Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art.

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1 Tribunal Económico-Administrativo Municipal Resolución de la reclamación económico-administrativa nº 200/2008/06263 Fecha: 18/06/2009 Órgano: Sala de Reclamaciones Resumen: Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Prescripción: La entidad recurrente presentó la declaración catastral fuera de plazo, no siendo imputable a la administración ninguna inactividad o retraso. Las declaraciones catastrales son declaraciones tributarias, cuyo deber de presentación viene impuesto a los sujetos pasivos, y cuyo procedimiento de tramitación se incardina plenamente en el procedimiento de gestión compartida del impuesto, haciendo posible que el Ayuntamiento pueda practicar las liquidaciones correspondientes. Siendo actuaciones fehacientes del sujeto pasivo conducentes a la liquidación de la deuda, se encuentran dentro de los supuesto de interrupción de la prescripción que prevé la LGT. Preceptos Aplicados: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - Art Art Art Art. 68 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales - Art. 75 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - Art. 76 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario - Art Art Art Art Art. 70 Temas tratados en la Resolución Distinción entre gestión catastral y gestión tributaria Otros Prescripción 1

2 Visto por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en Sala de Reclamaciones, el expediente de la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento. HECHOS: 1º. El día 10 de junio de 2004, la entidad mercantil...sl, presentó declaración catastral de alta por nueva construcción, del inmueble situado en la calle B. nº 13, de esta capital, con referencia catastral... Tramitado el correspondiente procedimiento por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, del Ministerio de Economía y Hacienda, esta acordó la alteración catastral correspondiente, asignando valor catastral a la finca, mediante acuerdo de fecha 22 de diciembre de Dicho acuerdo otorgaba efectos a la alteración de fecha 31 de octubre de º. La Agencia Tributaria Madrid, por resolución de 19 de enero de 2005, practicó liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) del referido inmueble, del ejercicio 2002 (contenida en el abonaré...). Dicha liquidación, tras diversas actuaciones administrativas realizadas para la entrega de la notificación, fue entregada a la interesada con fecha 30 de marzo de º. La interesada interpuso recurso de reposición el día 28 de abril de 2006 frente a dicha liquidación, alegando que la deuda del ejercicio 2002 estaba prescrita por haber transcurrido más de cuatro años desde el devengo del impuesto, que se produjo el 1 de enero de º. Por resolución de 15 de septiembre de 2006 la Gerente de la Agencia Tributaria Madrid, desestimó el recurso de reposición interpuesto, por considerar que la presentación de la declaración catastral con fecha 10 de junio de 2004, había interrumpido la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante LGT). Dicha resolución fue notificada a la interesada el día 9 de abril de º. Con fecha 8 de mayo de 2008 se ha interpuesto la reclamación económico-administrativa cuyos datos figuran en el encabezamiento, frente a la mencionada resolución. En la misma, la reclamante alega la prescripción de la deuda del ejercicio 2002, porque la presentación de la declaración, el 10 de junio de 2004, se dirigió a la Dirección General del Catastro y no al Ayuntamiento de Madrid. Añade que resulta claro que en virtud del convenio entre la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (Dirección General del Catastro) y el Ayuntamiento de Madrid, suscrito el 19 de octubre de 2004, en materia de gestión catastral, el Ayuntamiento actúa por delegación de ese órgano estatal, que sigue siendo titular de la competencia, por lo que las actuaciones realizadas deben entenderse tenidas ante la Administración estatal, órgano delegante, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y al no haber mantenido relación administrativa alguna con el Ayuntamiento de Madrid, no se ha realizado actuación alguna susceptible de interrumpir la prescripción. En virtud de todo ello, solicita que se anule la liquidación recurrida y se declare expresamente prescrita la deuda tributaria. 6º. En la tramitación del expediente de la reclamación se han seguido todos los trámites dispuestos por el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia, de 20 de diciembre de 2007, publicado 2

3 en el B.O.C.M. nº 308 (en adelante ROTEAMM), no habiéndose solicitado la práctica de pruebas. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1º. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de este Tribunal. 2º. La cuestión debatida en la presente reclamación estriba en conocer si, el día 30 de marzo de 2006, fecha en que se notifica la liquidación impugnada, se había producido la prescripción del derecho del Ayuntamiento a liquidar la deuda correspondiente al ejercicio 2002, o si el período de prescripción había quedado interrumpido por la presentación de la declaración catastral de la interesada el día 10 de junio de El artículo 66 LGT dispone que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El artículo 67.1 LGT señala que el cómputo de dicho plazo se realiza desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Dado que el IBI es un tributo de cobro periódico, habrá que estar, para saber la fecha de inicio, o dies a quo, del cómputo del plazo de prescripción, a la fecha del devengo del impuesto, en que nace la obligación tributaria de acuerdo con el artículo 21 de la LGT. El devengo del IBI se produce el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL), vigente a dicha fecha. Es decir, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar el IBI del ejercicio 2002, fue el 1 de enero de En este sentido se han pronunciado repetidamente nuestros tribunales, como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2000 (sentencia 53/2000), que señala que de conformidad con lo anterior, el IBI que es un impuesto local periódico que se devenga automáticamente el primer día del año natural y se había producido la prescripción denunciada, pues ése era el día inicial o "dies a quo" para el cómputo del término de los cinco años, que para la prescripción de todo tipo de acciones establece el Art del Código Civil. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de los Tribunales de Justicia de Valencia, de 30 de abril de 1996 (sentencia 327/1996) o de Aragón de 15 de octubre de 2002 (842/2002). 3º. Dispone el artículo LGT que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar se interrumpe a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con el conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. La aplicación del instituto de la prescripción al derecho de las Administraciones Locales a liquidar el IBI debe tener presente las peculiaridades derivadas del procedimiento para su exacción, pues se trata de un impuesto de gestión compartida, donde el procedimiento administrativo de exacción del tributo, en su integridad, debe ser 3

