a. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
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- Germán Romero Alvarado
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1 DIAN Bogotá D.C., Diciembre 12 de 2000 Concepto: Doctor ANGEL MARIA RODRIGUEZ CALDERON Administración de Impuestos Nacionales de Palmira Carrera 28 No Oficina 307 Referencia : Radicado No del 16 de agosto de 2000 TEMA : Procedimiento Tributario Subtema : Suspensión de Términos División de Liquidación Proceso Administrativo Coactivo De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo años, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas se le formulen Sobre la interpretación y aplicación de las normas tributaria de carácter nacional PROBLEMA JURIDICO No. 1 Para que opere efectivamente la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la práctica de la inspección tributaria, hasta qué fecha debe cerrarse el acta correspondiente? La suspensión efectiva del término para notificar requerimiento especial por la práctica de inspección tributaria de oficio, no se afecta por la fecha de cierre del acta correspondiente. El artículo 706 del Estatuto Tributario establece la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en los siguientes eventos: a. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. b. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. Sobre la efectiva suspensión de términos, este despacho en concepto No de 1999 expresó: "(...) En este orden de ideas, se colige que para que una inspección tributaria de oficio suspenda el término para la notificación del requerimiento especial, se requiere que se cumplan con las ritualidades de orden procesal que implica su práctica, así: " -Se notifique el auto que ordena la Inspección Tributaria " -Se realice la diligencia a través de la constatación directa de los hechos que Interesan al proceso tributario. " -Se levante un acta donde se deje constancia de los hechos, pruebas y fundamentos, con la fecha de cierre de la Investigación, debidamente suscrita por los funcionarios que la practicaron.
2 " En consecuencia, para que opere la suspensión del término para practicar el requerimiento especial, a través de la práctica de una inspección tributaria, es necesario que se cumplan con la totalidad de los parámetros legales que el Ordenamiento fiscal determina para tal efecto. " Igualmente, es importante señalar, que la norma fiscal contempla una suspensión del término para notificar el requerimiento especial por tres meses por la práctica de inspección tributarla, de tal manera que si esta se extiende por un término mayo la suspensión sólo opera por los tres meses mencionados. De los apartes transcritos del concepto es claro que para que la suspensión se produzca es necesario que el auto que la decrete haya sido notificado y que adicionalmente la inspección se haya realizado. Una vez iniciada la inspección tributaria ordenada de oficio por la Administración, la suspensión por tres meses del término para" notificar el requerimiento especial empieza a correr independientemente de la fecha del cierre de la inspección. PROBLEMA JURIDICO No.2 Puede la División de Liquidación graduar la sanción por no Informar la actividad económica aún cuando la División de Fiscalización en el pliego de cargos propuso el mayor valor absoluto? La División de Liquidación puede graduar una sanción si en la respuesta al pliego de cargos el contribuyente, responsable o agente de retención acredita las circunstancias que ameritan su graduación. El procedimiento tributario para la imposición de sanciones prevé que una vez constatado un hecho sancionable debe proferirse y notificarse al interesado un pliego de cargos en el cual se expongan los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la imposición de la sanción, así como la propuesta de la respectiva sanción, para que dentro del término previsto en la Ley presente los descargos que considere procedentes y las respectivas pruebas. Una vez agotadas ambas instancias, es decir proferido y notificado el pliego de cargos y vencido el término de respuesta al mismo, y evaluados los dos documentos y sus pruebas procederá la Imposición de la sanción. Ahora bien examinadas las normas que regulan la competencia de las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tenemos que le correspondes las Divisiones de Fiscalización controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, responsables y agentes de retención, y en caso de verificar la existencia de un hecho sancionable proponer imposición de la sanción correspondiente mediante el pliego de cargos, y las Divisiones de liquidación les compete la imposición efectiva de las sanciones teniendo en cuenta el pliego de cargos formulado por la División de Fiscalización y la respuesta que el interesado haya prestado Si en la respuesta, el interesado demuestra que la sanción puede ser Inferior atendiendo a sus condiciones particulares, podrá la División de Liquidación al proferir la resolución que impone la sanción graduarla, según los criterios que al respecto se definan por el Administrador o la Subdirección de Fiscalización Tributaria.
