(S-1003/15) PROYECTO DE LEY LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE APATRIDA TÍTULO I. Disposiciones Generales

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1 Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-1003/15) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE APATRIDA TÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1. La protección de las personas apátridas se regirá por las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos aplicable en la República Argentina, la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los casos de Apatridia de 1961, así como cualquier otro instrumento internacional sobre apátridas que se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley. ARTÍCULO 2. La protección de las personas apátridas en la República Argentina se realizará con arreglo a los principios de no discriminación, unidad de la familia, trato más favorable, de interpretación más favorable a la persona humana o principio pro homine, no sanción por ingreso ilegal y prohibición de rechazo en frontera. ARTÍCULO 3. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a toda persona solicitante de la condición de apátrida, o apátridas que se encuentren bajo jurisdicción de autoridades argentinas, y siempre que no esté comprendida por las disposiciones de la Ley TÍTULO II Definición; adquisición, unidad familiar, exclusión, cesación, cancelación, revocación y expulsión Capítulo Primero De la definición de persona apátrida ARTÍCULO 4. A los efectos de la presente ley, se entiende por apátrida a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme su legislación.

2 La condición de apátrida será adquirida conforme se establece en el Título V de la presente ley. Capítulo Segundo De la aplicación del principio de unidad familiar ARTÍCULO 5. La unidad de la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial de la persona apátrida y de los miembros de su familia. ARTÍCULO 6. No se extenderá la condición de apátrida en virtud del principio de unidad familiar a personas que posean una nacionalidad. Cuando los familiares de la persona apátrida posean una nacionalidad diferente a la argentina, y en virtud de la aplicación del principio de unidad familiar, se establecerán facilidades a fin de que ingresen al territorio y para que regularicen su permanencia conforme lo establecido por la Ley y su reglamentación. ARTÍCULO 7. A efectos de los alcances del principio de la unidad familiar se estará a lo prescripto por el Art. 6 de la Ley y su reglamentación. Capítulo Tercero De la expulsión ARTÍCULO 8. No será expulsada persona apátrida alguna que se encuentre legalmente en el territorio nacional, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. La expulsión será resuelta por la Dirección Nacional de Migraciones conforme lo establecido en la Ley y su reglamentación, respetando las garantías del debido proceso, y previa consulta con la Comisión Nacional de Refugiados CONARE-. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente. Si procediere la expulsión, se concederá al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país, sin detrimento que pueda aplicarse durante ese plazo las medidas legales que se estimen necesarias. La Dirección Nacional de Migraciones, o a su requerimiento la CONARE, podrá solicitar por la vía que corresponda, la admisión de aquél a un país determinado. Con ese fin, también podrá solicitar al ALTO COMISIONADO DE

3 NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) sus buenos oficios con el propósito de facilitar la identificación de un país. Capítulo Cuarto De la exclusión de la condición de apátrida ARTÍCULO 9. No se reconocerá la condición de apátrida a la persona que haya incurrido en alguna de las siguientes conductas: a) Delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos; b) Delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país; c) Actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Capítulo Quinto De las personas que no requieren protección internacional ARTÍCULO 10. No requiere protección internacional y por tanto no será reconocida como apátrida, la persona: a) Que reciba actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia; b) A quien las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país. Capítulo Sexto De la cesación de la condición apátrida ARTÍCULO 11. La condición de apátrida cesará cuando la persona sea reconocida como nacional suyo por algún Estado, conforme su legislación. ARTICULO 12. La autoridad de aplicación decidirá mediante resolución debidamente motivada y fundada sobre la cesación de la condición de apátrida. Capítulo Séptimo