4 secuencial, es decir, que está compuesto por una serie o sucesión de actos administrativos, en los que hasta que no finaliza la fase de gestión catastral, que es competencia de la Administración del Estado, no puede iniciarse la fase de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, como ha señalado la STS de 28 de marzo de Así, las alteraciones de orden físico, jurídico o económico que se produzcan en los bienes inmuebles, deben ser objeto de declaración en determinados supuestos ante la Dirección General del Catastro por los titulares de los mismos. Dichas alteraciones, así declaradas, se incorporarán al Catastro Inmobiliario, mediante los acuerdos de valoración o alteración catastral dictados por dicho órgano estatal y, previa su notificación a los interesados, se han de practicar las correspondientes liquidaciones por parte del Ayuntamiento, como resultado final del complejo proceso de la gestión del Impuesto. Por lo tanto, habrá que analizar, en cada caso, las circunstancias del procedimiento descrito, para conocer el alcance de los actos dictados por ambas Administraciones y las actuaciones de los particulares que sean susceptibles de interrumpir la prescripción. 4º. La liquidación se notificó el 30 de marzo de 2006, transcurridos cuatro años desde el dies a quo, por lo que resta por analizar, para resolver la cuestión planteada, si se ha producido alguna acción administrativa o actuación del obligado tributario interruptiva de la prescripción. En el período considerado, la actuación objeto de la controversia ha sido la presentación por la entidad reclamante el día 10 de junio de 2004, de la declaración catastral de una nueva construcción que había finalizado día 31 de octubre de La Administración tributaria municipal notificó la liquidación del ejercicio 2002 una vez que el Catastro Inmobiliario adoptara el acuerdo de alteración catastral de fecha 22 de diciembre de La declaración catastral presentada se realizó por la reclamante, en cumplimiento del deber impuesto por el apartado 2 del artículo 77 de la LHL, vigente a la fecha del devengo del ejercicio cuya liquidación se impugna, que disponía que los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto. No obstante, dicha declaración se presentó de forma extemporánea, puesto que el R.D. 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrollaba este artículo, regulaba la forma, plazos y lugar de presentación de las declaraciones de alteraciones de orden físico, jurídico o económico, en su artículo 2 disponía que podían presentarse en los Ayuntamientos respetivos, que las debían remitir sin más tramite, con la documentación complementaria que facilitara su gestión, a las Gerencias del Catastro correspondientes, en su artículo 3 señalaba que el plazo para su presentación era de dos meses contados a partir del día siguiente al de terminación de las obras, y en el artículo 4.1 disponía que los obligados a formalizarlas eran los titulares de los bienes o derechos que dieran lugar a la realización del hecho imponible del Impuesto, y la falta de presentación se calificaba como una infracción tributaria simple (artículo 5). En el mismo sentido se pronuncia actualmente el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente al momento de presentarse la declaración, que dispone que las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras, normas contenidas, en lo relativo a las declaraciones, en los artículos 12, 13, 16, 17 y 70 de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo texto refundido fue aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRCI), y en el reglamento para su desarrollo, aprobado por R.D. 417/2006, de 7 de abril (artículo 26). Dichos preceptos establecen que pueden presentarse en los Ayuntamientos en cuyo término se 4

