglés), o fondo negociable en el mercado, es un fondo que permite tomar posiciones sobre un índice. El mercado de estos productos supone, según los especialistas de BFS, un desafío desde dentro de la industria a su propia ineficiencia, pues se trata de un producto óptimo en cuanto a asignación de activos (por su elevado grado de diversificación), simplicidad a la hora de operar (igual de ágil que las acciones) y costes (es más barato que los fondos de inversión). Esta información puede consultarse en la siguiente página web: 2 Declaraciones del exministro de Economía Luis Carranza que brindó a la agencia ANDINA y que se encuentran en la siguiente dirección web: El ETF de Perú es una cartera compuesta por 25 acciones de la Bolsa de Valores de Lima (BVL), representativas del sector empresarial peruano, que se empezó a cotizar en la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) el 22 de junio del presente año por iniciativa de BGI, una de las gestoras de activos más grandes del mundo, bajo la denominación de ETF ishares EPU. 8

9 Edición Especial Costo computable Se han determinado nuevos parámetros para establecer el costo computable en caso proceda la enajenación de las acciones y participaciones, considerando que a partir del 2010 se utilizará el costo promedio ponderado, ello cuando se trate de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades. Queda por determinar en el Reglamento la forma para señalar el costo promedio ponderado. Para el caso de otros valores mobiliarios se ha establecido que el costo computable será el costo de adquisición. En caso que dichos valores hubieran sido adquiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será el nominal. Por último, en el caso de valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicando el costo promedio ponderado. 6. Rentas de segunda categoría Se adiciona el literal l) al texto del artículo 28 de la LIR el cual considera como rentas de segunda categoría a las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios. Cabe mencionar que hasta el año pasado la operación descrita se consideraba como una renta de tercera categoría en la medida que exista habitualidad. Sin embargo, la misma Ley del Impuesto a la Renta la exoneraba del pago. Hoy en día con los cambios, si una persona es habitual en la operación antes descrita siempre será generador de rentas de segunda categoría y no de tercera categoría. 7. Rentas de tercera categoría Existe la sustitución del literal d) del artículo 28 de la LIR, precisando que en el caso de la tercera venta que realice una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal de un inmueble, la misma será calificada como Renta de tipo empresarial, de allí su incorporación como rentas de tercera categoría a partir que se produzca la tercera enajenación. Asimismo, al incorporar como segundo párrafo del artículo 28 de la LIR se establece que se consideran rentas de tercera categoría a las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) del artículo 28 de la LIR, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24 de la LIR, solo cuando quien las genere ser una persona jurídica. 8. Atribución de rentas Dentro del proceso de atribución de rentas previsto en el texto del artículo 29-A de la LIR, se ha incorporado dentro de los supuestos en los que la renta se INSTITUTO PACÍFICO 9

10 Modificaciones Tributarias 2010 atribuirá directamente a los respectivos contribuyentes, el caso en el cual se perciban utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos de Pensiones en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales. Ello implica que será el propio contribuyente quien determinará el cálculo de la retribución que le corresponda. La novedad del artículo es que se determina que se atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categoría y/o de fuente extranjera, al igual que el impuesto a la renta que fuera abonado en el exterior por rentas de fuentes extranjera. De este modo cada contribuyente determinará el crédito que le corresponda por el Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo a lo dispuesto en el literal e) del artículo 88 de la LIR. La atribución se efectuará en los sujetos domiciliados como en el caso de los no domiciliados, conforme se aprecia a continuación en los cuadros siguientes: Atribución A) Para el caso de sujetos domiciliados en el Perú Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera distintas a las que se señalan en el cuadro siguiente, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente. Tratándose de rentas y pérdidas de tercera categoría y de fuente extranjera, a que se refiere el texto del literal c) del artículo 57º de la LIR. Cuando se produzca la retención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, o el retiro parcial o total de aportes. Al cierre de cada ejercicio B) Para el caso de sujetos no domiciliados en el Perú Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas sean pagadas o acreditadas. 10

11 Edición Especial 2010 Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles Rentas de 2da. Categoría Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de: Rentas y pérdidas de 3ra. Categoría Rentas y pérdidas de Fuente extranjera Rentas de sujetos no domiciliados Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera distintas a las que se refiere el literal c) del artículo 57 de la LIR, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente. Cuando se produzca la retención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, o el retiro parcial o total de aportes. Se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas, según corresponda, por los fondos o patrimonios, así como las rentas adicionales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos por los fondos y patrimonios, o del retiro de aportes. Tratándose de rentas y pérdidas de tercera categoría y de fuente extranjera, a que se refiere el texto del literal c) del artículo 57º de la LIR al cierre de cada ejercicio. Se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por los fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta para la determinación de la renta o pérdida neta atribuible al momento de las redenciones, rescates o retiros. A efectos de determinar las rentas de segunda categoría a atribuir, se admitirá la compensación de: Pérdidas de capital provenientes de la enajenación de bienes señalados en el literal a) del artículo 2 de la LIR que considera a la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios; siempre que estuviera gravada con el impuesto. Contra las rentas netas de segunda categoría referidas en el segundo párrafo del artículo 36 de la LIR. Pérdidas provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura, siempre que estén vinculadas a operaciones gravadas con el Impuesto. INSTITUTO PACÍFICO 11

12 Modificaciones Tributarias 2010 Es preciso señalar que para efectos de la determinación de la renta neta atribuible a un sujeto no domiciliado, se admitirá la compensación de pérdidas señaladas en el cuadro anterior, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría. Será el Reglamento el que establecerá el orden en la compensación de pérdidas para la determinación de la renta neta de segunda categoría. Cabe señalar que las pérdidas mencionadas en los párrafos anteriores, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría, antes de ser deducidas de las rentas netas respectivas, deberán ser reducidas en la parte que correspondan a rentas netas exoneradas o inafectas. 9. Renta neta de primera y segunda categoría Se incorporó un segundo párrafo al texto del artículo 36 de la LIR, el cual hace referencia al hecho que las perdidas de capital que fueron originadas en la enajenación de los bienes señalados en el literal a) del artículo 2º de la LIR, se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes señalados en la nota 3 del pie de página. Las perdidas mencionadas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes. 10. Intereses y gastos financieros deducibles Se ha sustituido el texto del literal a) del artículo 37 de la LIR, el cual regula el caso de la deducción de los intereses como gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría. De este modo en el texto original antes de la modificatoria se establecía que para poder efectuar el cálculo de los intereses deducibles, solo se aceptaba la parte que exceda el monto de los intereses exonerados. No se hacía mención a los intereses inafectos. Parte de la explicación se debe al hecho que con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 972 se había incorporado algunos conceptos de inafectación sobre todo en el caso de los ingresos que son generados por las entidades financieras y los bancos. Con la presente modificatoria para efectuar el cálculo de los intereses deducibles en la renta neta de tercera categoría se deberá verificar que solo será aceptable los intereses que excedan el monto de la sumatoria de los intereses exonerados e inafectos, lo cual implica actualmente una menor posibilidad de deducción de gastos por este concepto señalados en el literal a) del artículo 37 de la LIR. 11. Consolidación de resultados de personas naturales Como se recuerde a partir del ejercicio 2009 y a raíz de la modificatoria de la LIR efectuada por el Decreto Legislativo Nº 972, las rentas se califican de la siguiente manera: (i) Rentas de capital (1ra y 2da categoría), (ii) rentas empresariales (3ra categoría) y rentas de trabajo (4ta y 5ta categoría). 3 El cual hace referencia a la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. 12

13 Edición Especial 2010 Dentro de la modificatoria efectuada al texto del artículo 49 de la LIR el texto se adecua a los cambios que se efectuaron por el Decreto Legislativo Nº 972. Así, cuando se hace mención a la consolidación de resultados se precisa que las rentas netas previstas en el artículo 36º de la LIR se denominarán rentas netas del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categoría se denominará renta neta del trabajo. La novedad está en la inclusión de un párrafo que indica que la renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la LIR, se determinarán anualmente por separado. Es preciso recordar que hasta el año 2008 las rentas netas de tipo personal consideraban los ingresos de tipo global, es decir que la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 que una persona natural presentó en el año 2009 tuvo que considerar la determinación de la renta neta global, es decir sumando las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría. En concordancia con lo antes mencionado resulta acertada la modificación del texto del último párrafo del artículo 49º que señala que contra las rentas netas distintas a la renta neta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la LIR (mencionado en el punto 9 del presente comentario), la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas. 12. Inversiones permanentes y diferencias de cambio Se agregó un párrafo al texto del literal g) del artículo 61º de la LIR, el cual regula lo concerniente a las diferencias de cambio. El texto del literal g) señala que para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera se determina que las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio de la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias. De acuerdo a la NIC 21 Efectos en las variaciones en los tipos de cambio, en su párrafo 16 caracteriza a las Partidas No monetarias, como aquellas partidas contables en la que se denota la ausencia de, un derecho a recibir o una obligación de entregar una cantidad fija de unidades monetarias, las partidas monetarias si contienen esta característica primordial. Es necesario precisar que las inversiones permanentes, son aquellas destinadas a permanecer en el activo por un periodo superior a un año desde la fecha de su adquisición, Así mismo en consideración a las Normas Internacionales de Información Financiera, primordialmente a la NIC 39 Instrumentos Financieros, en la que se clasifica los Activos y Pasivos Financieros, los mismos que contienen partidas tanto monetarias como no monetarias, por ello la aclaración en esta normativa. Dentro de la clasificación de Activos Financieros, las mismas que configuran como partidas no monetarias tenemos: Inversiones al valor razonable, Inversiones mantenidas hasta su vencimiento e Inversiones disponibles para la venta. 13. Agentes de retención El texto del artículo 71 de la LIR ha tenido algunas modificaciones que en la práctica son adecuaciones a los cambios que se han introducido por el Decreto Legislativo Nº 972 y la Ley Nº INSTITUTO PACÍFICO 13

14 Modificaciones Tributarias 2010 En el literal a) del mencionado artículo se ha separado a las rentas de segunda de las rentas de quinta categoría en dos parágrafos cuando anteriormente la mención era a las personas que paguen o acrediten rentas de segunda y quinta categoría. En el literal d) se ha retornado al texto antes de la modificatoria efectuada por el Decreto Legislativo Nº 972 4, el cual señala lo siguiente: Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. El cambio más importante se da en el literal e) toda vez que se ha incorporado a las Administradoras Privadas de fondos de Pensiones como agentes retenedores, respecto de los aportes voluntarios que no tengan fines previsionales y que generen una ganancia a los afiliados del Fondo de Pensiones. 14. Retenciones por rentas de segunda categoría El cambio que se ha producido en el texto del artículo 72 de la LIR es que se ha agregado un párrafo el cual señala que en el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes referidos en el literal a) del artículo 2 de la LIR, solo procederá la retención del impuesto correspondiente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, para lo cual éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el literal p) del artículo 19 de la LIR (el cual se encuentra referido en el punto 4 del presente comentario). Es preciso mencionar que esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa del 6.25% sobre la renta neta. Esta ultima tasa equivale a decir que se aplicará el 5% sobre el monto bruto de lo que se le entregue al titular, ello en aplicación de la tasa efectiva. 15. Retenciones a sujetos no domiciliados En concordancia con lo dispuesto en el punto anterior, también se han efectuado cambios al texto del artículo 76º de la LIR para determinar las retenciones a los sujetos no domiciliados. Así, se agregó un texto al artículo 76º mencionando que en el caso de las rentas de segunda categoría que sean originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes referidos en el literal a) del artículo 2º de la LIR deberá tenerse en cuenta lo siguiente: 4 El texto que fue incorporado al literal d) del artículo 71 por el Decreto Legislativo Nº 972 fue el siguiente: Las cámaras de Compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. 14

15 Edición Especial 2010 Deberá retenerse el Impuesto Cuando sean atribuidas por las sociedades Administradoras de los fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicomisos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pesniones por los aportes voluntarios sin fines previsionales, éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la LIR. No deberá retenerse el Impuesto Tratándose de operaciones efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú en supuestos distintos al previstos en el cuadro anterior, no precederá la retención y la obligación de pagar el impuesto corresponderá al sujeto no domiciliado. 16. Disposiciones complementarias finales 1. La Primera Disposición Complementaria y Final ha determinado la vigencia de la presente norma. Así, se establece que la norma materia del presente comentario entrará en vigencia a partir del La única excepción será que lo dispuesto en el inciso d) del artículo 10º de la LIR (comentado en el punto 2 del presente trabajo), en este caso recién entrará en vigencia al día siguiente en que sea publicado el reglamento y se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. En caso que exista cualquier modificación que se efectúe a dicho plazo se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su vigencia. 2. La Segunda Disposición Complementaria y Final hace mención a la reserva de identidad precisando que la información a que se refiere el inciso e) del artículo 47 del TUO de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por D.S. Nº EF y normas modificatorias, así como la de las operaciones realizadas en el mercado de valores que generen rentas o pérdidas, podrá ser solicitada en el curso de un proceso de fiscalización o en forma periódica en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia. 3. La Tercera Disposición Complementaria y Final sustituye la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 972 por el siguiente texto: TERCERA. Costo computable de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al Se precisa que para poder establecer la renta bruta producida por la enajenación de valores mobiliarios con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 972 y que al se hubiera encontrado exonerada del impuesto, se considerará como costo computable el valor de dichos valores mobiliarios alo cierres del ejercicio gravable 2009 o el costo de adquisición o el valor de ingreso al Patrimonio, el que resulte mayor, salvo las excepciones que señale el Reglamento. INSTITUTO PACÍFICO 15

