PRESUPUESTO NACIONAL Y FINANZAS PUBLICAS CLASE III

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1 PRESUPUESTO NACIONAL Y FINANZAS PUBLICAS CLASE III INSTITUTO DE CAPACITACION PARLAMENTARIA DR. ADRIAN PAGAN

2 MODELOS DE REDACCION DE NORMAS MODIFICATORIAS DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL EN BASE AL CARÁCTER DISPOSITIVO DE LA NORMA UTILIZADA: IMPERATIVA O FACULTATIVA. DE ACUERDO A LA OPORTUNIDAD EN QUE SE HAGA EFECTIVA: ALMOMENTO DE LA DISTRIBUCIÓN O DURANTE EL EJERCICIO. SEGÚN EL ORIGEN DE LA AFECTACIÓN DE LOS FONDOS: TOTAL DE LOS CREDITOS, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN, OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO. 2

3 LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deberá contar con el financiamiento respectivo. (ART. 28) 3

4 NORMA IMPERATIVA (sobre el total de créditos) ARTICULO 65.- Dispónese dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la asignación de una partida de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ ) para la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - JURISDICCIÓN 35 - para ser destinada a la COMISION BINACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA ALTA CUENCA DEL RIO BERMEJO Y RIO GRANDE DE TARIJA, a fin de atender el aporte que deben hacer los Gobiernos participantes, conforme al acuerdo celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, denominado "Acuerdo de Orán", que fuera ratificado por la Ley Nº

5 NORMA FACULTATIVA (sobre el total de créditos) ARTICULO 75.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley , disponga una ampliación en el crédito asignado al Programa 17 - Transporte Aéreo de Fomento - Jurisdicción 45 - Subjurisdicción 23 - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, de TRECE MILLONES DE PESOS ($ ) para atender a las necesidades presupuestarias de la empresa Líneas Aéreas del Estado - LADE - y para requerimientos operativos de la misma. 5

6 IMPUTACION AL MOMENTO DE LA DISTRIBUCION ARTICULO 66.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al articulo 5º de la presente ley, asignará al Programa 17 - Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación a Municipios - de la JURISDICCION 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ ), para ser destinada a la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS -F.A.M.- en carácter de aporte no reintegrable, para cubrir gastos de funcionamiento del citado organismo. 6

7 REASIGNACION DENTRO DE LA MISMA JURISDICCION ARTICULO 83.- El Jefe de Gabinete de Ministros, asignará dentro de los créditos de la Jurisdicción 70 Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología Servicio Administrativo 336 Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva Programa 43 Actividad 3 Partida Principal , la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ ) para ser destinada al apoyo de actividades científico-culturales desarrolladas por instituciones sin fines de lucro. 7

8 OBRAS PLURIANUALES QUE NO FIGURAN EN EL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS ARTICULO 96.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar los recursos necesarios para efectuar los estudios de factibilidad técnico económica y de evaluación de proyectos de inversión para la construcción de la obra "Puente Reconquista Goya". 8

9 MODELOS DE REDACCION APLICABLES A LEYES CON IMPUTACION PRESUPUESTARIA 9

10 LA REDACCION DE LA CLAUSULA DE GASTOS Y FINANCIAMIENTO LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Artículo 38: Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. LEY DE NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL Artículo 5º - Toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional. 10

11 VETO. Decreto 607/2003. Bs. As., 14/8/2003 VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº CONSIDERANDO:.Que mediante el Proyecto de Ley citado en el Visto, se aprueba la Ley Nacional de Adultos Mayores, que tiene por objeto Que el artículo 38 de la Ley Nº establece que toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general, deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. Que el Proyecto de Ley sancionado, no determina el financiamiento correspondiente al mayor gasto que generarían las modificaciones propuestas. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA -DECRETA: Art.1º Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº Art. 2º Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior. 11

12 LEYES QUE CREAN GASTOS (sin precisar monto) ARTICULO X: Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones del presente régimen serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública para la Jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa de la Nación Entidad 470 Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares. Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma. 12

