DICTAMEN Nº. 124/2002, de 8 de octubre. *

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1 DICTAMEN Nº. 124/2002, de 8 de octubre. * Expediente relativo a Proyecto de Decreto por el que se constituye el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha ha examinado el expediente correspondiente al Proyecto de Decreto por el que se constituye el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castilla-La Mancha. El Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de un Preámbulo, dos artículos, y una Disposición Transitoria. EXTRACTO DE LA DOCTRINA En cuanto a los requisitos sustantivos precisos para proceder a la constitución de los Consejos de Colegios, prevé el artículo 30 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, en su apartado tercero que la iniciativa en la creación de un Consejo de Colegios deberá obtenerse por el acuerdo favorable de la mayoría de los Colegios de la misma profesión, siempre que la suma de los componentes de los Colegios que hayan aprobado la propuesta constituya la mayoría respecto del total de los colegiados de la profesión en la Comunidad Autónoma. Examinado el expediente sometido a consulta se constata que en el presente supuesto se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos legalmente, citados en el párrafo anterior, ya que la iniciativa para la creación del Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castilla-La Mancha ha sido adoptada por unanimidad de los cinco Colegios Oficiales Provinciales existentes, tal como resulta acreditado mediante los diversos certificados aportados al expediente por sus respectivos Secretarios. A los citados documentos se acompañan asimismo, según se ha reseñado en los antecedentes, otros certificados en los que se expresa el número total de colegiados adscritos a cada uno de ellos. Dado que la solicitud de constitución ha sido aprobada unánimemente por los cinco Colegio Provinciales, los cuales agrupan a la totalidad de los facultativos de esta rama profesional en el ámbito autonómico, debe estimarse cumplido igualmente el segundo de los requisitos citados. CONSIDERACIONES I Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que se constituye el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de * Ponente: Juan Martínez Martínez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Castilla-La Mancha, invocándose por la autoridad consultante el artículo 54.4 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, el cual prevé la intervención preceptiva de este órgano consultivo en los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones. El artículo 30 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha establece en su apartado cuarto que una vez adoptada la iniciativa de creación del Consejo, con los requisitos fijados al efecto por el aludido precepto, se creará el mismo mediante Decreto, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia. El proyecto de Decreto sometido a dictamen, cuyo objeto es la creación del Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castilla-La Mancha, viene a dar respuesta a las previsiones del citado artículo dictándose así en ejecución del mismo, por lo que procede, en consecuencia, emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo que impone el artículo 54.4 de la Ley 7/1997 mencionado en párrafos precedentes. II De manera previa a entrar a examinar los aspectos sustantivos que derivan del proyecto de norma sometido a consulta, procede analizar el procedimiento sustanciado para la elaboración de la misma, comprobando, en concreto, si se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, regulador del ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno. Como documentación inicial figuran varios certificados emitidos por los Secretarios de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de cada una de las cinco provincias, acreditativos de que, por sus respectivas Asambleas Generales, se acordó solicitar de la Consejería de Administraciones Públicas la creación del correspondiente Consejo de Colegios en que se unificaran aquéllos. A los mismos se acompañaban otros certificados en los que se plasmaba el número de colegiados existente en esa fecha en cada uno de los Colegios Provinciales solicitantes. Para dar curso a la solicitud planteada, el Secretario General de la Consejería de Administraciones Públicas suscribió memoria con fecha 15 de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del mencionado artículo 36, en la que tras indicar la competencia que ostenta la Junta de Comunidades en la materia y reseñar la regulación legal aplicable en cuanto a creación de Consejos de Colegios se refiere, hacía mención a la iniciativa adoptada por los cinco Colegios Oficiales Provinciales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para la creación del respectivo Consejo, destacando que el objeto de la norma no era otro que dotar a esta profesión de una estructura corporativa propia adaptada a la realidad territorial del Estado diseñada por la Constitución. No señala sin embargo dicha memoria, aspecto alguno en relación a los medios que se estimarán necesarios para poner en práctica esta nueva regulación, ni en referencia a la conveniencia e incidencia de la norma que se propone aprobar, según lo exigido por el aludido precepto legal. 2