16 Modificaciones Tributarias 2010 En la misma norma se establece que mediante D.S. se establecerá el referido procedimiento para poder determinar dicho valor, atendiendo a criterios tales como el valor de cotización, el valor patrimonial y/u otro que responda a la naturaleza y características de los referidos valores. Para el caso de las personas jurídicas, a efectos de poder establecer el costo computable aplicable en la enajenación de valores mobiliarios que al se encontraran inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y se enajenaran posteriormente a través de mecanismos centralizados de negociación, se tomará en cuenta el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009, conforme al procedimiento que se establezca mediante D.S. 4. La Cuarta Disposición Complementaria y Final regula los Aportes voluntarios sin fines previsionales. En esta disposición se precisa que para efectos del Impuesto a la Renta, las rentas provenientes de los fondos de Pensiones por la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines previsionales se sujetarán a las siguientes disposiciones: Las utilidades, rentas y ganancias de capital serán atribuidas a los afiliados. La atribución se sujeterá a lo dispuesto en el artículo 29-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Para efectos de lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta se tendrá en cuenta lo siguiente: Disposiciones La Administradora Privada será considerada como pagador para efectos del inciso c) del artículo 9 de la LIR. Serán de fuente peruana los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que los Fondos de Pensiones constituidos o establecidos en el país distribuyan, paguen o acrediten a sus afiliados. Las utilidades, rentas y ganancias de capital de fuente peruana atribuidas constituyen rentas de segunda categoría. Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones son agentes de retención del Impuesto respecto de las utilidades, rentas y ganancias de capital generadas por los aportes voluntarios sin fines previsionales, que paguen a los afiliados. Las retenciones del Impuesto se efectuarán aplicando, según corresponda, las tasas previstas en los artículos 54º, 72º y 73º-A de la LIR, cuando el afiliado perciba la renta. Las retenciones efectuadas se pagarán al fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 17. Disposiciones complementarias modificatorias 17.1 La Primera Disposición Complementaria Modificatoria determina la vigencia de algunos artículos del Decreto Legislativo 972 que a través de la Ley Nº habían sido suspendidos hasta el ejercicio 2010, por lo que con la presente 16

17 Edición Especial 2010 norma se modifica la única disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 972, modificada por el artículo 2 de la Ley 29308, por el siguiente texto: ÚNICA. Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del , con excepción de los artículos 5, 6, 16, 17 y 20; las disposiciones complementarias transitorias segunda y tercera; y el inciso a) de la disposición complementaria derogatoria única, los que entran en vigencia el La Segunda Disposición Complementaria Modificatoria modificó la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N 972, por el siguiente texto: Única Derogatorias Deróganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley: a) Los incisos h), l), ll) del articulo 19 de la LIR. b) El artículo 25-A de la Ley. c) El artículo 35º de la LIR Disposición complementaria derogatoria La única disposición derogatoria dispone la derogación del segundo párrafo del inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21 de la LIR, el cual hacía referencia a los contratos de arrendamiento financiero que correspondan a una fecha posterior, en cuyo caso el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición, disminuido en la depreciación. 19. Disposición complementaria transitoria La única disposición complementaria transitoria determina que existe la obligación tanto de atribución como de retención por parte de las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Allí se indica que de manera excepcional, las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en valores y las AFP no estarán obligadas a efectuar las retenciones del Impuesto por las rentas que generen o perciban los partícipes, inversionistas o afiliados como consecuencia de la de las redenciones o rescates de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o por el retiro de aportes, según corresponda, que se efectúen entre el y el En el caso de los sujetos domiciliados en el Perú, el pago del Impuesto a la Renta que les corresponda será abonado en el plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes del mes de julio de Este tratamiento no es aplicable al caso en el cual los sujetos domiciliados en el país por las rentas de tercera categoría que provengan de rescates o redenciones, debiendo incluir tales rentas en su declaración jurada anual. 5 El texto del artículo 35 de la LIR señala lo siguiente: No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio. INSTITUTO PACÍFICO 17

18 Modificaciones Tributarias Anexo 1 Cuadro comparativo de la Ley del Impuesto a la Renta Ley Nº Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/10 Artículo 4 Habitualidad en la enajenación de inmuebles (Sustitución del artículo) 1 Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos: (palabras eliminadas) a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación. (párrafo eliminado) b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de enajenación.(párrafo eliminado) Para esos fines, tratándose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de negociación como bolsa de valores, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de valores, aún cuando el Agente, para cumplir el encargo realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee adquirir o enajenar. (párrafo eliminado) La condición de habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable. (palabras eliminadas) En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo: a) Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artículo 14 -A de esta Ley, no constituyen enajenaciones b) Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, entre otros. (párrafo eliminado) c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte. (palabra eliminado) Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley núm , Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común. Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo se aplicará aun cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene. La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable. Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo: i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el artículo 14º-A de esta Ley; no constituyen enajenaciones. ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones. iii) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte. iv) La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal. * Las letras en negritas de ambas columnas, son los textos modificados o incorporados. 1 Publicado el

19 Edición Especial 2010 Ley Nº Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/10 Artículo 10º Otras rentas de fuente peruana (Modificación del inciso d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana: a) ( ) d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, sólo se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.(palabras eliminadas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana: a) ( ) d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana. También se considerarán de fuente peruana, los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados, cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el Reglamento, el que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Artículo 18º Inafectación de intereses y ganancias de capital (Modificación del artículo) No son sujetos pasivos del impuesto: h) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito. (palabra eliminadas) No son sujetos pasivos del impuesto: h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo núm EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF-, cancelación- entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF-o gestión de la cartera de inversiones de los ETF. Artículo 19º Exoneraciones en el caso de valores mobiliarios (Incorporación del inciso p) Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2011: ( ) Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2011: ( ) p) las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable. INSTITUTO PACÍFICO 19

20 Modificaciones Tributarias 2010 Ley Nº Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/10 Artículo 21º Costo computable (Incorporación del inciso e) en el numeral 21.2 y sustitución del numeral 21.3) Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación: (...) 21.2 Acciones y participaciones: a) ( ) b) ( ) 21.3 Otros valores mobiliarios El costo computable será el costo de adquisición Intangibles ( ) Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación: ( ) 21.2 Acciones y participaciones: a) ( ) b) ( ) e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderado Otros valores mobiliarios El costo computable será el costo de adquisición. Sin embargo, si hubieren sido adquiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será su valor nominal. Tratándose de valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del numeral anterior Intangibles ( ) Artículo 24º Rentas de segunda categoría (Incorporación del inciso l) en el artículo) Son rentas de segunda categoría: a) ( ) Son rentas de segunda categoría: a) ( ) l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios. Artículo 28º Rentas de tercera categoría (Sustitución del inciso d) e incorporación de segundo párrafo) Son rentas de tercera categoría: a) ( ) d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los Artículos 2º y 4 de esta Ley, respectivamente. En el supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad.(palabras eliminadas) En el supuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la undécima operación de enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. ( ) Son rentas de tercera categoría: a) ( ) d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4º de esta Ley, respectivamente. En el segundo supuesto a que se refiere el artículo 4º de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive. ( ) Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24º de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica. 20

21 Edición Especial 2010 Ley Nº Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/10 Artículo 29º-A Atribución de rentas (Sustitución del artículo) Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes.(palabras eliminadas) Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del Artículo 88 de la Ley. (párrafo eliminado) La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora o el Fiduciario Bancario deberá distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo a esta Ley. (eliminado) Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fondos de Pensiones en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales- Y Fideicomisos Bancarios, incluyendo las que resulten de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, o del retiro de aportes efectuados al Fondo de Pensiones se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categorías o de fuentes extranjera según corresponda, conforme con esta Ley. Asimismo, se atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente extranjera, así como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera. Cada contribuyente determinará el crédito que le corresponda por el Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del artículo 88º de la Ley. La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora, el Fiduciario Bancario y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones deberán distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo con esta Ley. La atribución a que se refiere el presente artículo se efectuará: a) En el caso de los sujetos domiciliados en el país: i) Tratándose de rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera distintas a las que se señala en el acápite siguiente, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente. ii) Tratándose de rentas y pérdidas de tercera categoría y de fuente extranjera a que se refiere el inciso c) del artículo 57º de esta Ley: (ii.1) Cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, o el retiro parcial o total de aportes. (ii.2) Al cierre de cada ejercicio. b) Tratándose de sujetos no domiciliados en el país, cuando se produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios, el retiro parcial o total de aportes o, en general, cuando las rentas les sean pagadas o acreditadas. INSTITUTO PACÍFICO 21

22 Modificaciones Tributarias 2010 Ley Nº Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/10 Para la determinación de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas de segunda categoría, rentas y pérdidas de tercera categoría, rentas y pérdidas de fuente extranjera a que se refieren los acápites i) y (ii.1) del literal a) del párrafo anterior y rentas de sujetos no domiciliados, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas, según corresponda, por los fondos o patrimonios, así como las rentas adicionales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos por los fondos y patrimonios, o del retiro de aportes. En el caso de rentas y pérdidas netas a que se refiere el acápite ii.2) del literal a) del párrafo anterior, se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por los fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta para la determinación de la renta o pérdida neta atribuible al momento de las redenciones, rescates o retiros antes indicados. A efectos de determinar las rentas de segunda categoría a atribuir, se admitirá la compensación de pérdidas que se señalan a continuación, contra las rentas netas de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36º de la Ley: i) Pérdidas de capital provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, siempre que estuviera gravada con el Impuesto. ii) Pérdidas provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines de cobertura, siempre que estén vinculadas a operaciones gravadas con el impuesto. Para la determinación de la renta neta atribuible aun sujeto no domiciliado, se admitirá la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría. El Reglamento establecerá el orden en la compensación de pérdidas para la determinación de la renta neta de segunda categoría. Las pérdidas a que se refieren los párrafos anteriores, así como las pérdidas vinculadas a las rentas de tercera categoría, antes de ser deducidas de las rentas netas respectivas, deberán ser reducidas en la parte que correspondan a rentas netas exoneradas o inafectas. Artículo 36º Renta neta de la primera y segunda categoría (Incorporación de segundo párrafo) Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º. Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º. Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes. 22

23 Edición Especial 2010 Ley Nº Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/10 Artículo 37º Intereses y gastos financieros deducibles (Sustitución del segundo y tercer párrafo del inciso a)) A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios ( ), en consecuencia son deducibles: a) ( ) Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. ( ) A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios ( ), en consecuencia son deducibles: a) ( ). Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. ( ) Artículo 49º Consolidación de resultados de personas naturales (Sustitución del primer y último párrafo) La renta neta prevista en el Artículo 36 de la Ley se denominará renta neta del capital; la renta neta de tercera categoría, se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente. De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: a) ( ) b) ( ) Contra las rentas netas distintas a la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas. La rentas netas previstas en el Artículo 36 de la Ley se denominarán rentas netas del capital; la renta neta de tercera categoría, se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. La renta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36º de esta Ley, se determinarán anualmente por separado. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente. De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: a) ( ) b) ( ) Contra las rentas netas distintas a la renta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36º de esta Ley, la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas. Artículo 61º Inversiones permanentes y diferencias de cambio (Sustitución del inciso g) Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada ( ) Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas: Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada (.) Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas: INSTITUTO PACÍFICO 23

24 Modificaciones Tributarias 2010 Ley Nº Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/10 a) ( ) g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición. No están comprendidos en este inciso los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera, a los que les resulta de aplicación la regla contenida en el inciso d) de este artículo. (eliminado) Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda. a) ( ) g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias. Artículo 71º Agentes de retención (Sustitución de los incisos a), d) y e)) Son agentes de retención: a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría. ( ) d) Las cámaras de Compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. (palabras eliminadas) e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, que no hubieran sido objeto de retención en la fuente. (palaras eliminadas) Son agentes de retención: a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de: i) Segunda categoría ii) Quinta categoría. ( ) d) Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones-por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el Fondo de Pensiones. Artículo 72º Retenciones por rentas de segunda categoría (sustitución del artículo) Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73 -A. Las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. (palabras eliminadas) Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta. En el caso rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados sólo procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones- por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, para lo cual éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19º de la Ley. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6.25%) sobre la renta neta. 24

25 Edición Especial 2010 Ley Nº Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/10 Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73 -A. Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo 76º Retención a sujetos no domiciliados (Sustitución del primer párrafo) Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los Artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso. Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: a) El importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta en las rentas de primera categoría. b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo. c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposición. d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento. Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los Artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso. Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones- por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, éstas no deberán considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19º de la Ley. b) Tratándose de operaciones efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú en supuestos distintos al previsto en el literal anterior, no procederá la retención y la obligación de pagar el Impuesto corresponderá al sujeto no domiciliado. INSTITUTO PACÍFICO 25

