HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PROYECTO DE LEY

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1 HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PROYECTO DE LEY N de Expediente: 3553-D-2009 Trámite Parlamentario: 083 (29/07/2009) Sumario: Reconocimiento como deuda del gobierno nacional con las provincias de los recursos no asignados a las mismas al 31 de diciembre de 2009, acumulados en el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional - ley Firmantes: SARGHINI, JORGE EMILIO - LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO - VILLAVERDE, JORGE ANTONIO - GARCIA, IRMA ADRIANA - CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA - ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO - HALAK, BEATRIZ SUSANA - DAHER, ZULEMA BEATRIZ - MONTOYA, JORGE LUCIANO - ALVAREZ, JUAN JOSE - HEREDIA, ARTURO MIGUEL.. Giro a Comisiones: Presupuesto y Hacienda El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo lº: Reconócese como deuda del Gobierno Nacional con las Provincias, a la totalidad de los recursos no asignados a las mismas por el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional creado por Ley Nº , acumulados hasta la fecha de sanción de la presente, tanto en Disponibilidades en Caja y Bancos como en Inversión Financiera. Artículo 2º: A los efectos de determinar el crédito que le corresponde a cada una de las Provincias, se utilizarán las proporciones establecidas en los artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº , incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes. Artículo 3º: El Jefe de Gabinete de Ministros deberá cancelar en el ejercicio fiscal 2009, por un importe equivalente a las acreencias que se le reconocen por la presente ley a cada Provincia, obligaciones de las mismas en concepto de sus respectivos servicios de amortización de deudas. Artículo 4º:Aplicado el procedimiento previsto en el artículo anterior, en caso de existir saldo a favor de una determinada Provincia, el Jefe de Gabinete de Ministros lo deberá cancelar, conforme al cronograma mensual que a tal efecto se convenga, para antes del 31 de diciembre de Artículo 5º: Sustitúyase el artículo 104 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, por el siguiente:

2 "Artículo 104: El producido del impuesto de esta ley, se destinará: a) EL VEINTE POR CIENTO (20%) al Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales. b) EL DIEZ POR CIENTO (10%) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ ) anuales a la Provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley El excedente de dicho monto será distribuido entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº , incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. c) El DOS POR CIENTO (2%) al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº , incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes. d) EL CUATRO POR CIENTO (4%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires, conforme el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley e) EL SESENTA Y CUATRO (64%) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº , hasta el 31 de diciembre de 2009, el destino del producido del Impuesto a las Ganancias establecido en este artículo, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($ ) anuales, cuyo destino será el siguiente: a) La suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ ) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; b) La suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES ($ ) anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº , incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes. Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente." Artículo 6º: El control de lo dispuesto en la presente será función de la Comisión Federal de Impuestos, de acuerdo a lo previsto en el capítulo III de la ley , que deberá informar trimestralmente a los órganos legislativos correspondientes.

3 Artículo 7º: De forma.-

4 FUNDAMENTOS Señor presidente: El proyecto de Ley que se presenta a consideración, tiene como antecedentes los artículos 3 y 5 de la Ley Convenio Nº del año 1998 "Coparticipación Federal de Recursos Fiscales". Mediante el artículo 3 inciso d) se dispuso asignar primariamente de la masa un UNO POR CIENTO (1%) para ser destinado a la creación de un "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias", posteriormente en el artículo 5 se dispone que " El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, creado por el inciso d) del artículo 3 de la presente Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será encargado de su asignación". De lo expuesto anteriormente surge con claridad que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, tiene como único destinatario a las Provincias, y como finalidad será la de atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales. Por otra parte el artículo 104 en su inciso c) de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado, indica "que el producido del impuesto de esta Ley, se destinará: "UN DOS POR CIENTO (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550 Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias". Por lo tanto, el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias creado por la Ley Convenio Nº , sus complementarias y modificatorias se integran en la actualidad con: a-el UNO POR CIENTO (1%) de la masa coparticipable a que se refiere dicha norma en su artículo 3, inciso d). b-la asignación específica del DOS POR CIENTO (2%) del impuesto a las ganancias, a que se refiere el artículo 104 de la Ley que regula este tributo, modificado y prorrogado por la Ley donde en su art. 1º prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificatorias. c-la suma fija de veinte millones de pesos ($ ) a que se refiere el artículo 104 de la Ley que regula este tributo, modificado y prorrogado. Por otra parte el artículo 11 de la Ley Convenio Nº , enunciativo de las funciones de la Comisión Federal de Impuestos, en su inciso e) le atribuye la función de "dictar normas generales interpretativas de la presente Ley". Vista la necesidad, planteadas por las Jurisdicciones Provinciales, de un pronunciamiento de la Comisión Federal de Impuestos sobre la naturaleza jurídica de los Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias que integran el Fondo mencionado, el Comité Ejecutivo de dicha Comisión resuelve en el artículo 1º inciso a) de la Resolución General Interpretativa Nº 27/2002, que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias "tiene por único destinatario a las Provincias".///