3 Con posterioridad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 36.2 referido, la Consejera de Administraciones Públicas, como competente en la materia, autorizó la iniciativa reglamentaria con fecha 16 de julio siguiente, acordando la iniciación de los trámites precisos para su elaboración. Elaborado el borrador de la norma el 17 de julio posterior, se sometió a la consideración del Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, así como al Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, a fin de que manifestaran cuantas observaciones estimaran pertinentes. No se deduce de la documentación incorporada al expediente que ninguno de ellos formulara objeción al texto planteado. Asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 7/1997 tantas veces referida, el Secretario General de la Consejería de Administraciones Públicas sometió el expediente a información pública mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 89 de 22 de julio de 2002, a fin de que cuantos estuvieran afectados por la creación del Consejo pudieran examinar la documentación en él integrada y manifestar cuantas alegaciones estimaran pertinentes. Del texto propuesto se dio igualmente traslado con fecha 8 de agosto de 2002 a las Secretarías Generales y Secretarías Generales Técnicas de todas las Consejerías que conforman la Administración Regional, otorgándoles el correspondiente plazo para manifestar cuanto estimaran conveniente en relación al mismo. Si bien no se incorpora al expediente certificado de la autoridad correspondiente que acredite el resultado del trámite de información pública, hemos de suponer, al no constar en la documentación trasladada alegación alguna contraria al texto propuesto, la conformidad de los afectados con la iniciativa reglamentaria sometida a su consideración. No se aporta al expediente enviado informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre el texto definitivo, según preceptúa el artículo 11.a) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, de organización y funciones del mencionado órgano, si bien tal carencia, pese a privar al expediente de un pronunciamiento que aportaría datos importantes sobre la legalidad de la norma, puede entenderse subsanada por la intervención posterior en el procedimiento de este órgano consultivo, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 7/1997 tantas veces citada. Por otro lado, aunque no se acompaña a la documentación enviada informe emitido por el Secretario General de la Consejería de Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.c) del Decreto 28/2001, de 27 de febrero, regulador de la estructura orgánica y competencias de dicho departamento, la posición de este órgano ha quedado plasmada en la memoria redactada al inicio del procedimiento, en la que, como se ha indicado, se describe la iniciativa adoptada y se justifica legalmente la misma. Culmina el procedimiento con la remisión del expediente a este órgano consultivo solicitando su dictamen, el cual, según se ha mencionado en la consideración precedente, tiene carácter preceptivo según lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley. A la vista de lo expuesto y pese a las leves deficiencias señaladas, puede afirmarse que el procedimiento sustanciado para la elaboración de la norma examinada ha dado cumplimiento a los trámites exigidos legalmente, por lo que procede atender a los aspectos sustantivos que de la misma derivan. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha III En cuanto a los requisitos sustantivos precisos para proceder a la constitución de los Consejos de Colegios, prevé el artículo 30 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, en su apartado tercero que la iniciativa en la creación de un Consejo de Colegios deberá obtenerse por el acuerdo favorable de la mayoría de los Colegios de la misma profesión, siempre que la suma de los componentes de los Colegios que hayan aprobado la propuesta constituya la mayoría respecto del total de los colegiados de la profesión en la Comunidad Autónoma. Examinado el expediente sometido a consulta se constata que en el presente supuesto se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos legalmente, citados en el párrafo anterior, ya que la iniciativa para la creación del Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castilla-La Mancha ha sido adoptada por unanimidad de los cinco Colegios Oficiales Provinciales existentes, tal como resulta acreditado mediante los diversos certificados aportados al expediente por sus respectivos Secretarios. A los citados documentos se acompañan asimismo, según se ha reseñado en los antecedentes, otros certificados en los que se expresa el número total de colegiados adscritos a cada uno de ellos. Dado que la solicitud de constitución ha sido aprobada unánimemente por los cinco Colegio Provinciales, los cuales agrupan a la totalidad de los facultativos de esta rama profesional en el ámbito autonómico, debe estimarse cumplido igualmente el segundo de los requisitos citados. No obstante lo expuesto, y en lo que respecta al contenido del proyecto de Decreto, se estima preciso efectuar las observaciones que se relacionan a continuación: 1.- El título de la disposición reglamentaria planteada se refiere a que se constituye el Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Autónoma, cuando en consonancia con lo previsto en el artículo 1 del texto y en el artículo 30.4 de la Ley 10/1999 tantas veces citada, una redacción más precisa aconsejaría expresar que se crea. 2.