Antecedentes. Prado, VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) Faxa: (+34)

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1 Resolución del Ararteko de 7 de mayo de 2013,, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco que reconsidere la extinción de una Renta de Garantía de Ingresos por inexistencia de causa. Antecedentes El 10 de agosto de 2012, se recibió en esta institución un escrito de queja remitido por la señora ( ). El motivo de la queja, era la extinción de una Renta de Garantía de Ingresos (RGI) por parte de Lanbide. Según la información facilitada, tras realizar las oportunas gestiones para proceder a la renovación del derecho a la RGI (derecho reconocido por la Diputación Foral de Bizkaia hasta julio de 2012), ésta fue extinguida. Mientras duró la tramitación, no recibió notificación en relación ni con su solicitud de renovación, ni con la incoación de un expediente de extinción. Tampoco recibió ninguna notificación de la resolución extintiva hasta 4 meses después de que se le interrumpieran los abonos correspondientes a la RGI. Los hechos son los siguientes: Al no percibir el abono de la nómina correspondiente al mes de julio y, como se acaba de mencionar, ante la ausencia de comunicación alguna por parte de Lanbide, la reclamante se dirigió a su correspondiente oficina de dicho organismo en ( ), donde se le informó de que se había procedido a denegar la renovación por existir relación de parentesco con miembros de la unidad acogedora. La persona que le atendió le facilitó una copia de la información que aparecía en pantalla donde, junto con la mención de la citada causa, se indica la existencia de una propuesta confirmada de resolución de fecha 17 de julio de Ante esta información la reclamante, tras interponer un recurso el 3 de agosto (a pesar de no tener constancia de la resolución extintiva, al margen de la información mostrada en pantalla, como se ha indicado), se dirigió al Ararteko solicitando nuestra intervención ante lo que consideraba una situación de indefensión. De este modo, el 23 de agosto el Ararteko dirigió un escrito solicitando información acerca de los motivos específicos por los que Lanbide decide no renovar la RGI de la reclamante. Ante la falta de respuesta y una vez transcurrido el plazo de un mes otorgado por esta institución para contestar a nuestra petición de información, el 18 de octubre se remitió un requerimiento a Lanbide recordando la obligación que las administraciones públicas tienen de contestar en plazo las peticiones de información remitidas por el Ararteko. El 9 de noviembre, aún a la espera de recibir la información solicitada a Lanbide, la reclamante nos informa de que ha recibido un escrito por el que se le notifica Prado, VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) Faxa: (+34) arartekoa@ararteko.net 1

2 formalmente la resolución extintiva, en los mismos términos arriba indicados, aunque de fecha 20 de octubre de Esta información corrobora la idea de que se ha procedido a la extinción de la RGI por la vía de hecho, tres meses antes de la fecha de resolución formal y sin que la reclamante haya recibido, hasta la citada resolución extintiva de 20 de octubre, escrito alguno por parte de Lanbide desde que realizó su solicitud de renovación. El 13 de noviembre recibimos el escrito de respuesta desde Lanbide, en el que se nos indica que debido a problemas con el aplicativo las notificaciones no han podido realizarse correctamente hasta el pasado mes de septiembre. En el caso a tratar, la notificación de la denegación se ha realizado el 20 de octubre, por lo que la interesada podrá interponer el correspondiente recurso de reposición. Es de destacar que la reclamante ya había interpuesto el recurso el día 3 de agosto. Dada la ausencia de referencias a la información requerida a Lanbide, el 21 de noviembre el Ararteko remitió una segunda petición de información en la que, tras hacer ciertas consideraciones en relación con el concepto de unidad acogedora y destacar el hecho de que en la resolución de 20 de octubre no se hace referencia alguna ni a los hechos ni a los fundamentos de derecho que la motivan, solicitamos información concreta acerca de cómo se define desde Lanbide, con carácter general, el concepto de unidad acogedora, qué personas están empadronadas en la vivienda de la reclamante y cuál es la relación de ésta con dichas personas, si las hubiera. El 30 de noviembre la reclamante nos remite la resolución relativa al recurso interpuesto el 3 de agosto, que es desestimatoria. Es de destacar que en dicha resolución se indica que la fecha de resolución extintiva es 17 de julio de 2012, en lugar de 20 de octubre, fecha ésta última que es la que aparece en el escrito de resolución remitido a la reclamante. Finalmente, el 9 de abril de 2013 se recibe la contestación a la segunda petición de información remitida desde el Ararteko, mediante la que se nos informa de que a la reclamante se le ha denegado la renovación por estar acogida por extrema necesidad por su hija, lo cual contraviene el artículo 5.3 del Decreto 147/2010, de la Renta de Garantía de Ingresos. El escrito de respuesta de Lanbide se cierra con la siguiente conclusión: Por todo ello, se da un incumplimiento de lo establecido en la normativa, no pudiendo darse un acogimiento por extrema necesidad entre familiares. La vivienda donde se encuentra acogida es propiedad de ( ), su hija, sin que ella resida allí. En el domicilio solo aparece empadronada la interesada. 2