26 Modificaciones Tributarias 2010 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2010, con excepción de la modificación introducida en el inciso d) del artículo10º de la Ley que entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria que establezca el plazo a que se refiere su tercer párrafo y se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Cualquier modificación que se efectúe a dicho plazo se aplicará a los contratos que se celebren con posterioridad a su vigencia. SEGUNDA: Reserva de identidad La información a que se refiere el inciso e) del artículo 47º del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo núm EF, y normas modificatorias, así como la de las operaciones realizadas en el mercado de valores que generen rentas o pérdidas, podrá ser solicitada en el curso de un proceso de fiscalización o en forma periódica en la forma, plazo y condiciones que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) establezca mediante resolución de superintendencia. TERCERA: Modificación De La Tercera Disposición Complementaria Transitoria Del Decreto Legislativo Nº 972º ( ) Para establecer la valoración de la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores negociadas a través de mecanismos centralizados de negociación, a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido adquiridas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará una Tabla Referencial que tomará en cuenta las cotizaciones registradas en un período que será determinado en función de la liquidez de las acciones, según procedimiento establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro Economía y Finanzas. (párrafo eliminado). ( ) Para establecer la renta bruta producida por la enajenación de valores mobiliarios con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo y que al 31 de diciembre de 2009 se hubiera encontrado exonerada del Impuesto, se considerará como costo computable el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009 o el costo de adquisición o el valor de ingreso al Patrimonio, el que, resulte mayor, salvo las excepciones que señale el Reglamento. Para tal efecto, mediante decreto supremo se establecerá el referido procedimiento para determinar dicho valor, atendiendo a criterios tales como el valor de cotización, el valor de patrimonial y/u otro que responda a la naturaleza y características de los referidos valores. En el caso de las personas jurídicas, a fin de establecer el costo computable aplicable en la enajenación de valores mobiliarios que al 31 de diciembre de 2009 se encontraran inscritos en el Registro Público del Mercado de valores y se enajenaran posteriormente a través de mecanismos centralizados de negociación, se tomará en cuenta el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio gravable 2009, conforme al procedimiento que se establezca mediante el decreto supremo señalado en el párrafo anterior. CUARTA: Aportes voluntarios sin fines previsionales Para efectos del Impuesto, las rentas provenientes de los Fondos de Pensiones por la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines previsionales se sujetarán a las siguientes disposiciones: a) Las utilidades, rentas y ganancias de capital serán atribuidas a los afiliados. La atribución se sujetará a lo dispuesto en al artículo 29º-A de la Ley. b) Para efectos de los dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 9º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: i) La Administradora Privada de Fondos de Pensiones será considerada como pagador para efectos del inciso c) del artículo 9º. ii) Serán de fuente peruana los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que los Fondos de Pensiones constituido s o establecidos en el país distribuyan, paguen o acrediten a sus afiliados. c) Las utilidades, rentas y ganancias de capital de fuente peruana atribuidas constituyen rentas de segunda categoría. d) Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones son agentes de retención del Impuesto respecto de las utilidades, rentas y ganancias de capital generadas por los aportes voluntarios sin fines previsionales, que paguen a los afiliados. Las retenciones del Impuesto se efectuarán aplicando, según corresponda, las tasas previstas en los artículos 54º, 72º y 73º-A de la Ley, cuando el afiliado perciba la renta. Las retenciones efectuadas se pagarán al fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 26

27 Edición Especial 2010 DISPOSICIÓNES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA: MODIFICACIÓN DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 972º Única.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, con excepción de los artículos 5, 6, 16, 17 y 20; las disposiciones complementarias transitorias Segunda y Tercera; y los incisos a) y d) de la disposición complementaria derogatoria Única, los que entran en vigencia el 1 de enero de Única.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, con excepción de los artículos 5, 6, 16, 17 y 20; las disposiciones complementarias transitorias Segunda y Tercera; y el inciso a) de la disposición complementaria derogatoria Única, los que entran en vigencia el 1 de enero de SEGUNDA: MODIFICACIÓN DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 972º Única.- Derogatorias Deróganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley: a) Los incisos h), I) y II) del artículo 19 de la Ley. b) El artículo 25-A de la Ley. c) El artículo 35 de la Ley. d) El tercer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley. (literal eliminado). Única.- Derogatorias Deróganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley: a) Los incisos h), I) y II) del artículo 19 de la Ley. b) El artículo 25-A de la Ley. c) El artículo 35 de la Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA: DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derógase el segundo párrafo del inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21º de la Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA: Obligación de atribución y retención por parte de las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Excepcionalmente, las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no estarán obligadas a efectuar las retenciones del Impuesto por las rentas que generen o perciban los partícipes, inversionistas o afiliados como consecuencia de las redenciones o rescates de los valores mobiliarios emitidos por los citados fondos o por el retiro de aportes, según corresponda, que se efectúen entre el 1 de enero y el 30 de junio de Los contribuyentes deberán pagar el Impuesto por las rentas a que se refiere el párrafo anterior dentro de los plazos establecidos en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al periodo de julio de Lo previsto en el presente párrafo no se aplicará a los sujetos domiciliados en el país por las rentas de la tercera categoría generadas por los rescates o redenciones antes mencionados, los que deberán incluir tales rentas en su declaración jurada anual respectiva. Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, pondrán a disposición durante el mes de julio la información que establezca el Reglamento. INSTITUTO PACÍFICO 27

28 Modificaciones Tributarias del Decreto Supremo Nº EF que modifica el Reglamento TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Comentarios: A continuación se efectuarán los comentarios más relevantes efectuados al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(rliR) efectuados por el D.S Nº EF. 1. Ambito de aplicación del impuesto Se ha sustituido el primer párrafo del literal g) del artículo 1 del RLIR, el cual determina la ganancia o ingreso derivado de las operaciones con terceros a que hace alusión el penúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley. Cabe anotar que como el entran en vigencia las modificaciones a la LIR efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 972, el mismo había incorporado un último párrafo al artículo 3 de la Ley, por ello se justifica el cambio ya que el párrafo materia de modificación aludía al último párrafo del artículo 3 de la Ley que a partir del se convertía en el penúltimo. 2. Instrumentos Financieros Derivados confines de intermediación financiera Se ha sustituido el primer párrafo del artículo 2º-B del RLIR, el cual regula los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera. Anteriormente se determinaba que la captación y colocación de fondos eran solo aquellas que se encontraban previstas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS Ley Con la modificación se hace un distingo entre la manera en la cual se efectúa la captación de los fondos bajo cualquier modalidad (ampliando el abanico de posibilidades) y solamente la colocación de los mismos es la que debe efectuarse mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS Ley Costo computable En consideración a la sustitución del acápite ii) del numeral 5 del inciso b) del artículo 11 del RLIR, mediante D. S. N EF, en su artículo 4 se precisa que, para el caso de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, considerarán para la determinación del Costo Computable relacionado a bienes inmuebles que fueron enajenados, y que se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, la aplicación del REAJUSTE del costo de dichos bienes, vía Declaración Jurada del impuesto a la Renta, según las siguientes pautas: 28

29 Edición Especial Multiplicando el costo del bien, por el Índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble. - También es aplicable el reajuste a las mejoras realizadas a dichos bienes, considerando la fecha en que estas se realizaron. Los Índices de corrección monetaria serán fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas de manera mensual, mediante Resolución Ministerial dentro de los cinco (05) primeros días calendario de cada mes. Es necesario precisar que la normativa anterior determinaba, el costo Computable del bien inmueble enajenado, aplicando el factor de actualización en base al año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, por lo mismo los índices se fijaban anualmente; procedimiento que ha sido modificado, incluyendo actualmente para la determinación del factor de actualización el mes y el año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio. Así también, se sustituye el inciso c) del artículo 11º del RLIR, en donde se establece que en el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota se determinará dividiendo el ingreso percibido por cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales proveniente de la misma. El coeficiente obtenido según lo indicado en el párrafo anterior, será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado Con este cambio ya no será necesario que el pago de las cuotas convenidas en la enajenación comprenda más de un ejercicio gravable, sino bastará con que tal enajenación sea a plazos para determinar un coeficiente producto del ingreso percibido por cada cuota entre los ingresos totales provenientes de la misma el cual se multiplicará con el costo computable del bien enajenado, obteniendo de esta forma el costo computable de la respectiva cuota. Coeficiente para el costo computable de cada cuota = Ingreso percibido de la cuota Ingresos totales provenientes de la enajenación del bien Nota: Este coeficiente será redondeado a cuatro decimales. 4. Deducciones de la renta neta del trabajo Se ha sustituido el texto del artículo 28-B del RLIR, el cual regula las deducciones de la renta neta de trabajo. Antes de entrar al detalle de los cambios es pertinente señalar que a partir del ejercicio 2009, a raíz de la modificatoria del Decreto Legislativo Nº 972 las rentas se califican de la siguiente manera: (i) Rentas de capital (1ra y 2da categoría), (ii) rentas empresariales (3ra categoría) y rentas de trabajo (4ta y 5ta categoría). De INSTITUTO PACÍFICO 29

30 Modificaciones Tributarias 2010 allí la necesidad de adecuar el texto del RLIR ya que no existe a partir del ejercicio 2009 en adelante, la deducción de las renta de tipo global sino solo acerca de las rentas de trabajo, ello porque las rentas de capital tiene la característica de ser rentas de tipo cedular. En tal sentido, el cambio del texto del artículo 28º-B del Reglamento solo considera como deducciones para hallar la renta neta del trabajo al ITF consignado en la Constancia de retención o percepción del ITF hasta el límite de la renta neta de la cuarta categoría, siendo pertinente la eliminación de la mención a la renta neta global. Se mantiene la deducción de las 7 UIT para las rentas de trabajo (4ta y 5ta categoría) al igual que la deducción que la deducción del 20% para establecer la renta neta de cuarta categoría. Se ha eliminado la mención a la renta neta global y las pérdidas de primera categoría. 5. Aplicación de la renta neta de fuente extranjera Se ha sustituido el texto del artículo 29-A del RLIR determinando que en el literal a) la renta neta de fuente extranjera que obtengan las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, proveniente de capital, del trabajo o de cualquier otra actividad distintas a las rentas empresariales, se sumarán al resultado de la renta neta del trabajo, antes se mencionaba que se sumarán a los resultados netos de fuente peruana (que era la renta neta global vigente hasta el año 2008). Es importante precisar que en la anterior regulación, dicha suma se efectuaba al resultado de compensar las pérdidas generadas en el ejercicio, provenientes de alguno de los conceptos señalados en los últimos párrafos de los artículos 35 y 36 de la LIR Con la actual regulación dicha suma se debe efectuar luego de las deducciones que correspondan conforme lo previsto en el artículo 28º-B del Reglamento. En el literal b) del mencionado artículo 29-A dispone el siguiente enunciado: La renta neta de fuente extranjera que obtengan las personas jurídicas y empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28º de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará a la renta o pérdida neta de la tercera categoría Ello cambia la idea de la anterior redacción ya que anteriormente la norma nos hacia alusión a las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley. 6. Enajenación de bienes a plazo Mediante el artículo 7 del Decreto Supremo N EF se modifica el artículo 31 del Reglamento el cual hacia precisiones al Artículo 58 de la LIR, con esta modificación lo que se ha hecho es darle un ajuste gramatical al artículo 31 del Reglamento y como principal modificación se ha suprimido lo establecido en el segundo párrafo del artículo 58 de la LIR, que establece que para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se tiene que dividir el impuesto calculado sobre el íntegro de la operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio; sea exclusivamente para los casos de contribuyentes preceptores de renta de segunda categoría cuyos ingresos provengan íntegramente de enajenaciones de bienes a plazos. Por lo que hasta antes de la referida modificación con respectos a los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazos estaba plasmado lo siguiente: 30

31 Edición Especial 2010 Por lo que, en la actualidad el artículo 7º del RLIR reglamenta sólo lo establecido la enajenación de bienes cuyos ingresos constituyen renta de tercera categoría, el Enajenación de Bienes Plazos Renta de Tercera Perceptores de Renta de Segunda Primer párrafo del artículo 58º de la LIR Segundo párrafo del artículo 58º de la LIR cual constituye lo anteriormente reglamentado para la renta de tercera categoría en la enajenación de bienes a plazos. 7. Determinación de créditos contra el Impuesto a la Renta Mediante el artículo 8º, se ha sustituido el artículo 52º del RLIR, y entre los cambios sustanciales son la eliminación del párrafo referido a la deducción como crédito de las retenciones efectuadas sobre rentas devengadas. Otro de los cambios, se encuentra referido a la aplicación del límite de la tasa media de los impuestos abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera. Así, se establece que, se entenderá por tasa media el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda, de acuerdo a los establecido en el artículo 29º-A, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el Artículo 46 de la misma. De existir pérdidas de ejercicio anteriores éstas no se restarán de la renta neta. 8. Pagos por rentas de segunda categoría Con el artículo 9º se ha sustituido el artículo 53º-A del RLIR, con el cual se dispone que, los pagos por ganancia de capital en enajenación de inmuebles o derechos sobre los estos, a que se refiere el Artículo 84 -A de la lir, son pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de la segunda categoría con carácter definitivo. Como se puede apreciar, consideramos adecuado que se haya eliminado la denominación de pagos a cuenta por simplemente pagos por ganancia de capital, pues como se recordará a partir del mediante el D. Legislativo Nº 972, se estableció que los pagos por rentas de capital son definitivos. Otro de los cambios es que se ha establecido que, estos pagos, se efectuarán en el mes siguiente al de la percepción de la renta y dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 9. Reglas aplicables en la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos Mediante el artículo 10º del presente dispositivo se ha sustituido el artículo 53º-B del RLIR. Entre los cambios, se puede apreciar que la norma reglamentaria INSTITUTO PACÍFICO 31