4 De la cancelación de la condición apátrida ARTÍCULO 13. Una vez que una solicitud ha sido resuelta de manera positiva por la autoridad competente, la decisión adoptada no puede ser objeto de revisión a instancia de la misma autoridad. Sin embargo, excepcionalmente, podrá revisar la condición de apátrida reconocida en el país cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido, hubieran conllevado la denegación de la condición de apátrida. ARTÍCULO 14. En el supuesto de excepción contemplado en el artículo anterior, la autoridad de aplicación decidirá la cancelación de la condición de persona apátrida mediante resolución debidamente motivada y fundada. Capítulo Octavo De la revocación de la condición de apátrida ARTÍCULO 15. La autoridad de aplicación podrá revocar la condición de apátrida de manera excepcional, cuando la persona apátrida incurra en alguna de las conductas comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 9 de esta Ley. TÍTULO III De la condición jurídica, de la naturalización y de la ayuda administrativa Capítulo Primero De la condición jurídica de la persona apátrida ARTÍCULO 16. La persona apátrida está sujeta a las disposiciones de esta ley y de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, las cuales, debido a su carácter de normativa especial, prevalecen sobre la normativa legal vigente aplicable a los extranjeros en general, salvo aquellas que sean más favorables a la persona apátrida. ARTÍCULO 17. Toda persona apátrida que se encuentra en el país o sujeta a su jurisdicción tiene la obligación de respetar la Constitución Nacional, las leyes y normas vigentes, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público. Capítulo segundo De la naturalización

5 ARTÍCULO 18. Todo lo relacionado con la naturalización del apátrida será resuelto de conformidad con la Ley 346, sus normas reglamentarias y complementarias, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de Capítulo tercero De la ayuda administrativa ARTÍCULO 19. Cuando el ejercicio de un derecho por parte de una persona apátrida necesite de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, la CONARE deberá tomar las medidas necesarias para que le proporcionen esa ayuda, teniendo presente la situación de vulnerabilidad de la persona apátrida. TÍTULO IV De los órganos competentes en materia de apatridia ARTÍCULO 20. La CONARE será el órgano competente para la determinación de la condición de apátrida, rigiéndose en cuanto a su integración y funcionamiento por las disposiciones de la Ley , salvo disposiciones en contrario establecidas en la presente ley. ARTÍCULO 21. La Secretaría Ejecutiva, creada e integrada conforme las disposiciones de la Ley , asistirá a la Comisión en lo relativo a la instrucción de los expedientes en que ésta deba conocer y demás funciones asignadas conforme lo dispone la presente ley, la Ley y su reglamentación. ARTÍCULO 22. La Comisión será responsable de establecer las políticas de gobierno en materia de personas apátridas y coordinar las actividades relativas al más amplio ejercicio de los derechos de la persona apátrida y a la búsqueda de soluciones para los apátridas con otros organismos de gobierno interesados, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiadosy las organizaciones de la sociedad civil. Tendrá entre otras las siguientes funciones: a) Proteger los derechos de los apátridas y solicitantes de la condición que se hallen bajo la jurisdicción de la República Argentina en toda circunstancia, para lo cual está facultada para ejecutar todas las acciones necesarias para velar por el goce efectivo de los derechos de los apátridas. b) Resolver, en primera instancia, sobre el reconocimiento, la cesación, cancelación y revocación de la condición de apátrida. A este fin, decidirá sobre la base de las disposiciones contenidas en la

6 Convención de 1954, esta ley y demás fuentes de derecho internacional y nacional en materia de personas apátridas. c) Autorizar las solicitudes de ingreso al país por motivo de reunificación familiar d) Convocar a autoridades nacionales, provinciales y municipales a fin de proponer la coordinación de acciones conducentes al cumplimiento de los objetivos de esta ley y en particular, en lo que concierne a: 1.- La protección de los derechos de los apátridas para acceder al trámite de solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida; 2.- La asistencia de los apátridas y sus familiares, 3.- Su inserción en la vida social y económica del país. e) Elaborar planes de acción conjunta con el fin indicado en el punto anterior. TITULO V Del procedimiento para la determinación de la condición de apátrida Capítulo Primero Del ingreso al territorio nacional y la formalización de una solicitud para el reconocimiento de la condición apátrida ARTÍCULO 23. El procedimiento para determinar la condición de apátrida se llevará a cabo con arreglo a los principios de debido proceso legal. En especial, se reconoce al solicitante de la condición de apátrida el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete calificado si no comprende o no habla el idioma nacional; debe concedérsele el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa de sus intereses y tendrá derecho a ser asistido por un defensor en todas las instancias del procedimiento. La Comisión deberá coordinar las acciones necesarias para la accesibilidad de servicios jurídicos gratuitos e idóneos para los solicitantes de la condición de apátrida. ARTÍCULO 24. Los procedimientos se regirán por lo que dispone la presente Ley, el procedimiento especial previsto en la Ley y su reglamentación en todo lo que sea aplicable a la materia, y la Ley y sus modificaciones en lo que no sea objeto de expresa regulación específica en aquellas. ARTÍCULO 25. En el cumplimiento de las funciones que les son asignadas en la presente ley, la Secretaría Ejecutiva y la Comisión