5 Desde otro punto de vista, la diversidad de funciones que deben cumplir las provincias a fin de atender las legítimas demandas de la población, incrementadas a partir de la desconcentración de funciones del gobierno nacional a los gobiernos provinciales, sin un correlato, en todos los casos, con los recursos correspondientes, llevaron a dichas jurisdicciones a la necesidad de financiar las necesidades de la población con deuda pública. Por tal motivo, la necesidad de contar con los fondos que le son propios, es imperiosa. Por lo expuesto el propósito del Proyecto presentado es, en primer lugar reintegrar a los beneficiarios naturales del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, creado por Ley Nº , los recursos integrados al mismo que no han sido necesarios aplicar para el cumplimiento de los fines para los que ha sido creado; de manera armónica con los objetivos que rigen el accionar del Gobierno Nacional en materia de coordinación fiscal con las provincias. En segundo lugar disminuir los recursos destinados a la integración de dicho fondo, proveniente del resultado del Impuesto a las Ganancias, artículo 104 t.o 1997, dada la acumulación de los excedentes de recursos. Con la implementación del programa económico impulsado por el Gobierno Nacional, la idea de una responsable disciplina fiscal ha ido ganando consenso en todos los niveles de gobierno. Simultáneamente, la evolución de la renta tributaria federal de los últimos años y la reducción de los compromisos que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional debió afrontar en cada ejercicio fiscal, llega a acumular en la actualidad $ , generando un excedente económico más que significativo. El mismo se refleja claramente en la existencia de importantes disponibilidades e inversiones financieras que sistemáticamente exceden en mucho la realización de los compromisos, que en promedio asumiera el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional en los últimos años, detrayendo de la masa coparticipable recursos necesarios para el financiamiento de las obligaciones de las administraciones provinciales. Si bien se reconoce la importancia de contar con este instrumento, hoy la realidad aconseja explorar nuevas aplicaciones para tal excedente acumulado, como así también proponer una reducción del las fuentes de recursos que integran el Fondo de Aportes a las Provincias, vista la realidad del comportamiento de los excedentes en los últimos períodos. En efecto, partiendo del consenso que existe en torno al sustento legal que indica que los únicos beneficiarios de los recursos del Fondo de Aportes son los Gobiernos de Provincias, es posible encontrar en los desafíos que éstos enfrentarán en el corto plazo, argumentos suficientes como para fundamentar una medida como la que propicia el Proyecto de Ley adjunto. Adicionalmente, dada la acumulación sistemática de excedentes de recursos en el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, ha perdido sentido la afectación específica del DOS POR CIENTO (2%) del producido del Impuesto a las Ganancias y la suma FIJA DE PESOS VEINTE MILLONES ($ ) anuales, previstos en el artículo 104 de la Ley de Impuestos a las Ganancias t.o., sus subsiguientes modificatorias y prorrogas; como refuerzos de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias", siendo pertinente su reparto conforme lo establecido en la Ley Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos Artículos 3, incisos c y 4 de la Ley

6 Por los motivos aquí expuestos solicito a los señores legisladores la consideración y aprobación del presente Proyecto de Ley.-

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