32 Modificaciones Tributarias 2010 se ha adecuado a la LIR, en lo referido a la denominación de los pagos a cuenta, los cuales con el cambio incorporado por la norma reglamentaria, se denominan pagos del impuesto y ya no pagos a cuenta. Asimismo, se puede apreciar que específicamente para el caso de enajenaciones no sujetas al pago del impuesto se ha dispuesto que se deberá presentar: Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: - El inmueble enajenado es su casa habitación, para el cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos años; o, - No existe impuesto a pagar. Asimismo, entre las obligaciones a cargo del notario, se encuentra aquella que establece que éste, deberá verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto corresponda al número de RUC del enajenante. 10. Métodos de determinación de incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado Con el presente dispositivo se ha sustituido el inciso g) del artículo 60º del RLIR, el cual está referido a la renta neta presunta. Con la modificación se establece que, la renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta del trabajo. Dicho cambio es coherente, pues como ya se sabe las rentas de capital (renta de primera y segunda categoría) son rentas de carácter definitiva, por lo que la única opción razonable sería que la renta neta presunta se adicione a la renta neta del trabajo. 11. Disposición complementaria derogatoria Finalmente, mediante la Única Disposición Complementaria de la norma en comentario, ha quedado derogado el inciso i) del artículo 1º y el artículo 28º-A del RLIR. - El inciso i) del artículo 1º del Reglamento está referido a las reglas para la determinación de los ingresos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la LIR de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal. En ese sentido, se ha eliminado el inciso i) referido, al ingreso por las enajenaciones de bienes distintos a los señalados en el inciso a) del Artículo 2º de la Ley (es decir, distinto de acciones y participaciones) que hayan sido adquiridos por causa de muerte, los cuales, ya no serán computables a efectos del Impuesto a la Renta. - Finalmente, se ha eliminado el artículo 28-A del RLIR, referido a la renta neta global, mediante el cual se entendía como renta neta global, para los fines del Impuesto, el monto que las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y sucesiones indivisas domiciliadas obtengan luego de sumar y compensar los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24º de la LIR. 32

33 Edición Especial Anexo 2 Cuadro Comparativo Reglamento de la LIR DECRETO SUPREMO Nº EF 1 Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/2010 ART 1º Ámbito de aplicación del Impuesto (Sustitución del primer párrafo del inciso g) g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el último párrafo del Artículo 3º de la Ley, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. Art. 2º-B (Sustitución del primer párrafo) Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades habituales de captación y colocación de fondos, previstas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley N g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el penúltimo párrafo del Artículo 3º de la Ley, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades de captación y colocación de fondos, previstas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley N Art. 11º Costo Computable (Sustitución del acápite ii) del numeral 5 del inciso b) y el inciso c) b) Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes conceptos: 5. Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las siguientes normas: (i) ( ) (ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble. Los referidos índices serán fijados anualmente por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro del primer mes de cada ejercicio gravable. ( ) c) En el caso de enajenación de bienes a plazos cuyas cuotas convenidas para el pago comprendan más de un ejercicio gravable, que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal y que percibe rentas de segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada ejercicio, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: b) Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes conceptos: 5. Los ajustes o reajustes correspondientes a los bienes enajenados, de acuerdo a las siguientes normas: (i) ( ) (ii) ( ) Los referidos índices serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) calendarios de cada mes. ( ) (c) En el caso de enajenación de bienes a plazos que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal y que percibe rentas de segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento: * Las letras en negritas de ambas columnas, son los textos modificados o incorporados. 1 Publicado el INSTITUTO PACÍFICO 33

34 Modificaciones Tributarias 2010 DECRETO SUPREMO Nº EF 1 Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/ Se dividirá el ingreso percibido en el citado ejercicio por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma. 2. El coeficiente obtenido en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado. 1. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma. 2. El coeficiente obtenido como resultado de la división indicada en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado. Art. 28ºB Deducciones de la Renta Neta del Trabajo (Sustitución del artículo) Para efectos de la aplicación del Artículo 49º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a. Deducciones Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 49º de la Ley para las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y sucesiones indivisas domiciliadas, se sujetan a las siguientes reglas: 1. El impuesto creado por la Ley N 28194, consignado en la Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho impuesto genere. A fin de determinar el límite señalado en el párrafo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento: i) Se sumarán las rentas netas de primera y/o segunda categorías determinadas conforme al primer párrafo del artículo 35 y primer párrafo del artículo 36 de la Ley, respectivamente. ii) Al resultado obtenido en i) se adicionará el importe que resulte de deducir de la renta neta de cuarta categoría, el monto de las 7 UIT a que se refiere el artículo 46 de la Ley que exceda las rentas de quinta categoría, hasta el límite de la renta neta de cuarta categoría. iii) El resultado obtenido en ii) constituye el límite del Impuesto a las Transacciones Financieras deducible. 2. Para determinar el gasto por concepto de donaciones serán de aplicación los requisitos establecidos en el inciso s) del Artículo 21º del Reglamento. A fin de determinar el límite del 10% de la renta neta global anual que establece dicho inciso, la donación máxima deducible será calculada de acuerdo a lo siguiente: Las deducciones de la renta neta del trabajo establecidas en los incisos a y b del artículo 49º de la Ley, se sujetarán a las siguientes reglas: a) El impuesto creado por la Ley N 28194, consignado en la Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta neta de la cuarta categoría. A efecto de establecer el límite antes señalado, las 7 Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46º de la Ley, se deducirán en primer lugar, de las rentas de quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de cuarta categoría luego de la deducción del 20% a que se refiere el artículo 45º de dicha Ley. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho impuesto genere. b) Para determinar la deducción por concepto de donaciones serán aplicables los requisitos establecidos en el inciso s) del artículo 21º del Reglamento. El saldo de las deducciones no absorbidas por la renta neta del trabajo no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes. Donación máxima deducible = RNG - ITF - (Pt + Pt - 1) + RNFE Donde: RNG = Renta Neta Global ITF = Deducción por ITF del ejercicio Pt = Pérdida del ejercicio Pt-1 = Pérdida de ejercicios anteriores RNFE = renta Neta de Fuente Extranjera 34

35 Edición Especial 2010 DECRETO SUPREMO Nº EF 1 Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/2010 El saldo de las deducciones no absorbidas por la Renta Neta Global no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes. b) Procedimiento para determinar la pérdida neta compensable A fin de determinar la pérdida neta compensable a que se refiere el último párrafo del Artículo 49º de la Ley se considerará el siguiente procedimiento: 1. Sobre el saldo que resulte según lo establecido en el inciso anterior, se compensarán las pérdidas generadas en el ejercicio proveniente de alguno de los conceptos señalados en los últimos párrafos de los Artículos 35 y 36 de la Ley. 2. Al resultado hallado en el numeral anterior, se sumarán las rentas netas de fuente extranjera obtenidas por el contribuyente en el ejercicio gravable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley. 3. Sobre el saldo resultante según el numeral anterior, se compensarán las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, empezando por la pérdida más antigua. El resultado positivo así obtenido se denominará renta neta global anual. Si como producto de la compensación a que se refiere este numeral, resultara pérdida, ésta podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes de acuerdo al inciso a) del Artículo 50º de la Ley. c) Rentas exoneradas Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir la pérdida del respectivo ejercicio a que se refiere el numeral 1) del inciso b) de este Artículo. En caso que el contribuyente no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas. La pérdida neta compensable del ejercicio estará conformada por las pérdidas del ejercicio reducidas por los importes señalados en el primer párrafo, en su caso, y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, de existir. d) Pérdidas de primera categoría Las pérdidas que provengan de lo establecido en el último párrafo del Artículo 35 de la Ley se determinarán según el valor asignado al bien para efecto del pago de tributos municipales. A falta de éste se tomará el valor de mercado. Art. 29-Aº Aplicación de la Renta Neta de Fuente Extranjera (Sustitución del artículo) La renta neta de fuente extranjera que se sumará a los resultados netos de fuente peruana, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 51º de la Ley, será la siguiente: a) Al resultado previsto en el numeral 2) del inciso b) del Artículo 28º-B, la renta neta que obtengan las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas, proveniente del capital, del trabajo o de cualquier actividad distinta a las mencionadas en el inciso siguiente. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 51º de la Ley: a) La renta neta de fuente extranjera que perciban las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, proveniente del capital, del trabajo o de cualquier actividad distinta a las mencionadas en el inciso siguiente, se sumará al resultado de la renta neta del trabajo, luego de las deducciones a que correspondan conforme con lo previsto en el artículo 28º-B. INSTITUTO PACÍFICO 35

36 Modificaciones Tributarias 2010 DECRETO SUPREMO Nº EF 1 Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/2010 b) A la renta neta o pérdida de tercera categoría, la renta neta que obtengan los contribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el Artículo 28 de la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provengan. b) La renta neta de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas y empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28º de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará a la renta neta o pérdida neta de tercera categoría. Art. 31º Enajenación de bienes a plazos (Sustitución de artículo) En el caso de enajenación de bienes a plazos, la imputación de rentas se regirá por las siguientes normas: a) El primer párrafo del Artículo 58º de la Ley está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor: Los ingresos se determinarán por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del Artículo 11º y los gastos incurridos en la enajenación. El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable será aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. El costo computable deberá tener en cuenta las definiciones establecidas en el quinto párrafo del Artículo 20º de la Ley. b) El segundo párrafo del Artículo 58º de la Ley resulta de aplicación, exclusivamente, a los casos de contribuyentes perceptores de rentas de segunda categoría cuyos ingresos provengan íntegramente de enajenaciones de bienes a plazos. En el caso de enajenación de bienes a plazos, a que se refiere el primer párrafo del artículo 58º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Dicho párrafo está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor. b) Los ingresos se determinarán por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del Artículo 11º y los gastos incurridos en la enajenación. c) El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable será aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. d) El costo computable deberá tener en cuenta las definiciones establecidas en el quinto párrafo del Artículo 20º de la Ley. Art. 52º Determinación de Créditos contra el Impuesto a la Renta (Sustitución de artículo) Los conceptos previstos en el Artículo 88 de la Ley constituyen crédito contra el Impuesto. A fin de aplicar lo dispuesto en el Artículo en mención, se observará las siguientes disposiciones: a) Al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. 2. El crédito por reinversión. 3. Otros créditos sin derecho a devolución. 4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría. 5. Los pagos a cuenta del Impuesto. 6. El Impuesto percibido. 7. El Impuesto retenido. 8. Tratándose de retenciones efectuadas sobre rentas devengadas, el impuesto retenido sólo podrá deducirse en el ejercicio en que dichas rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se descuente de las mismas los importes retenidos. (eliminado) Los conceptos previstos en el Artículo 88 de la Ley constituyen crédito contra el Impuesto. A fin de aplicar lo dispuesto en el Artículo en mención, se observará las siguientes disposiciones: a) Al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. 2. El crédito por reinversión. 3. Otros créditos sin derecho a devolución. 4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría. 5. Los pagos a cuenta del Impuesto. 6. El Impuesto percibido. 7. El Impuesto retenido. 8. Otros créditos con derecho a devolución. 36