7 tendrán presente los criterios del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). ARTÍCULO 26. La autoridad, ya sea nacional, provincial o municipal, de policía, fronteras, migración, judicial o cualquier otro funcionario habilitado que tuviera conocimiento, mediante escrito o verbalmente, de la voluntad de una persona de acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona apátrida, debe notificar dicha solicitud inmediatamente a la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 27. Una vez recibida la solicitud de la condición de persona apátrida ya sea a través del interesado, verbalmente o por escrito, por su representante legal, o remitida por alguna de las autoridades que hubieran intervenido en la recepción de la misma, la Secretaría Ejecutiva procederá a su registro y ordenará las medidas de investigación que estime pertinentes en orden a resolver sobre el reconocimiento de la condición de apátrida. Es obligatorio mantener una entrevista personal con el solicitante a fin de que exponga los motivos por los que interpone dicha solicitud, presente en su caso las pruebas documentales y de otro tipo que pueda producir en apoyo de la misma. ARTÍCULO 28. Cuando el solicitante se encuentre privado de su libertad ambulatoria tendrá derecho a efectuar las comunicaciones telefónicas tendientes a que le sea reconocida la condición de apátrida. ARTÍCULO 29. La solicitud deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los cuales interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su solicitud. ARTÍCULO 30. La decisión sobre la condición de apatridia es un acto declarativo, humanitario y apolítico. Las decisiones de la autoridad de aplicación resolviendo favorablemente o denegando el reconocimiento de la condición de persona apátrida deberán contener los hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión. Capítulo Segundo Del Procedimiento ARTÍCULO 31. Una vez apersonado el solicitante ante la CONARE, se le informará del procedimiento para la determinación de la condición de apátrida, sus derechos y obligaciones en su propio idioma o en un idioma que pueda entender, incluyendo el derecho a solicitar asilo. Al solicitante que así lo requiera o necesite, se le facilitará los servicios de un intérprete calificado, para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su

8 solicitud. Asimismo, se le informará de su derecho a recibir asesoría legal. ARTÍCULO 32. La Secretaría Ejecutiva llevará un expediente completo de cada solicitante incluyendo como mínimo: los datos personales del o de los solicitantes y de los familiares que le acompañan, escrito del solicitante fundamentando las razones por las que se acoge al procedimiento de determinación de la condición de apátrida, la prueba documental que aporte o el levantamiento de la prueba testimonial, informe de la o las entrevistas efectuadas con el o los peticionantes, análisis de los hechos y los fundamentos legales en que se basa la solicitud, incluyendo información actualizada acerca de la ley de nacionalidad del país (o los países) con el cual la persona tiene vínculos por nacimiento, ascendencia, residencia o matrimonio y emitir una opinión legal sobre la solicitud en aplicación de las fuentes de derecho que esta ley indica. ARTÍCULO 33. El procedimiento para la determinación de la condición de persona apátrida será llevado a cabo en un plazo máximo de seis (6) meses contado a partir de la fecha en que la Secretaría Ejecutiva o quien este designe reciba la solicitud en los términos del artículo 27, salvo que más tiempo fuera necesario para recibir la respuesta de un Estado al que se hubiere consultado sobre la posesión de nacionalidad, a partir de dicha fecha, sin costo alguno para el solicitante y de la manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del peticionante. ARTÍCULO 34. La protección de las personas apátridas se realizará con arreglo a los principios, derechos y obligaciones que señala la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y los instrumentos sobre derechos humanos en vigor en la República, en particular las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, salvo que la presente ley establezca un tratamiento más favorable. Es propósito de la presente ley asegurar a las personas apátridas el ejercicio más amplio posible de sus derechos y libertades fundamentales. ARTÍCULO 35. En la interpretación de cada uno de los elementos del concepto de persona apátrida y en su protección y asistencia se aplicará una perspectiva sensible al género, a la edad, a la diversidad u otras condiciones especiales de vulnerabilidad. TITULO VI De la documentación ARTÍCULO 36. Dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles desde el registro de la solicitud para la determinación de la condición de apátrida, la Secretaría Ejecutiva emitirá al solicitante, la