- El contenido esencial del Preámbulo, por su valor interpretativo, debe comprender el objeto y finalidad de la norma, a cuyo fin es frecuente que se incorpore al mismo una mención a los antecedentes y a la competencia que se ostenta en la materia objeto de regulación. De este modo, el Preámbulo incorporado al proyecto de Decreto examinado contempla en el primer párrafo una referencia a la norma estatutaria en que se basa la competencia de la Junta de Comunidades en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, para continuar citando los requisitos que conforme a la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, son necesarios para proceder a la creación del Consejo y concluir afirmando que corresponde a la Junta de Comunidades autorizar la creación del Consejo de Colegios que se pretende, el cual comprenderá a los cinco Colegios Profesionales Provinciales de la Región, dotando a la profesión de una estructura corporativa propia y adaptada a la realidad territorial diseñada en la Constitución. En relación al contenido expuesto se estima que debiera reflejarse la iniciativa surgida desde los propios Colegios Provinciales existentes, en los que se agrupan la totalidad de los

5 profesionales colegiados en el ámbito autonómico, constatando así el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente. En el párrafo segundo una mayor precisión terminológica aconseja la sustitución del término uso previsto en la primera línea, por el de ejercicio. Asimismo, dicho párrafo hace referencia al artículo 30.4 de la Ley 10/1999 (del cual debe eliminarse el símbolo ordinal que lo acompaña 4º ), señalando que el mismo dispone que la creación de un Consejo se realizará por Decreto a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, previa iniciativa de la mayoría de los Colegios y colegiados de la misma profesión en Castilla-La Mancha, si bien estos últimos requisitos se fijan en el apartado tercero de dicho precepto. En el párrafo tercero se afirma que corresponde a la Junta de Comunidades autorizar la creación del Consejo de Colegios. El término indicado debería matizarse en cuanto la Junta no autoriza propiamente tal creación, sino que tras examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, aprueba la creación del Consejo mediante el correspondiente Decreto. 3.- A fin de depurar la técnica normativa empleada en el proyecto, se sugiere que en el artículo 1 se sustituyan los puntos a) y b) que distinguen sus dos apartados por 1 y 2 respectivamente. En el apartado segundo se hace referencia al momento de adquisición de la personalidad jurídica remitiendo éste a la entrada en vigor de la norma. Si bien nada se dice en relación a la capacidad de obrar, habrá que entender que esta última se adquirirá cuando se constituyan sus órganos de gobierno de conformidad con lo previsto en sus estatutos. 4.- La Disposición Transitoria regula el proceso constituyente del Consejo, aludiendo en su párrafo primero a que una Comisión Promotora, que estará integrada por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de la Región, se constituirá en Comisión Gestora con el fin de convocar la Asamblea Constituyente. Una mayor precisión y seguridad aconsejaría eliminar la duplicidad de órganos prevista en el texto, máxime cuando ambos parecen tener un mismo cometido, de modo que se exprese concisa y claramente que una Comisión integrada por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales Provinciales deberá convocar la Asamblea Constituyente. Asimismo, debería indicarse si en esta Asamblea Constituyente estarán representados todos los profesionales inscritos en los Colegios afectados. Los apartados 1 y 2 de la citada Disposición Transitoria expresan las actuaciones que deberá llevar a cabo la Asamblea Constituyente, indicando, en primer lugar, el nombramiento de las personas que han de ocupar los cargos correspondientes de los órganos de gobierno y, en segundo, la aprobación de los estatutos de la entidad. Dado que dichos estatutos serán los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 10/1999, configuren el sistema orgánico que rija el gobierno de la corporación, así como la forma de elegir a sus componentes, las causas y el procedimiento para su remoción y su régimen de competencias y funcionamiento, se sugiere que para lograr una exposición más lógica, se invierta el orden de los aludidos apartados, citando como primera actuación la aprobación de los estatutos de la entidad para después proceder a la designación de las personas que ocupen los cargos correspondientes conforme al esquema diseñado en aquéllos. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Por último, es necesario señalar que en el proyecto de Decreto examinado figura junto a la firma del Presidente de la Junta de Comunidades la de la Consejera de Administraciones Públicas. El artículo 37.2.a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, exige únicamente para la efectividad de los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno la firma del Presidente de la Junta. La inclusión, por tanto, de la firma de la titular de la Consejería de Administraciones Públicas resulta innecesaria conforme a lo establecido por el mencionado precepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el Proyecto de Decreto por el que se constituye el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castilla-La Mancha, sin que ninguna de ellas revista carácter esencial. 6

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