37 Edición Especial 2010 DECRETO SUPREMO Nº EF 1 Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/ Otros créditos con derecho a devolución. b) ( ) c) ( ) d) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 88 de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta global o con la renta neta de tercera categoría, según fuera el caso, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el Artículo 46 de la misma. De existir pérdidas de ejercicio anteriores éstas no se restarán de la renta neta. Cuando conjuntamente con la renta neta global el contribuyente tuviera rentas de tercera categoría, para el cálculo de la tasa media se considerará la renta neta que corresponda a la actividad de donde provenga la renta de fuente extranjera. (eliminado) b) ( ) c) ( ) d) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 88 de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, o con la renta neta de tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 29-A, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el Artículo 46 de la misma. De existir pérdidas de ejercicio anteriores éstas no se restarán de la renta neta. Art. 53-Aº Pagos por rentas de segunda categoría (Sustitución de artículo) Los pagos a cuenta por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el Artículo 84 -A de la Ley, son pagos a cuenta del Impuesto por rentas de la segunda categoría. Dichos pagos a cuenta se efectuarán en el mes siguiente de suscrita la minuta respectiva y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, independientemente de la forma de pago pactada o de la percepción del pago por parte del enajenante. (eliminado) Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos a cuenta. (eliminado) Los pagos por ganancia de capital en enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el Artículo 84 -A de la Ley, son pagos a cuenta del Impuesto por rentas de la segunda categoría con carácter definitivo. ( ) Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos. Art. 53º-B Reglas aplicables en la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos (Sustitución de artículo) En las enajenaciones a que se refiere el Artículo 84 -A de la Ley, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. El enajenante deberá presentar ante el Notario: a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pago a cuenta: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto. b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago a cuenta: b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: (i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o, (ii) El inmueble enajenado es su casa habitación. La forma, condiciones y requisitos de dicha comunicación serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. En las enajenaciones a que se refiere el Artículo 84 -A de la Ley, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. El enajenante deberá presentar ante el Notario: a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pago del impuesto: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto. b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del impuesto: b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: (i) (ii) (iii) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o, El inmueble enajenado es su casa habitación, para el cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos años; o, No existe impuesto a pagar. La forma, condiciones y requisitos de dicha comunicación serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. INSTITUTO PACÍFICO 37

38 Modificaciones Tributarias 2010 DECRETO SUPREMO Nº EF 1 Hasta el 31/12/2009 A partir del 01/01/2010 b.2) La última declaración jurada de autoavalúo. A tal efecto, deberá presentar la declaración del ejercicio corriente, salvo en los meses de enero y febrero, en los que podrá presentar la declaración del ejercicio anterior. b.3) El título de propiedad que acredite su condición de propietario por un período mayor a dos (2) años del inmueble objeto de enajenación (eliminado). c) Tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos o construidos antes del : el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda. (eliminado) 2. El Notario deberá: a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto: a.1) Corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante. a.2) Corresponda al 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con el Impuesto. Entiéndase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materia de enajenación. (párrafos eliminados) b) Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) de este artículo, en la Escritura Pública respectiva. c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1) de este artículo. b.2) Para el caso de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del : el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda. 2. El Notario deberá: a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto corresponda al número de RUC del enajenante. b) Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) de este artículo, en la Escritura Pública respectiva. c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1) de este artículo. El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago o los documentos a que se refiere el literal b) del numeral 1 de este artículo. ( ) Art. 60º Métodos de determinación de incremento patrimonial cuyo origen no puede ser justificado (sustitución del inciso g) g) La renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta global o a la renta neta de tercera categoría, según corresponda, conforme a lo establecido en el Código Tributario. g) La renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta del trabajo. Disposiciones Complementarias Derogatorias Mediante la Única Disposición Complementaria de la norma en comentario, ha quedado derogado el inciso i) del artículo 1º y el artículo 28º-A del Reglamento de la LIR. 38

39 Edición Especial Régimen especial de Depreciación para Edificios y Construcciones Mediante la Ley N , publicada el ; se establece un Régimen Especial de Depreciación para Edificios y Construcciones cuya vigencia será a partir del 1º de Enero de Quiénes pueden acogerse? Este nuevo régimen especial de depreciación de edificios y construcciones, sólo es aplicable a los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta. Así, la Ley en comentario establece que, los edificios y las construcciones se podrán depreciar para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del 20% hasta su total depreciación, siempre que cumplan las siguientes condiciones: - Que la construcción se hubiera iniciado a partir del Si hasta el 31 de diciembre del 2010 la construcción tuviera como mínimo un avance de obra del 80%. Se considerará inicio de construcción al momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el reglamento. No se considerará si corresponde a un procedimiento de regularización de edificaciones. Tratándose de construcciones no concluidas hasta el 31 de diciembre del 2010, se presume el avance de obra menor al 80%, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Así mismo se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido la conformidad municipal de la obra u otro documento que establezca el reglamento. Asimismo, la norma establece la posibilidad a aquellos contribuyentes que durante los años 2009 y 2010 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones arriba mencionadas podrán aplicar esta Ley. Sin embargo, expresamente señala que no es aplicable, cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero del Ampliaciones y mejoras: Respecto de las AMPLIACIONES Y MEJORAS que reúnan las condiciones anteriores, la depreciación se computará de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y construcciones a las que se hubieran incorporado. Tratamiento de la depreciación: Respecto del RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN se considerará: a) El método de depreciación es el de LINEA RECTA b) El porcentaje de depreciación previsto en la presente Ley será aplicado hasta que el bien quede completamente depreciado. c) En edificios y construcciones que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 1 La Segunda Disposición Final de la presente norma, ha dispuesto que para una mejor aplicación de ésta norma, se dictarán las normas reglamentarias, complementarias y modificatorias que sean necesarias. INSTITUTO PACÍFICO 39

40 Modificaciones Tributarias , se aplicará la tasa de depreciación del 20% anual a partir del ejercicio gravable 2010, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplicará un porcentaje menor según corresponda. Resulta importante señalar que, aquellos contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta Ley pueden aplicar esos porcentajes mayores. Cuentas especiales de control: Los contribuyentes deberan mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, así como de las mejoras y ampliaciones sujetas a este nuevo porcentaje, detallando también los costos incurridos por avance de obra. El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación. Para efecto del régimen especial de depreciación establecido, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, en cuanto no se opongan a las normas previstas en la presente ley. Asimismo, es importante precisar que mediante esta norma se modifica el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta, e indica que, los edificios y construcciones se depreciarán a razón del 5% anual a partir del ejercicio Para todos los Regímenes de Renta Detalle Hasta Diciembre 2009 A partir Edificios y Construcciones adquiridos antes del % 5% Conclusiones: Por lo expuesto, sólo los contribuyentes del Régimen General que opten por acogerse a este Nuevo Régimen Especial de Depreciación, deberán tener en cuenta lo siguiente: Régimen General del Impuesto a la Renta Detalle A partir Construcciones iniciadas a partir del y hasta con un avance de obra mínima del 80% al % - Mejoras y Ampliaciones, que cumplan las condiciones según la Ley N % - Edificios y Construcciones que empiecen a depreciarse en el % Ejemplos: La empresa PEPITOS S.A., pertenece al Régimen General del Impuesto a la Renta, y tiene los siguientes bienes: 40

41 Edición Especial 2010 Bienes de Activo Fijo Fecha. Adq. Costo Adquisición % Deprec. al % Deprec. al Edificio en Av. Arequipa N 1215 (Tienda comercial y Almacén) - Ampliación del Almacén, iniciada el y terminada el Edificio Real, en Av. Arenales N 150 Dpto. 23, (Oficina Administrativa) S/. 250,000 3% 5% S/. 75,000 3% 20% S/. 95,000-20% La empresa DULCITO S.RL., pertenece al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, y tiene los siguientes bienes: Bienes de Activo Fijo Fecha. Adq. Costo Adquisición % Deprec. al % Deprec. al Edificio en Av. Los Frutales N 215 (Planta de producción) - Ampliación del Almacén, en la Planta de Producción, iniciada el y terminada el CC. Polvos Celestes, Stand 150, en Av. Caminos del Inca N 1125 (Tienda) S/. 235,500 3% 5% S/. 35,800 3% 5% S/. 65,600-5% 6 Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año D.S. Nº EF Implicancias y Relevancias del uso de la UIT La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que es utilizado en las normas tributarias para determinar: Bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. Así mismo es utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otros deberes formales, en aplicación a la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario. El valor de la UIT es determinada mediante la evaluación de supuestos macro económicos, y publicado mediante Decreto Supremo por el Ministerio de Economía y Finanzas al cierre de cada año. Para el año 2010, se ha determinado la UIT de S/. 3,600 mediante D.S. N EF publicado el Hemos desarrollado de manera comparativa entre los ejercicios 2009 y 2010, la relevancia del uso de la UIT y sus implicancias en las normas tributarias. INSTITUTO PACÍFICO 41

42 Modificaciones Tributarias 2010 Las UIT de los ejercicios a comparar son: Ejercicio UIT Base Legal , D.S. Nº EF , D.S. Nº EF IMPLICANCIAS DEL USO DE LA UIT RENTA CUARTA CATEGORIA (*/*) Límite Mensual S/.2,625 S/.2,589 Límite Anual S/.31,500 S/.31,063 Deducción Anual de 7UIT S/.25,200 S/.24,850 Límite para deducción de gasto 24 UIT (Art. 45 LIR) S/.86,400 S/.85,200 (*/*) Base Legal: R.S. Nº /Sunat vigente Primera Venta de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda - Se encuentra Exonerada del IGV hasta el Límite de 35 UIT- Ley del IGV, literal B) apéndice I - Retiro de bienes con fines promociónales, no están gravados con el IGV, hasta el límite de 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales de últimos 12 meses con un límite máximo de 20 UIT. - Gastos de Representación, otorgan derecho a usar el crédito fiscal, en la medida que no superen del 0.5% de sus ingresos brutos anuales, hasta el límite de 40 UIT IGV S/.126,000 S/.72,000 S/.144,000 S/.124,250 S/.71,000 S/.142,000 IMPLICANCIAS DEL USO DE LA UIT Limites de gastos deducibles Art. 37 LIR RENTA TERCERA CATEGORIA - Gastos de Representación, que no exceda del 0.5% de sus ingresos brutos con un límite máximo de 40 UIT - Gastos Recreativos, que no exceda del 0.5% de sus ingresos brutos con un límite máximo de 40 UIT S/.144,000 S/.144,000 S/.142,000 S/.142,000 - Sustento con Boleta de Venta del RUS UIT S/.720,000 S/.700,000 - Deducción de gastos por vehículos: 1 Vehículo - Ingresos netos anuales hasta 3,200 UIT S/.11,520,000 S/.11,360,000 2 Vehículo - Ingresos netos anuales hasta 16,100 UIT S/.57,960,000 S/.57,155,000 3 Vehículo - Ingresos netos anuales hasta 24,200 UIT S/.87,120,000 S/.85,910,000 4 Vehículo - Ingresos netos anuales hasta 32,300 UIT S/.116,280,000 S/.114,665,000 5 Vehículo - Ingresos netos anuales más 32,300 UIT Más de S/.116,280,000 Más de S/.114,665,000 INVERSION DE BIENES DEL ACTIVO FIJO Art. 23 Reglamento del Impuesto a la Renta Deducción de Inversión de bienes 1/4 UIT - Activos Fijos S/.900 S/.888 IMPUESTO DE ALCABALA Tramo de las 10 primeras UIT del Valor de transferencia del Inmueble, exonerado del Alcabala - Art. 25 Decreto Legislativo N 776 S/.36,000 S/.35,500 Aplicación práctica de la UIT en la determinación de las Sanciones Tributarias vigentes a partir de la Declaración de Diciembre Según el artículo 180 del CT, las sanciones se pueden determinar en función a los IN (Ingreso netos) y a la UIT, por ende también evaluaremos la relevancia en la aplicación de las sanciones tributarias. 42

43 Edición Especial 2010 Así mismo, se precisa que para la determinación de las multas en función de la UIT, se considerará aquella vigente a la fecha de la infracción. EJERCICIO 2010 CODIGO TRIBUTARIO INFRACCIONES ART NUM. 2 CT - Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, NO conforme con la realidad. Régimen Régimen General Régimen Especial GRADUALIDAD Sanción Voluntaria Inducida Sin Pago Con Pago Sin Pago Con Pago S/.1, % UIT 80% 90% 50% 60% S/ % UIT 80% 90% 50% 60% A efectos de cierre (*/*) Categorías Sanción 1 Oportunidad 2 Oportunidad 3 Oportunidad Nuevo RUS ,800 5% UIT 8% UIT 50% UIT , % I 1 8% UIT 11% UIT 50% UIT ,800 4 No podrá ser menor 5% UIT 10% UIT % UIT % UIT 1,800 13% UIT 16% UIT 50% UIT ,800 16% UIT 19% UIT 50% UIT (*/*) Para contribuyentes del Nuevo RUS, se aplica tanto la multa como sanciones limitativas de derecho, tales como cierre temporal ART NUM. 5 CT - Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, que se vinculen con la tributación. La multa, no podrá ser menor al 10% UIT, mi mayor a 12 UIT. IN = S/. 180,000 Régimen Régimen General Régimen Especial GRADUALIDAD Sanción Voluntaria Inducida Sin Pago Con Pago Sin Pago Con Pago S/ % IN 80% 90% 50% 70% (360<43,200) S/ % IN 80% 90% 50% 70% (360<43,200) INSTITUTO PACÍFICO 43