9 documentación que determine esta ley y su reglamentación y procederá a emitir las notificaciones correspondientes a las autoridades respectivas para legalizar su residencia temporal en el país hasta tanto se decida de manera definitiva sobre la solicitud. El documento emitido por la autoridad de aplicación será válido por tres (3) meses, prorrogables por periodos iguales. ARTICULO 37. La CONARE otorgará al solicitante de la condición de apátrida un documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional y desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios y beneficios básicos sociales, de salud y educación. Este documento será renovable hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida. ARTICULO 38. Los apátridas reconocidos por la CONARE tendrán derecho a la obtención de un documento de identidad que les permita ejercer plenamente sus derechos civiles, económicos, sociales y culturales, como cualquier otro extranjero residente en nuestro país. ARTÍCULO 39. Los apátridas tendrán asimismo derecho a obtener un documento de viaje para salir y reingresar al país, según lo previsto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y de conformidad con las normas reglamentarias que dicte el órgano competente para su emisión. TÍTULO VII Disposiciones Finales ARTÍCULO 40. La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 41. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Liliana B. Fellner. Señor Presidente: FUNDAMENTOS La República Argentina adhirió a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 el 01/07/1972, lo que implica que a partir de dicha fecha se incorporó al derecho interno de nuestro país y por ende, se encuentra jurídicamente obligada a cumplirla. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), mediante la resolución AG/RES (XL-O/10) sobre Prevención y Reducción de la Apatridia y Protección de las Personas

10 Apátridas en las Américas, ha exhortado a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que consideren la ratificación de los instrumentos internacionales en materia de personas apátridas o su adhesión a ellos, según sea el caso, y a que promuevan la adopción de procedimientos y mecanismos institucionales para su implementación, de conformidad con los mismos ; Por su parte, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 comprende, además de los refugiados, a los apátridas que son también refugiados, y que por lo tanto es necesario adoptar normativa específica para la identificación y protección de las personas apátridas. A nivel nacional, el 1 de diciembre de 2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Ley General de Reconocimiento y Protección del Refugiado (Ley N ) aplicable a los refugiados, como el nombre lo indica, y a aquellos apátridas que son refugiados en los términos de la ley. De ahí que, no estando comprendidos en la protección los apátridas que no son refugiados, merece adoptar un similar criterio de protección para aquellas personas. Así lo ha hecho la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 proporcionando un marco a los Estados para que ayuden a los apátridas; y se pretende, continuar aquel proceso iniciado, mediante el presente proyecto de ley sometido a vuestra consideración que, a los fines informativos, se aclara que sigue la estructura de la Ley En tal sentido, el objetivo y propósito de la Convención de 1954 fue y es asegurar a las personas apátridas el ejercicio más amplio posible de sus derechos y libertades fundamentales, proporcionando un estatuto jurídico reconocido a nivel internacional. Ello no es contrario ni va en detrimento del reconocimiento internacional del derecho a la nacionalidad consagrada por distintos tratados internacionales, sino que dicha Convención vino a reconocer una realidad, es decir la existencia de casos de apatridia en el mundo. Merece por ende hacer una breve referencia a la nacionalidad a los fines de comprender por qué los apátridas merecen protección. Los tratados internacionales de derechos humanos consagran a la nacionalidad como un derecho humano fundamental; en este sentido la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad. La nacionalidad es un vínculo jurídico entre una persona y un Estado. Este vínculo jurídico permite a la persona ejercer los derechos propios del Estado al que pertenece y por ende permite a dicho Estado aplicar a esa persona su legislación. De manera tal que uno de los aspectos más importantes de la nacionalidad es permitir al nacional ejercer una amplia variedad de derechos. A pesar de la vigencia de los tratados que la reconocen y otras disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, muchas personas nunca adquieren una nacionalidad, son