13 LEYES QUE CREAN GASTOS (sin precisar monto) (Cont.) ARTICULO X: Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, Jurisdicción 050 Programa 36 Formulación de Políticas del Sector Primario Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el sr. JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente. 13

14 LEYES QUE CREAN GASTOS (con precisión de monto y financiamiento) ARTICULO 1 Créase el Fondo Nacional de Incentivo Docente, el que será financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos ($ 4.000), motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, el que se crea por esta ley con carácter de emergencia y por el término de cinco (5) años a partir del 1 de enero de

15 LEYES QUE CREAN GASTOS (con autorización de endeudamiento.) ARTICULO 2 Créase en el ámbito del Ministerio del Interior el Fondo Especial para la Reconstrucción y Asistencia de las pérdidas ocurridas en las zonas de la Provincia de Santa Fe y de Entre Ríos determinadas en el artículo anterior... ARTICULO 3 Destínese una partida especial del Presupuesto Nacional al fondo creado precedentemente para la reconstrucción y asistencia de los Departamentos de la Provincia de Santa Fe afectados, por un monto inicial de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ ) y de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ ) para la Provincia de Entre Ríos. Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a incrementar su monto en la medida de las necesidades que surjan como consecuencia de la cuantificación de los daños. ARTICULO 4 Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley. ARTICULO 5 Autorícese al Poder Ejecutivo nacional a incrementar el endeudamiento público hasta la suma equivalente a la totalidad del fondo creado. 15

16 IMPUESTOS NACIONALES Recursos por Contribuciones indirectas y directas Artículo 75 - Inc.2.- Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables. 16

17 IMPUESTOS NACIONALES Coparticipación Artículo 75 - Inc.2.- Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias......no habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. 17

18 IMPUESTOS NACIONALES Coparticipación (cont.) Cláusula transitoria Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación Artículo 75 - Inc.3.- Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 18

19 19 19

20 COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS Según la Ley Nº , la distribución de recursos se efectúa de acuerdo a lo siguiente: a) La Ley Nº de Coparticipación Federal de Impuestos dispone la siguiente distribución primaria: 42,34% al Tesoro Nacional. De este porcentaje se destina un 0,70% a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por el Decreto Nº 702/99 y un 3,50% a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Decreto Nº 257/18, quedando 38,14% para el Tesoro Nacional. 56,66% a las Provincias. 1% al Ministerio del Interior (Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias - ATN). 20

21 COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS b) De la masa de recursos coparticipables el Estado Nacional retiene: Para el pago de obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos, por Ley Nº Libro I Título IV: Año 2018: 6 puntos porcentuales Año 2019: 3 puntos porcentuales Año 2020 y sucesivos: 0 punto porcentuales La suma de $ 45,8 millones mensuales, para ser distribuida entre las Provincias, por Ley Nº y Decreto Nº 1807/93. c) Además, existe en algunos impuestos un mecanismo de distribución previo a lo señalado anteriormente. 21

22 COPARTICIPACION DISTRIBUCION SECUNDARIA PROVINCIA % LEY Y MODIF. Provincia de Buenos Aires 21.3 Provincia de Catamarca 2.6 Provincia de Córdoba 8.4 Provincia de Corrientes 3.6 Provincia del Chaco 4.7 Provincia del Chubut 1.8 Provincia de Entre Ríos 4.7 Provincia de Formosa 3.4 Provincia de Jujuy 2.8 Provincia de La Pampa 1.9 Provincia de La Rioja 2.0 Provincia de Mendoza 4.1 Provincia de Misiones 3.3 Provincia del Neuquén 1.8 Provincia de Río Negro 2.5 Provincia de Salta 3.8 Provincia de San Juan 3.2 Provincia de San Luis 2.2 Provincia de Santa Cruz 1.7 Provincia de Santa Fe 8.7 Provincia de Santiago del Estero 3.9 Provincia de Tucumán

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