44 Modificaciones Tributarias 2010 ART NUM. 1 CT - No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. GRADUALIDAD Régimen Sanción Voluntaria Inducida Sin Pago Con Pago Sin Pago Con Pago Régimen General Régimen Especial S/ 3, ,800 1,440 1 UIT 80% 90% 50% 60% S/ 1, % UIT 80% 90% 50% 60% Nuevo RUS 0.6 % I 1 No podrá ser menor al 5% UIT Puede darse gradualidad con respecto del pago de la multa o en el cierre ART NUM. 2 CT - No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. La multa no podrá ser menor a 10% UIT > 25 UIT Régimen Régimen General Régimen Especial Sanción GRADUALIDAD Voluntaria Inducida Sin Pago Con Pago Sin Pago Con Pago S/ 1,080 No se aplica % UIT 100% 80% 90% S/ 540 No se aplica % UIT 100% 80% 90% Nuevo RUS 0.2 % I 1 No podrá ser menor al 5% UIT Puede darse gradualidad con respecto del pago de la multa o en el cierre 1) I= cuatro veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del nuevo RUS 7 Aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2009 Mediante la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT se establecen ciertas disposiciones y los formularios que debe tenerse en cuenta para realizar la Declaración Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio En esta norma encontramos dos Temas de relevancia: 44

45 Edición Especial La declaración y pago del Impuesto a la Renta y del Impuesto de Transacciones Financieras (ITF) Formularios: Se aprueban dos Formularios Virtuales los cuales estarán a disposición de los contribuyentes en SUNAT virtual a partir del 15 de enero de 2010: Formulario Virtual Nº 663 Para la declaración del Renta Anual 2009 de persona natural y otras rentas tales como de Primera categoría, rentas de Trabajo y rentas de Fuente Extranjera que sean sumadas a una de las dos últimas rentas mencionadas. El Archivo Personalizado estará a disposición en SUNAT- Operaciones en Línea a partir del 22 de febrero de 2010, con información hasta el 31 de enero de Formulario Virtual Nº 664 Dado para la declaración de Rentas de Tercera Categoría. Sujetos obligados a presentar la declaración: Según lo establecido en el artículo 79º de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso c) del Art. 17º de la ley del ITF, se encuentran obligados a presentar la Declaración por el ejercicio gravable 2009 los siguientes sujetos: a) Los que generaron rentas o pérdidas de tercera categoría dentro del Régimen General Sujetos obligados a presentar Declaración Jurada- Ejercicio gravable 2009 b) Los que obtuvieron rentas de Primera Categoría, siempre que e n d i c h o ejercicio se dé una de las siguientes situaciones: c) Los que hubieran obtenido rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, siempre que p o r d i c h o ejercicio se encuentren en una de estas situaciones - Tengan un saldo a favor del fisco, luego de la deducción de los créditos con derecho a devolución en el PDT de PN. *Están obligados a presentar el balance de comprobación cuando hubieran generado ingresos en dicho ejercicio iguales o superiores a 500 UIT. - Arrastren saldos a favor del impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el impuesto de primera categoría y /o hayan aplicado contra los pagos a cuenta por tales rentas durante el ejercicio Existan pérdidas tributarias pendientes de compensar acumuladas al ejercicio gravable 2008 y las imputen sobre rentas netas de primera categoría. - Consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 142 del Formulario Virtual Nº 663, luego de deducir los créditos con derecho a devolución - Arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el impuesto a cargo de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, que se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera y/o lo hayan aplicado contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría en el ejercicio Existan pérdidas tributarias pendientes de compensar acumuladas al ejercicio gravable 2008 y las imputen sobre rentas netas del trabajo - Hayan percibido en el ejercicio 2009 rentas de cuarta categoría por un monto superior a S/ (treinta y un mil sesenta y tres y 00/100 Nuevos Soles). - La suma total de la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera obtenidas durante el ejercicio 2009 y sea superior a S/ (treinta y un mil sesenta y tres y 00/100 Nuevos Soles). d) Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF. INSTITUTO PACÍFICO 45

46 Modificaciones Tributarias 2010 Cabe recordar que a partir del 2009 las rentas de personas naturales se rigen por un sistema cedular que se dividen en Rentas de Capital y Rentas del Trabajo. Sujetos no obligados a presentar Declaración Anual del ejercicio gravable 2009 No se encuentran obligadas a presentar la Declaración Anual del 2009 las personas naturales que solo percibieron rentas de quinta categoría en el ejercicio. Tampoco presentarán Declaración Anual los contribuyentes no domiciliados que obtengan rentas de fuente peruana. Plazo para presentar la declaración y efectuar al pago de regularización del impuesto y del ITF ULTIMO DIGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO 9 26 de marzo de de marzo de de marzo de de marzo de de abril de de abril de de abril de de abril de de abril de de abril de 2010 Contribuyentes No domiciliados Se encontrarán obligados a presentar el formulario preimpreso 1073 los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana, sobre las cuales no se hubieran realizado la retención del Impuesto en la fuente. Por ejemplo: se encontrará obligado el propietario no domiciliado a presentar su formulario 1073 a fin de regularizar el pago del impuesto cuando en el ejercicio 2009 su inquilino no haya cumplido con hacerle la retención del impuesto a la renta de primera categoría. 2. Normas aplicables a contribuyentes con contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos y los titulares de actividad minera con contratos que les otorguen estabilidad tributaria Ámbito de aplicación A los contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos suscritos según la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº EM. También a aquellos contribuyentes que se hayan acogido a lo estipulado en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26221, el cual señala que los contribuyentes 46

47 Edición Especial 2010 podrán solicitar incluir, en sus contratos, una seria de beneficios tales como libre disponibilidad de hidrocarburos, etc. En un plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de la mencionada Ley, A los titulares de la actividad minera por las inversiones que realicen en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas que gocen de la garantía de la estabilidad. Presentación de la Declaración Estos contribuyentes presentarán su declaración mediante el Formulario virtual Nº 664, debiendo consignar toda la información requerida por los contratos de de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos suscritos según la Ley Nº Finalmente, mediante la Única Disposición Complementaria se incorpora al Anexo de la R. S. Nº /SUNAT y normas modificatorias, el siguiente acto administrativo: Nº Tipo de documento Procedimiento Requiere afiliación a Notificaciones SOL 7 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución de Saldo a Favor del impuesto a la Renta-Persona Natural-Ejercicio Gravable 2009 por Rentas de primera categoría y/o Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera. No Esta norma entró en vigencia al día 9 de enero de Establecen cronogramas para el cumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes al año 2010 ( ) Mediante la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, se establece el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes a enero a diciembre Entre los cronogramas de obligaciones más importantes de la presente resolución se encuentran los siguientes: 1. Cronograma de declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos 2. Cronograma para los Buenos Contribuyentes y las Unidades ejecutoras del Sector Público- UESP. 3. Cronograma para la declaración del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). Los agentes de retención o percepción, según sea el caso, y los contribuyentes del ITF deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de los tributos de periodicidad mensual. INSTITUTO PACÍFICO 47

48 Modificaciones Tributarias 2010 Cronograma de obligaciones mensuales - ejercicio 2010 FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC PERÍODO TRIBUTARIO BUENOS CONTRIBU- YENTES y UESP 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9 Ene Feb 16 Feb 17 Feb 18 Feb 19 Feb 22 Feb 9 Feb 10 Feb 11 Feb 12 Feb 24 Feb 23 Feb Feb Mar 17 Mar 18 Mar 19 Mar 22 Mar 9 Mar 10 Mar 11 Mar 12 Mar 15 Mar 23 Mar 24 Mar Mar Abr 22 Abr 23 Abr 26 Abr 13 Abr 14 Abr 15 Abr 16 Abr 19 Abr 20 Abr 28 Abr 27 Abr Abr May 21 May 24 May 11 May 12 May 13 May 14 May 17 May 18 May 19 May 25 May 26 May May Jun 22 Jun 9 Jun 10 Jun 11 Jun 14 Jun 15 Jun 16 Jun 17 Jun 18 Jun 24 Jun 23 Jun Jun Jul 9 Jul 12 Jul 13 Jul 14 Jul 15 Jul 16 Jul 19 Jul 20 Jul 21 Jul 23 Jul 26 Jul Jul Ago 11 Ago 12 Ago 13 Ago 16 Ago 17 Ago 18 Ago 19 Ago 20 Ago 23 Ago 25 Ago 24 Ago Ago Sep 13 Sep 14 Sep 15 Sep 16 Sep 17 Sep 20 Sep 21 Sep 22 Sep 9 Sep 23 Sep 24 Sep Sep Oct 15 Oct 18 Oct 19 Oct 20 Oct 21 Oct 22 Oct 25 Oct 12 Oct 13 Oct 27 Oct 26 Oct Oct Nov 16 Nov 17 Nov 18 Nov 19 Nov 22 Nov 23 Nov 10 Nov 11 Nov 12 Nov 24 Nov 25 Nov Nov Dic 16 Dic 17 Dic 20 Dic 21 Dic 22 Dic 9 Dic 10 Dic 13 Dic 14 Dic 27 Dic 23 Dic Dic Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene 11 Nota: Incluye Principales, Medianos y Pequeños Contribuyentes UESP: Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional El presente cronograma es de aplicación a efectos de la presentación de las declaraciones mensuales de los contribuyentes, declaraciones tales como el PDT 621, 601, 617 y 695 de no cumplirse con su declaración hasta el plazo establecido en el referido cronograma se incurrirá la infracción cometida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. 4. Cronograma para el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). Se aprueba el cronograma para el pago del ITF correspondiente al año

49 Edición Especial 2010 Cronograma para el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras Fecha de realización de operaciones Del Al Último día para realizar el pago 01/01/ /01/ /01/ /01/ /01/ /02/ /02/ /02/ /02/ /02/ /02/ /03/ /03/ /03/ /03/ /03/ /03/ /04/ /04/ /04/ /04/ /04/ /04/ /05/ /05/ /05/ /05/ /05/ /05/ /06/ /06/ /06/ /06/ /06/ /06/ /07/ /07/ /07/ /07/ /07/ /07/ /08/ /08/ /08/ /08/ /08/ /08/ /09/ /09/ /09/ /09/ /09/ /09/ /10/ /10/ /10/ /10/ /10/ /10/ /11/ /11/ /11/ /11/ /11/ /11/ /12/ /12/ /12/ /12/ /12/ /12/ /01/ De la declaración y pago a que se refiere el inciso g) del artículo 9º del TUO de la Ley Nº 28194: Este tipo de operaciones relacionadas con la declaración y pago de la doble alícuota del ITF, se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones. ULTIMO DIGITO DE RUC FECHA DE VENCIMIENTO 9 26/03/ /03/ /03/ /03/ /04/ /04/ /04/ /04/ /04/ /04/2010 El presente cronograma es de aplicación a efectos de la presentación del PDT 664, de no cumplirse con su declaración hasta el plazo establecido en el referido cronograma se incurrirá la infracción cometida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. INSTITUTO PACÍFICO 49

50 Modificaciones Tributarias Dictan dispositivos para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica / Postergación del uso de formatos e información de los Libros y Registros. Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT I Acerca del Sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos 1.1 Aprobación del Sistema de Llevado de Libros y Registros La norma está referida a la aprobación del Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos, con el cual el contribuyente que se encuentre en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta 1, que se haya afiliado, deberá generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones. Inicialmente, se ha dispuesto el llevado electrónico de los siguientes libros y registros: - Libro Caja y Bancos - Libro de Inventarios y Balances - Libro de Retenciones Incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del impuesto a la Renta - Libro Diario - Libro Diario de Formato Simplificado - Libro mayor - Registro de Activos Fijos - Registro de Consignaciones - Registro de Costos - Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas - Registro de Inventario Permanente Valorizado - Registro de Ventas e Ingresos 1.2. Afiliación al Sistema La afiliación es con el envío por primera vez del Resumen de alguno de los Libros y/o Registros, surtiendo efecto cuando SUNAT emita la respectiva Constancia de Recepción, esta afiliación es definitiva, dejándose indicado que no procede la desafiliación; 1.3 Aprobación del Programa de Libros Electrónicos PLE La validación, los resúmenes y la obtención de la constancia de Recepción de la SUNAT de los libros y Registros Electrónicos se harán mediante el Programa de Libros Electrónicos PLE- versión 1.0, el cual que será puesto a disposición a partir del 01 de julio de 2010 vía SUNAT Virtual y en las mismas dependencias de la SUNAT. 1 Son condiciones para la afiliación estar en el RER y/o Régimen General, además debe tener la condición de domicilio fiscal habido y no encontrarse en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC. 50

51 Edición Especial Inicio de utilización del PLE Se ha fijado para el 01 de agosto de Generación, envío y Plazos La generación y el envío es vía el PLE, teniendo en cuenta para el presente caso los plazos máximos de atraso con el que se pueden llevar los libros y registros los cuales fueron establecido en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT; así por ejemplo, se tiene que el Registro de Ventas se permite un atraso máximo de 10 días hábiles, siendo este mismo lapso de tiempo máximo para el cumplimiento del envío del mencionado Registro de Ventas llevado electrónicamente. 1.6 Efectos de la afiliación La afiliación al Sistema determinará: a) La obligación de llevar los libros y Registros de manera electrónica, incluyéndose en ella lo que corresponda registrar en el mes anterior a la referida afiliación o en el ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar, según sea el caso. b) La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resumen. c) La obligación de cerrar los libros y/o registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de su afiliación al Sistema o, en el ejercicio precedente a esta, según sea el caso. Si se hubiera realizado la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, el Libro de Inventarios y Balances llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas deberá ser cerrado previo registro del Balance del 31 de enero o al 30 de junio, según corresponda, en cuyo caso dicho balance no tendrá que ser registrado en el Libro y/o Registro Electrónico respectivo Normas referidas al llevado de los libros y/o registros electrónicos Son los siguientes: a) Las operaciones deben ser ingresadas en orden cronológico o correlativo, salvo disposición especial. b) Debe emplearse el Plan Contable General vigente en el país, empleándose cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de dígitos establecidos en dicho plan de cuentas, salvo norma tributaria que requiera una desagregación mayor. No es aplicable para aquellos que estén facultados a llevar un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar, debiendo ser estos los que deben utilizar. c) De no haber actividades u operaciones en un determinado mes o ejercicio, debe de seleccionarse la opción que para este caso se encuentre previsto en el PLE. d) El llevado debe ser en moneda nacional y en castellano, salvo excepciones previstas en el Código tributario. INSTITUTO PACÍFICO 51