11 privadas de ella o resulta dificultosa y prolongada su obtención. Cuando ello ocurre, su apatridia se vuelve más vulnerable. Debido a que carecen del vínculo de nacionalidad, con lo que ello implica conforme se mencionó, los apátridas necesitan atención y protección especial para garantizarles el ejercicio de sus derechos básicos. Como se ha dicho ese fue y es el objetivo de la Convención de 1954, mediante el reconocimiento de derechos civiles, económicos, sociales y culturales que deben ser concedidos por los Estados a los apátridas. Ahora bien, como hemos mencionado, la Convención de 1954 reconoce la condición jurídica internacional de apátrida. El Artículo 1 define al apátrida como aquella persona no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme su legislación. Se produce en situaciones migratorias, por ejemplo, entre los expatriados y/o sus hijos que podrían perder su nacionalidad, sin haber adquirido la nacionalidad de un país de residencia habitual. Esta Convención se basa en un principio fundamental: ningún apátrida debe ser tratado peor que cualquier extranjero que posea una nacionalidad. Es más, la Convención reconoce que los apátridas son más vulnerables que los demás extranjeros. Es por ello que establece una serie de medidas especiales de protección para los apátridas, ya mencionadas, a saber: garantiza a los apátridas el derecho a la asistencia administrativa (artículo 25), el derecho a los documentos de identidad y de viaje (artículos 27 y 28) y los exime de los requisitos de reciprocidad (artículo 7). Con estas disposiciones, se intentan abordar las dificultades que enfrentan los apátridas debido a que no tienen nacionalidad. Ejemplo de tales dificultades son: dificultad para obtener documentos de identidad y de viaje, lo cual no solo impide la posibilidad de viajar, sino que también causa muchos problemas en la vida cotidiana, y en algunos puede llevar a la detención del individuo. La dificultad citada se pretende solucionar mediante el otorgamiento de documentos de identidad y de viaje a tales personas. Sin perjuicio del avance que representa la Convención de 1954, ello no equivale a la posición de una nacionalidad. Es por este motivo que la Convención solicita a los Estados que faciliten la integración y naturalización (artículo 32) de los apátridas, objetivos que pretenden ser cumplidos mediante el presente proyecto de ley tal como se indicará. Sumado ello, al deber de los Estados de evitar supuestos de apatridia, lo que nos lleva a mencionar a la segunda convención en la materia: la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de Brevemente, puede decirse que el objetivo de esta convención, como la misma lo expresa, es reducir los casos de apatridia mediante disposiciones que obligan a los Estados a establecer mecanismos de reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad y a evitar los supuestos de pérdidas de la misma o en su caso a subsanarla.