5 ubique el inmueble, en el plazo de dos meses desde que se produzcan los actos, hechos o negocios que las motivan y que el procedimiento para su tramitación tiene naturaleza tributaria, constituyendo infracción tributaria su falta de presentación. A la vista de la normativa reguladora de dichas declaraciones debemos analizar si su presentación dentro del plazo de prescripción tiene efectos interruptivos o no, siendo irrelevante, como afirma la reclamante, el hecho de que exista un convenio entre el Ayuntamiento y la Dirección General del Catastro, suscrito con fecha 19 de octubre de 2004, pues en nada afecta a la naturaleza que deban darse a las declaraciones catastrales, dado que es un simple convenio de colaboración en materia de gestión catastral, que en nada altera las competencias de ambas Administraciones en la materia y que no estaba vigente al momento de presentarse la declaración. Así configuradas normativamente las declaraciones catastrales, ha de considerarse que son declaraciones tributarias, cuyo deber de presentación viene impuesto a los sujetos pasivos por la Ley reguladora del tributo, y son actuaciones conducentes a la correcta liquidación del IBI. El procedimiento de tramitación de las declaraciones se incardina plenamente en el procedimiento de gestión compartida del impuesto, pues a través de las mismas, la Administración conoce las altas, bajas y modificaciones que se producen en los bienes inmuebles, y se incorporan al Catastro Inmobiliario, para la asignación de los valores catastrales que correspondan, requisitos estos ineludibles para que el Ayuntamiento pueda practicar las liquidaciones correspondientes. Por ello, podemos afirmar que tales declaraciones son actuaciones fehacientes del sujeto pasivo conducentes a la liquidación de la deuda, y por lo tanto se encuentran dentro de los supuestos de interrupción de la prescripción que preveía el artículo 66.c de la Ley General Tributaria de 1963, y el artículo 68.1.c de la actual LGT. No enerva el efecto interruptivo de la prescripción del IBI que tienen las declaraciones catastrales, el hecho de que su tramitación corresponda a la Dirección General del Catastro y no al Ayuntamiento, y que el procedimiento de su tramitación finalice con la notificación del valor catastral que es impugnable en la vía económico-administrativa estatal, pues la Administración del Estado, lejos de ser ajena a la gestión compartida del impuesto, es competente sobre parte del procedimiento encaminado a su exacción, la gestión catastral. Por tanto, no cabe sino concluir que los actos administrativos y las actuaciones de los sujetos pasivos realizadas en dicha fase, están encaminadas a la liquidación del IBI, que, en la fase de gestión tributaria, debe practicar el Ayuntamiento como Administración competente para realizarla. Mantener el criterio contrario, supondría defender que tampoco tiene efectos interruptivos de la prescripción en el IBI, la presentación de una declaración catastral de baja o modificación de un bien inmueble, declarada por el sujeto pasivo dentro del período de prescripción, pero cuya tramitación e incorporación al Catastro Inmobiliario se retrasara por causa imputable a la Administración estatal y se acordara una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde el devengo del impuesto. De este modo prescribirían los efectos favorables al interesado de la posible baja del inmueble o de la reducción del valor, cuando éste ha desplegado la diligencia debida cumpliendo con su deber de declaración para la correcta liquidación del impuesto, lo que resultaría contrario al principio de seguridad jurídica que defiende el instituto de la prescripción. A este respecto ha habido una doctrina reiterada del Tribunal Supremo que considera que la existencia de dos Administraciones distintas, la estatal y la local, con toda la complejidad que pueda entrañar, es indiferente para el sujeto pasivo deudor tributario- porque tal complejidad no afecta al principio esencial de que la inactividad o silencio de la relación jurídica durante un plazo de cinco años, produce la prescripción del derecho a liquidar. Así se manifiesta en la Sentencia de 14 de febrero de 1997 (RJ 1997/2391), reiterándose en otras más recientes, como las de 20 de marzo de 1999 (RJ 1999/2532), 1 de abril de 2000 (RJ 2000/2827), o 28 de junio de 2002 (RJ 2002/6361). En esta última dice lo siguiente: 5

6 Ha de tenerse en cuenta también que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local (que tradicionalmente comprende Provincias y Municipios) es fruto de la decisión política que establece un reparto de competencias, que aunque se llegue a calificar en la más reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente unívoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la pérdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos. Estas sentencias se referían a supuestos en que, impugnado el valor catastral ante el Tribunal Económico-Administrativo del Estado correspondiente, se consideró prescrito el derecho a liquidar del Ayuntamiento, porque los órganos estatales competentes dejaron transcurrir el período de prescripción sin realizar actuación interruptiva alguna. Quiere ello decir, sensu contrario, que mientras no transcurre dicho período, la impugnación realizada por el interesado ante los órganos estatales, en la fase de gestión catastral, interrumpe la prescripción del derecho a liquidar del Ayuntamiento, con independencia de que dicha actuación se haya realizado ante órganos de la Administración del Estado, que también son competentes en la gestión del impuesto. En el presente supuesto ninguna inactividad o retraso es imputable a la Administración, sino a la entidad recurrente, que presentó la declaración fuera de los plazos establecidos para ello. Habiéndose interrumpido la prescripción con la presentación de la declaración en el año 2004, no podemos considerar prescrito el derecho del Ayuntamiento a liquidar el ejercicio 2002, por cuanto no habían transcurrido cuatro años entre la fecha en que dicho plazo quedó interrumpido y la del momento en que se notificó dicha liquidación. En consecuencia, debemos desestimar la presente reclamación y confirmar la resolución de la Gerente de la Agencia Tributaria Madrid, de 15 de septiembre de 2006, por ser conforme a derecho. Por lo expuesto, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, como resolución del expediente, ACUERDA: desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta. 6

7 Este documento, que tiene carácter meramente informativo y del que no puede derivarse efecto jurídico vinculante alguno (R.D. 208/1996, art. 4. b), es extracto de una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, cuyos efectos están circunscritos al expediente de la reclamación económico-administrativa correspondiente. 7

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