52 Modificaciones Tributarias 2010 e) Debe incluirse los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan. f) En el caso del Libro de Inventario y Balances, debe ser firmado por el Deudor Tributario o su representante legal así como por el Contador Público Colegiado o el Contador Mercantil responsable de su elaboración. Para ello, cada uno utilizará su propio Código de Usuario y Calve SOL Conservación de los Libros y/o Registros Electrónicos Entre otros, se ha establecido que estos deben ser conservados en tanto el tributo no esté prescrito, correspondiendo su conservación en medios de almacenamiento magnético, óptico u otros similares. Así también, se ha dispuesto que los Principales Contribuyentes, además de observar lo antes mencionado, conserven un ejemplar de los Libros y Registros Electrónicos en un establecimiento distinto al domicilio fiscal, correspondiendo que la dirección de dicho lugar sea comunicada a la SUNAT. 1.9 Cierre de los Libros y/o Registros Electrónicos El cierre debe de realizarse cuando se encuentren en alguna de las situaciones que conlleven a que se solicite la Baja de Inscripción en el RUC; eso lo podemos revisar en el artículo 7º de de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT 2. Para el cierre en mención, deberá seleccionar la opción respectiva incluida en el PLE. 2. Postergación de la vigencia de la Información y Nuevos Formatos de los Libros y Registros. También con esta norma, se ha prorrogado hasta el 30 de junio del 2010 la vigencia del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº /SU- NAT 3, referida a la información mínima que debe contener los libros y registros, así también de la utilización de los formatos, el mismo que se había previsto para este 01 de enero del Modificación de Resoluciones de Superintendencia Se está realizando la sustitución del texto contenido en el inciso 5-A del artículo 13º de la R. S. Nº /SUNAT, referido a la información mínima que debe incluirse en el Libro Diario de Formato Simplificado. Así también, se está incorporando situaciones por las que un deudor tributario podrá convertirse en un Usuario de SUNAT Operaciones en Línea, que viene a ser los procesos expuestos en los puntos 1.2 y 1.3 del presente escrito; la norma a la que se está incorporando numerales es al artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT 4. 2 Norma publicada el mediante el cual se aprueban disposiciones reglamentarias del decreto Legislativo Nº 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes. 3 Noma publicada el mediante el cual se dictan las normas referidas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios 4 Norma publicada el y que regula las formas y condiciones en que deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de Internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea. 52

53 Edición Especial Aprueban Lineamientos para la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos previstos en el TUPA de la SUNAT ( ) La fiscalización posterior tiene por objeto comprobar la veracidad de la información presentada que no ha sido revisada previamente por la administración, por ello debe aplicarse el referido control posterior sobre los procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa sujetos a silencio administrativo positivo, sin perjuicio de que se autorice aplicar los presentes lineamientos sobre otros procedimientos que se encuentren en el TUPA de la SUNAT. En ese sentido, siendo necesario instaurar mecanismos de fiscalización posterior aleatoria que comprueben la veracidad de la información presentada por los administrados en los Procedimientos Administrativos ante la SUNAT, mediante la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT se aprueba los lineamientos para la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos previstos en el TUPA de la SUNAT. Las unidades organizacionales que tienen a cargo tramitar los procedimientos del TUPA sujetos a fiscalización posterior aleatoria, extraerá una muestra aleatoria simple respecto de los expedientes concluidos, la cual no será menor de diez por ciento (10%) del total de expedientes concluidos en el semestre anterior, por cada procedimiento, con un máximo de cincuenta (50) expedientes por cada procedimiento administrativo. La selección de la muestra aleatoria deberá ser ejecutada dentro del siguiente plazo: Semestre Enero-junio Julio-diciembre Plazo para seleccionar la muestra aleatoria Vigésimo día hábil del mes de julio Vigésimo día hábil del mes de enero del siguiente año Selección de muestra 90 días Calendario Informe semestral con los resultados de la fiscalización posterior 20 días hábiles Evaluar y verificar el contenido del informe Si finalizada la fiscalización posterior aleatoria se comprobara fraude o falsedad en las declaraciones, documentos, informaciones, traducciones u otros instrumentos proporcionados según corresponda se realizarán las siguientes acciones: - Se declarará la nulidad del acto administrativo INSTITUTO PACÍFICO 53

54 Modificaciones Tributarias Se impondrá una multa al contribuyente, a favor de SUNAT equivalente a 2 UIT vigentes a la fecha de pago, por su parte cuando se sea reincidente se aplicará una multa de 5 UIT vigente a la fecha de pago. - Si la conducta falsa o fraudulenta se adecua a los supuestos previstos en Título XIX Delitos Contra la Fe Pública del Código Penal, se informará a la Procuraduría Ad- Hoc de SUNAT con todos los antecedentes para que ésta comunique al Ministerio Público para las acciones que corresponda. Procedimientos Tributos Internos ORGANOS RESPONSABLES DE EJECUTAR LOS LINEA- MIENTOS DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR - Intendencia Nacional de Servicio al Contribuyente - Intendencias Regionales - Oficinas Zonales - Intendencia Nacional de Servicio al Contribuyente - Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes - Intendencias Regionales - Oficinas Zonales - Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes - Intendencia Regional Lima - Intendencias Regionales - Oficinas Zonales - Intendencia Regionales en la Región Selva - Oficinas Zonales en la Región Selva - Inscripción en el RUC PROCEDIMIENTOS - Reactivación del RUC - Modificación de datos en el RUC - Modificación de datos en el RUC- Otros Casos - Suspensión/Reinicio de actividades - Solicitud de Baja de Inscripción en el RUC persona natural, sociedad conyugal, sucesión indivisa, por cierre, cese definitivo o fallecimiento. - Autorización de Comprobantes de Pago - Baja de Comprobantes de Pago u otros documentos no entregados. - Cancelación de autorización de impresión - Comprobante por Operaciones No Habituales Formulario Autorización para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo por Medios Electrónicos- BME - Renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley de IGV e ISC - Solicitud de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea Sol - Solicitud de reporte de la Declaración Jurada determinativa e informativa presentada mediante medios telemáticos y electrónicos - Solicitud de reporte de valores emitidos pendientes de pago y de declaraciones y pagos - Inscripción en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje - Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes - Inscripción en el Registro de Imprentas - Modificación/Retiro Voluntario del Registro de Imprentas - Autorización para que una o cada una de las partes contratantes pueda llevar la contabilidad de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley general de Sociedades, cuando el contrato sea a plazos iguales o mayores de tres años, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo, Comunidad de Bienes, Joint Venture, Consorcios y demás contratos de colaboración empresarial. - Autorización para que una o cada una de las partes contratantes pueda llevar la contabilidad de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades, cuando el contrato sea a plazos menores de tres años, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo, Comunidad de Bienes, Joint Venture, Consorcios y demás contratos de colaboración empresarial - Emisión de la certificación para efectos de la recuperación del capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados - Autorización para ampliar plazo de reposición del activo - Inscripción al Registro de Beneficiarios del Reintegro Tributario para la Región de la Selva 54

55 Edición Especial Fijan tasa de interés aplicable a las devoluciones desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 ( ) Con el artículo 38 del Código Tributario se establece que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria (AT), en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, distinguiendo los casos de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la AT, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria y los pagos indebidos o en exceso que no se encuentre en el referido supuesto. Al respecto la misma norma estableció que para el primer supuesto se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM), y para el segundo supuesto se estableció que la tasa de interés no podrá ser inferior a TIPMN, publicada por la SBS y AFP es el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Por ello, con la Resolución de Superintendencia /SUNAT, norma materia de comentario, la AT fija la tasa de interés a aplicar para el caso de devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso efectuados en moneda nacional o extranjera que no resulte de un requerimiento de la AT. Adicionalmente, se establece la tasa de interés fijada para los casos que son producto de la devolución de las retenciones y/o percepciones del IGV. Para el caso de pagos indebido o en exceso en moneda nacional que no resulten como consecuencia de cualquier requerimiento efectuado por la AT, la tasa de interés para la devolución de tributos pagados en exceso o indebidamente desde el 1 de enero al 31 de diciembre del 2010 será cincuenta centésimos por ciento (0.50%) mensual a diferencia de la establecida para el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2009 que era sesenta centésimos por ciento (0.60%) mensual. Por su parte para el caso de pagos indebido o en exceso en moneda extranjera que no resulte como consecuencia de cualquier requerimiento de la AT, la tasa de interés desde el 1 de enero al 31 de diciembre del 2010 será treinta centésimos por ciento (0.30%) mensual a diferencia de la establecida para el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2009 que era treinta y cuatro centésimos por ciento (0.34%) mensual. En el caso de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas por el contribuyente, la devolución se efectuará con la TIM, esto es, el 1.5% mensual. Tasa de Interés Mensual 2010 Tasa de Interés Mensual 2009 Moneda nacional 0.50% mensual 0.60% mensual Moneda extranjera 0.30% mensual 0.34% mensual Retenciones y/o Percepciones del IGV 1.5% mensual 1.5% mensual INSTITUTO PACÍFICO 55

56 Modificaciones Tributarias Prorrogan la vigencia de las exoneraciones del Apéndice I y II de la Ley del IGV. Ley ( ) Mediante la Ley se ha modificado el primer párrafo del artículo 7 de la Ley del IGV (LIGV). Esta modificación consiste en ampliar la vigencia de las exoneraciones relativas a la venta de bienes muebles y a la prestación de servicios que se encuentran señaladas en el Apéndice I y II (operaciones exoneradas del IGV). En la norma se señala que la prorroga es hasta el Cabe señalar que el legislador ha efectuado prorrogas anuales, pero en esta oportunidad se trata de una prórroga de seis meses. Esto significaría que a partir del las operaciones señaladas expresamente como exoneradas, pasarían a estar gravadas con el IGV. Ahora bien, recordemos que las exoneraciones en el IGV se utilizan para atenuar la regresividad del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En virtud de la ley de los rendimientos decrecientes se tiene que en los sectores sociales de ingresos bajos, el ingreso mensual apenas alcanza para atender algunas de sus necesidades básicas. Si a estos consumos se les aplicase el IVA (vía el traslado del impuesto en el precio), ocurriría que estas personas no tendrían liquidez para pagarlo. La exoneración del IVA tiene por objetivo evitar la disminución de dichos consumos de primera necesidad. En esta figura no se contempla a favor del sujeto exonerado (o sea el vendedor) la devolución del impuesto pagado en sus compras. Entonces el tributo pagado en las compras pasa a ser costo y, por ende, entra a formar parte del valor de venta; generándose de este modo un incremento en el precio de venta; alterándose la neutralidad del IVA. En este mismo orden de ideas, es preciso recordar que, de acuerdo al artículo 6 de la LIGV, las listas contenidas en los Apéndices I y II pueden ser modificadas por D.S. En relación a la constitucionalidad de que sea un Decreto Supremo el que regule las modificaciones de los apéndices I y II de la LIGV y a la violación del principio de Reserva de Ley, teniendo en cuenta que la Constitución en el artículo 74 ha señalado que mediante norma con rango de ley se puede crear, modificar, derogar y exonerar tributos, caben dos interpretaciones, la primera que las modificaciones a los apéndices I y II para respetar el principio de Reserva de Ley, se deben efectuar mediante norma con rango de Ley, y la segunda que no se violenta este principio, ya que es la propia ley quien esta delegando en la norma reglamentaria la regulación de la modificación de estos apéndices. Independientemente de la posición que asumamos, hay que tener presente que sobre esto, el Tribunal Constitucional Peruano ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente No AA/TC, que el artículo 6 de la LIGV no viola el principio de reserva de Ley. 56