12 Corresponde destacar que nuestro país también adhirió, en este caso recientemente, a dicha Convención mediante la Ley publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 6 de agosto de Ello vuelve a poner en evidencia el interés de nuestro Estado y el compromiso asumido en la materia. Teniendo en cuenta lo expuesto, y con el fin de garantizar que los derechos previstos en dichas Convenciones, particularmente en la de 1954, se extiendan a los apátridas, los Estados deben poder identificar a los apátridas mediante procedimientos adecuados. Ni Convención de 1954, ni la 1961, establecen un procedimiento especial para determinar que una persona es apátrida, tarea que corresponde regular a cada Estado. El presente proyecto de ley persigue entonces esta finalidad. A la luz de las convenciones internacionales mencionadas, este proyecto de ley, que como se ha dicho sigue la estructura de la Ley General de Reconocimiento y Protección del Refugiado (Ley N ), regula el reconocimiento de la condición de apatridia. En tal sentido, su Título I reconoce expresamente la vigencia y aplicación de la Convención de 1954 y En su Título II se contempla la definición de apatridia adoptada por la Convención de 1954, se plasman expresamente los principios que rigen la materia, como el de unidad familiar, no discriminación, trato más favorable y se prevén los supuestos de expulsión, exclusión y cese de la condición de apatridia. En su Título III se prevé la ayuda administrativa que reconocía y exigía la Convención de 1954 en su artículo 25, que se concretará a través de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE) como se menciona seguidamente. En su Título IV, se contemplan los órganos competentes en materia de apatridia, tomando los órganos creados por la Ley a saber: la ya mencionada CONARE y la Secretaria Ejecutiva que funciona dentro de esa comisión, con la diferencia que en este caso se le imponen obligaciones a cumplir para con los apátridas y se contemplan los parámetros, funciones y principios que deben seguir a tal fin. En lo que hace al procedimiento para el reconocimiento de la condición de apatridia, y lo que permitirá en lo concreto a los apátridas alcanzar y gozar de los derechos reconocidos en la Convención de 1954, se encuentra previsto en el Título V. Se regula no solo el procedimiento que debe seguir el apátrida desde que presenta la solicitud de reconocimiento ante la CONARE, sino también los principios que debe seguir y respetar tal proceso, los deberes a adoptar por las autoridades a los efectos de permitir al apátrida presentar tal solicitud, el plazo máximo de 6 meses para que la CONARE resuelve sobre el reconocimiento o no de la condición de apatridia. Complementando dicho Título, el Título VI, regula los plazos en los cuales deberá otorgarse al apatridia la documentación que

13 reconoce la Convención de 1954, entre ellas, documento de identidad y de viaje, y asimismo se contempla el otorgamiento de un documento transitorio mientras dure el procedimiento para el reconocimiento de su condición. Por último no podemos dejar de mencionar la Declaración y Plan de Acción de Brasilia, conocida como Declaración de Brasil o Cartagena + 30 en ocasión al aniversario N 30 de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, del 3 de diciembre de 2014, que ha inspirado y motivado la preparación y presentación de este proyecto de ley. Como Uds. saben dicha declaración fue el resultado de cuatro reuniones subregionales con la participación de gobiernos, organismos internacionales y regionales, las defensorías del pueblo y la sociedad civil, incluida la academia. Estas reuniones preparatorias se realizaron en Buenos Aires, Argentina (el 18 y 19 de marzo) para los países del MERCOSUR; en Quito, Ecuador (el 9 y 10 de junio) para los países andinos; en Managua, Nicaragua (el 10 y 11 de julio) para los países de Mesoamérica; y en Gran Caimán, Islas Caimán (el 10 y 11 de septiembre) para la región del Caribe. Dicha Declaración que establece Un Marco de Cooperación y Solidaridad Regional para Fortalecer la Protección Internacional de las Personas Refugiadas, Desplazadas y Apátridas en América Latina y el Caribe contiene el compromiso de mantener los más altos estándares de protección, reconoce los retos humanitarios que actualmente afectan a la región y hace propuestas innovadoras para abordarlos. Estos principios se han convertido en programas específicos contenidos en el Plan de Acción de Brasil Una Hoja de Ruta Común para Fortalecer la Protección y Promover Soluciones para las Personas Refugiadas, Desplazadas y Apátridas en América Latina y el Caribe dentro de un Marco de Cooperación y Solidaridad. Este Plan está dividido en ocho capítulos e incluye once programas estratégicos que serán implementados por los gobiernos que así lo decidan en el curso de la próxima década. Uno de dichos programas es justamente el mejorar y/o establecer procedimiento de identificación de personas refugiadas y, en lo que aquí respecta, apátridas. Por las razones expuestas, solicito a mis pares que me acompañen con su voto afirmativo para la aprobación del presente proyecto de ley. Liliana B. Fellner.

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