3 Consideraciones 1. La norma general que define la unidad de convivencia es el artículo 9.1.b de la Ley 18/2008, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social: A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes personas o grupos de personas: ( ) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela. El artículo 5.3 del Decreto 147/2010 establece las excepciones a esta definición general: Asimismo, constituirán unidades de convivencia las personas que, por su situación de extrema necesidad, definida ésta en los términos señalados en el apartado c del párrafo 1 de este artículo, hayan sido acogidas por alguna de las unidades de convivencia previstas en los apartados a y b del párrafo 1 del presente artículo, siempre que: ( ) Las personas acogidas no mantengan con las demás personas miembros de la unidad acogedora ningún vínculo de los contemplados en el apartado b del párrafo 1: matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, adopción, consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela. A nuestro entender, en el presente caso no cabría la aplicación de este precepto, pues la reclamante vive sola, siéndole de aplicación, consecuentemente, el artículo 9.1.a de la Ley 18/2008: A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes personas o grupos de personas: ( ) Personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto cuando se encuentren en trámites de separación o divorcio o cuando concurran circunstancias excepcionales en los términos que se determinen reglamentariamente. Es decir, que ya que la reclamante vive sola, conforma una única unidad de convivencia, al margen de a quién corresponda la titularidad de su domicilio. El hecho de que su hija haya cedido el uso del mismo a la reclamante, viviendo y estando empadronada en otro domicilio, no supone, en absoluto, que conformen una unidad de convivencia. En consecuencia, es nuestro parecer que no puede entenderse que se haya producido el acogimiento al que hace referencia la resolución extintiva aludiendo al artículo 5.3 del Decreto 147/2010. Entendemos que, como se ha indicado, en el presente caso se da la cesión del derecho de habitación 3

4 sobre una vivienda, cuya regulación está contenida en los artículos 523 y siguientes del Código Civil, sin que esta circunstancia tenga que afectar a la composición de la unidad de convivencia. Así, al no haberse producido el acogimiento, no cabría motivar la resolución extintiva en la causa mencionada. 2. Por otro lado, en la motivación de la resolución extintiva no se hace referencia ni a los hechos ni a los fundamentos de derecho, procediendo a expresar la causa mediante la siguiente locución: existir relación de parentesco con miembros de la unidad acogedora, cuando la reclamante vive sola. No se menciona qué punto del articulado ha sido aplicado para proceder a la extinción que, por cierto, no es mencionada tampoco en el escrito. Es decir, se resuelve no renovar la RGI, que no extinguirla, lo que contravendría el contenido del artículo 49 del Decreto 147/2010, en el que se listan las causas tasadas de extinción. Entendemos, en este sentido, que podría haberse producido una confusión entre las consecuencias que tendría una pérdida de requisitos (en relación con la unidad de convivencia) y la causa de extinción del artículo 49.b del citado decreto (finalización del periodo de dos años de vigencia de la prestación sin que se proceda a solicitar su renovación tras haber sido requerido para ello por la Administración, a excepción de los supuestos contemplados en el artículo 38.3). En consecuencia, consideramos que nos podríamos hallar ante una vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992: Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Del mismo modo, se habrían contravenido las previsiones de los artículos 53 y siguientes del Decreto 147/2010, en relación con los trámites a seguir en los procedimientos de extinción de la RGI. En nuestra opinión esta actuación de Lanbide ha generado una grave situación de indefensión en la demandante, al proceder a extinguir un derecho sin notificación de inicio del procedimiento a tal efecto, sin motivar la resolución de forma adecuada, sin respetar el procedimiento previsto para ello y sin que la causa en sí tenga relación con la situación real de la reclamante. Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva la siguiente: 4

5 RECOMENDACIÓN Que deje sin efectos la resolución extintiva de 20 de octubre por ausencia de causa e inaplicación de las normas procedimentales previstas para ello, con efectos retroactivos a la fecha de interrupción de los abonos en el mes de julio, con reintegro de los mismos desde dicha fecha. 5

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