57 Edición Especial Prorrogan el plazo de las exoneraciones de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS) ( ) Mediante la ley se señala que las empresas constituidas (que ya gozaban de la exoneración), las que se constituyan (nuevas) o establezcan en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS) gozaran hasta el de todos los beneficios a que se refiere el artículo 3 del D. S. Nº EF. De esta manera se prorroga el plazo de las exoneraciones tributarias hasta el para los CETICOS, con la finalidad de seguir impulsado el desarrollo en las zonas norte y sur del país. Dentro de los beneficios que gozan los CETICOS se encuentran los siguientes: Exoneración del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional, Impuesto Selectivo al Consumo, Contribución al FONAVI, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa. La ley que estamos comentando no solo se limita a prorrogar el plazo de las exoneraciones, sino que establece una serie de reglas de control para los CETICOS. Por ejemplo, se señala que a los 6 meses de entrada en vigencia la norma (entró en vigencia el ), los Ceticos de Ilo, Matarani y Paita deberán remitir bajo responsabilidad a las Comisiones de Comercio Exterior y Turismo y de Economía, Banca Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso, a los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de Economía y Finanzas, y a los Gobiernos Regionales de su jurisdicción el plan estratégico Asimismo, los Ceticos de Ilo, Matarani y Paita presentarán bajo responsabilidad, dentro del primer mes de cada año un informe anual sobre su impacto en el desarrollo regional a las comisiones de economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y Comercio Exterior y Turismo del Congreso; a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior y Turismo, y a los Gobiernos Regionales de su jurisdicción. El informe que se envíe debe tener información mínima sobre el desarrollo de las actividades realizadas,, generación de empleo directo e indirecto, captación de inversiones nacionales y extranjeras, promoción efectiva a las Mypes,, productos de exportación desarrollados, efectos en el desarrollo regional, objetivos y metas alcanzados de acuerdo con el Plan Estratégico referido en el párrafo anterior. Es importante tener en cuenta que, mediante la Única Disposición Complementaria y Final de esta norma, se establece que no gozaran de esta exoneración tributaria las actividades de reparación y/o reacondicionamiento de vehículos usados realizados en los CETICOS, cuyo plazo vence indefectiblemente el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº INSTITUTO PACÍFICO 57

58 Modificaciones Tributarias Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas ( ) La Ley Nº tiene por finalidad promover y fomentar el desarrollo de actividades productivas y de servicios, que generen valor agregado y uso de mano de obra en zonas altoandinas, para evitar la pobreza. Sobre los sujetos que se encuentran comprendidos por esta norma son básicamente de dos tipos: 1.- Las personas naturales, micro y pequeñas empresas, cooperativas, empresas comunales y multicomunales que tengan su domicilio fiscal, centro de operaciones y centro de producción en las zonas geográficas andinas ubicadas a partir de los 2,500 msnm. 2.- Las empresas en general que se instalen en las zonas geográficas andinas ubicadas a partir de los 3,200 msnm y que se dediquen a alguna de las siguientes actividades: Piscicultura, acuicultura, procesamiento de carnes en general, plantaciones forestales con fines comerciales o industriales, producción láctea, crianza y explotación de fibra de camélidos sudamericanos y lana de bovinos, agroindustria, artesanía y textiles. Se debe tener presente que la norma expresamente excluye del alcance del beneficio a las capitales de departamento. Asimismo, se excluye tácitamente a cualquier otra actividad no señalada de manera expresa en la Ley. En relación a los beneficios tributarios que otorga esta Ley a los sujetos comprendidos dentro de los alcances de la norma, se encuentra la exoneración de los siguientes tributos: a) Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría. b) Tasas arancelarias a las importaciones de bienes de capital con fines de uso productivo. c) Impuesto General a las Ventas a las importaciones de bienes de capital con fines de uso productivo. En relación a los bienes que capital que adquieran los sujetos comprendidos dentro de la norma, para que gocen de los beneficios tributarios antes señalados, estos bienes no pueden ser transferidos bajo ningún título ni modalidad por el plazo de cinco años. Los sujetos comprendidos, para gozar de los beneficios tributarios otorgados, deberán encontrarse al día en el pago de las obligaciones tributarias que tuvieran, así como deberán cumplir con las formalidades y acuerdos que señale la norma reglamentaria correspondiente, caso contrario perderan los beneficios. En relación a la vigencia de estos beneficios, es de 10 años que se cuentan a partir del (fecha de publicación de la Ley), y culminan el Finalmente, debemos señalar que la norma en comentario deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 90 días calendario. Una vez que se publique el Reglamento, los sujetos comprendidos se podrán acoger a la misma. 58

59 Edición Especial Mantienen la tasa de restitución del régimen del Drawback en 8% hasta junio de DS Nº EF ( ) El régimen que permite la restitución (parcial o total) de aquellos derechos arancelarios que gravan la importación de insumos y materia prima incorporada en bienes de exportación se efectúa mediante la aplicación de una tasa (porcentaje) sobre el valor FOB del bien exportado declarado por el exportador. La tasa de restitución que se venía aplicando desde la aprobación del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado mediante Decreto Supremo Nº EF era del 5%. Sin embargo, tras el plan de estímulos a la economía por motivo de la crisis económica mundial, el Gobierno elevó la tasa de restitución al 8% con la finalidad de mantener la competitividad de aquellas empresas productoras exportadoras cuyos costos de producción se vieran incrementados por el pago de los derechos arancelarios que gravaron la importación de los insumos utilizados. El Decreto Supremo Nº EF que aprobó la elevación de la tasa de restitución indicaba su vigencia tan solo hasta finales del presente año, sin embargo tenemos ahora que la tasa del 8% se continuara aplicando hasta el 30 de junio del próximo año (2010), esto gracias a lo aprobado por el Decreto Supremo Nº EF el pasado martes 8 de diciembre que prorroga la vigencia del 8% como tasa de restitución. Adicionalmente a ello, la norma en comentario indica que resulta conveniente establecer un cronograma de modificación que permita a los exportadores adecuarse a las fluctuaciones del mercado internacional aún en crisis. Es por ello que hasta el 30 de junio de 2010 la tasa se mantendrá en 8% y para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre la tasa de restitución será del 6.5% para luego retornar a su nivel inicial del 5% a partir del 1 de enero de Es importante tener en cuenta que independientemente de la tasa de resituación aplicada, el monto a restituir tiene como tope el 50% del costo de producción del bien exportado sobre el cual se está solicitando el beneficio. Por otro lado, el procedimiento de Restitución Simplificada INTA-PG.07 (aprobado por RSNAA N /SUNAT/A) establece que el monto mínimo a restituir no debe ser inferior a los $ por solicitud presentada, por lo que las solicitudes de restitución deberán presentarse con un monto de valor FOB no menor a US$6,250 cuando la tasa sea del 8% y no menor a US$ cuando la tasa de restitución sea del 6.5% a efectos de dar cumplimiento a la emisión de la nota de crédito por el valor de US$ permitido. Finalmente debemos señalar que la solicitud presentada por la empresa productora exportadora tiene carácter de declaración jurada por lo que deberá acreditar su calidad de beneficiaria de acuerdo a lo señalado en el Reglamento (DS Nº EF) y el Procedimiento General INTA PG.07. INSTITUTO PACÍFICO 59

60 Modificaciones Tributarias Prorroga de la vigencia de la Nueva Ley General de Aduanas. DS N EF ( ) El Acuerdo de Promoción Comercial que mantenemos con los Estados Unidos y cuyos beneficios venimos haciendo uso desde febrero de 2009 colocó requisitos específicos en materia aduanera con la finalidad de agilizar los despachos y mantener estándares en cuestión de tiempo y operatividad que faciliten el desarrollo del comercio no solo entre ambos países sino también para el comercio en general. Es así que el quinto capitulo del Acuerdo de Promoción Comercial Perú EE.UU. referente a la Administración Aduanera y Facilitación del Comercio dispone que cada parte firmante adopte procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, así como de la utilización de tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Todo ello implica un cambio bastante complejo en los procesos operativos que hemos venido trabajando en aduanas y significo la dacion de una nueva Ley General de Aduanas, la misma que fue publicada en junio de 2008 mediante Decreto Legislativo N 1053 y cuyo Reglamento fue publicado en enero del presente año mediante Decreto Supremo N EF, además de la actualización y adecuación de los procedimientos operativos de despacho para cada uno de los regimenes aduaneros. Sin embargo, esta nueva Ley se encuentra parcialmente vigente aún. Los capítulos y secciones del Reglamento que aun no se encuentran vigentes son: - El capítulo III del Titulo II de la Seccion Segunda - El capítulo V del Titulo II de la Seccion Segunda - El capítulo VI del Titulo II de la Seccion Segunda Referente a los requisitos documentarios y de infraestructura solicitados para la autorización de los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional. Referente al monto de renovación de las garantías, a los requisitos documentarios y de infraestructura que las empresas de servicios postales requieren para ser autorizados por la Administración Aduanera. Referente al monto de renovación de las garantías, a los requisitos documentarios y de infraestructura que las empresas que prestan el servicio de entrega rápida deben cumplir para ser autorizados por la Administración Aduanera. - La sección cuarta Norma el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas. La llegada de los medios de transporte, almacenamiento de mercancías y el arribo forzoso del medio de transporte. Así también de la salida de mercancías y medios de transporte por las fronteras aduaneras como de la transmisión del manifiesto de carga de entrada y salida. - La sección quinta Que contiene los lineamientos referidos a la destinación aduanera de las mercancías y su declaración ante autoridades aduaneras. Contiene también los requisitos para que proceda la rectificación y el legajamiento de las declaraciones aduaneras. - El capítulo IV de la Sección Sexta Establece las modalidades de las garantías previas a la numeración que se requerirán para realizar los despachos anticipados de importación definitiva, así como la estructura de la cuenta corriente que deberán tener las garantías presentadas. - El titulo II de la Sección décima Referido a las resoluciones anticipadas que tienen por objeto determinar, para un caso particular, la aplicación de la normativa tributaria aduanera relacionada con diversos temas como: clasificación, valoración, devoluciones, exoneraciones, asignación de cuotas, entre otras. 60

61 Edición Especial 2010 Los cambios e innovaciones que presentan los capítulos y secciones antes mencionadas han sido respaldadas por nuevos procedimientos que se han venido publicando en los últimos meses, tales como el Procedimiento Especifico de Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración INTA-PE (aprobado por RSNAA N /SUNAT/A) y la creación del Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración IFGRA-PE.39 (aprobado por RSNAA N /SUNAT/A) El Reglamento de la Nueva Ley General de Aduanas en su articulo segundo indica la vigencia del mismo y con ello de la Nueva Ley General de Aduanas, el mismo que indicaba que la mencionada norma entraria en completa vigencia a partir del 1 de enero del año entrante Dados los complejos procesos de adecuación y estandarización en todas las aduanas del Perú, el Decreto Supremo N EF estableció que los capítulos mencionados anteriormente entrarán en vigencia a partir del 22 de febrero de 2010, para lo cual señala el siguiente cronograma al que se ceñirán las distintas intendencias de aduanas del Perú para adoptar la nueva Ley General de Aduanas (DL N 1053) de manera plena. Inicio de Vigencia Intendencia de Aduanas 22 de febrero de 2010 Aduanas de Ilo y Paita 08 de marzo de 2010 Aduanas de Chimbote, Mollendo, Pisco y Salaverry 29 de marzo de 2010 Aduana Marítima del Callao 12 de abril de 2010 Aduana Aérea del Callao 26 de abril de 2010 Aduanas de Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Postal del Callao, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes y la Agencia aduanera La Tinta. Esto indica entonces que mientras que la nueva Ley General de Aduanas no se encuentre completamente vigente según el cronograma antes señalado, seguirá vigente el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N 809 aprobado por Decreto Supremo N EF y sus normas modificatorias seguirán vigentes hasta el 25 de abril, fecha en que las Intendencias de Aduanas de Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Postal del Callao, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes y la Agencia aduanera La Tinta acogerán la vigencia de la nueva Ley de manera plena. Finalmente, vale precisar que la prórroga dada por la norma en comentario no trae ninguna modificación a lo dispuesto por la nueva Ley General de Aduanas, su Reglamento y los procedimientos dados para su aplicación, solo se trata de una ampliación en el tiempo de vigencia de las normas mencionadas. INSTITUTO PACÍFICO 61

62 Modificaciones TribuTarias 2010 Índice de Normas Legales 1. Ley Nº Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF, y normas modificatorias. ( ). 2. Decreto Supremo Nº EF. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. ( ). 3. Ley Régimen especial de Depreciación para Edificios y Construcciones ( ). 4. Decreto Supremo Nº EF. Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el Año ( ). 5. Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio Gravable 2009 ( ). 6. Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Establecen cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondiente al año 2010 ( ). 7. Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Dictan disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica. ( ). 8. Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Aprueban Lineamientos para la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT ( ). 9. Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Fijan tasas de interés aplicables a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso desde el al ( ). 10. Ley Prorrogan la vigencia de las exoneraciones del Apéndice I y II de la Ley del IGV. ( ) 11. Ley Nº Ley que prorroga el plazo de las exoneraciones de los centros de exportación, transformación, industria, comercialización y servicios (CETICOS) ( ). 12. Ley Nº Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas ( ). 13. D.S. Nº EF. Mantienen la tasa de restitución del régimen del Drawback en 8% hasta junio de 2010 ( ). 14. D.S. N EF. Prorroga de la vigencia de la Nueva Ley General de Aduanas ( ). 62

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LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO NÚM LEY Nº 29492 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República; Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO

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