3 Lo anterior es igualmente aplicable para el caso de la sanción por expedir facturas sin el lleno de los requisitos prevista el en articulo 652 del Estatuto Tributarlo. teniendo en cuenta que mediante concepto No de septiembre 14 de 1999 la Oficina Jurídica se pronunció sobre el tema y precisó que "(...) la calificación del grave prejuicio a que hace referencia el articulo 657 del Estatuto Tributario, dichos criterios deben ser determinados por el área técnica atendiendo a los efectos que determinada conducta pueda ocasionar en el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales así como en el ejercicio de las facultades de administración." PROBLEMA JURIDICO No.3 La División de Liquidación puede modificar los valores propuestos en el requerimiento especial para corregir errores de resultado que obedecen a errores de operaciones aritméticas? La División de Liquidación puede modificar los valores propuestos en el requerimiento especial únicamente a través de la ampliación al requerimiento especial. Por expresa disposición legal contenida en el artículo 711 del Estatuto Tributario la liquidación oficial de revisión debe guardar correspondencia con la declaración del contribuyente, el requerimiento especial y su ampliación. De proferirse la liquidación oficial de revisión en términos diferentes a los del requerimiento especial, y sin fundamento en la respuesta al requerimiento especial por parte del contribuyente, no se darla cumplimiento a la correspondencia entre los dos actos administrativos ordenada por el citado articulo 711 viciando así el acto definitivo como quiera que el requerimiento es acto preparatorio, previo y necesario, a la liquidación oficial de revisión y mediante el cual se garantiza el derecho de defensa de tos particulares. Por tanto, cualquier modificación que deba reflejarse en la liquidación oficial de revisión respecto del requerimiento especial y que no tenga fundamento en la respuesta al mismo por parte del contribuyente, debe efectuarse agotando el procedimiento previsto para el efecto como es la ampliación al requerimiento especial prevista en el articulo 708 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:..el funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial así como proponer una nueva determinación oficial de los Impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. (negrillas fuera de texto) PROBLEMA JURIDICO No.4 En el proceso administrativo coactivo las notificaciones se pueden surtir de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la remisión contenida en elartículo del Estatuto Tributario?
4 Las notificaciones en el proceso administrativo coactivo deben surtirse de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario, y no son aplicables las reguladas en el Código de Procedimiento Civil. El artículo del Estatuto Tributario regula el trámite a seguir para el embargo de algunos bienes, y en su parágrafo primero establece que para los embargos no previstos en el artículo se aplicará el articulo 681 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el artículo del Estatuto Tributario prevé que las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes son aplicables al procedimiento administrativo coactivo en los aspectos no contemplados en el Estatuto. Como se observa la remisión hecha en el parágrafo primero del artículo y en el artículo está circunscrita al trámite de embargos previsto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil y siempre que se trate de embargos no regulados por la norma tributaría ya los aspectos no regulados por el Estatuto en lo referente a embargo, secuestro y remate de bienes. No hacen referencia los artículos citados a la aplicación de las normas de notificación del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia legalmente es Improcedente dar aplicación de las normas de notificación de este último ordenamiento en el proceso administrativo coactivo. Adicionalmente, las notificaciones en el procedimiento tributario están reguladas en forma expresa y aunque se encuentran en el capítulo general de procedimiento tributario le es aplicable a todo el proceso administrativo coactivo salvo las normas especiales expresas que la misma regulación tributaría contempla, y sólo en la medida en que existan vacíos normativos del procedimiento tributario serán aplicables las previstas en otros ordenamientos de conformidad con el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y 8 de la Ley 153 de 1887, como así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades este despacho. PROBLEMA JURIDICO No.5 Cuando un derecho sobre un bien que se encuentra hipotecado es vendido en remate en el proceso coactivo, cómo debe cumplirse con la obligación de entregar el bien al adquirente debidamente saneado?, se debe ordenar el levantamiento parcial de la hipoteca en el porcentaje que corresponda al derecho rematado? Los bienes rematados deben entregarse al adquirente totalmente saneados. El artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para los remates que se efectúen en los procesos administrativos coactivo por disposición del artículo del Estatuto Tributario. establece que en el auto mediante el cual se apruebe la diligencia se dispondrá entre otras la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecados que afecten en bien hipotecado y la entrega de éste al rematante.
5 La misma norma contempla como única excepción a la orden de cancelación de gravámenes los casos en los cuales la ejecución se haya adelantado para obtener el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con dicho gravamen. En consecuencia, la entrega al adquirente de los bienes rematados debe hacerse completamente saneada, sin perjuicio de la aplicación de las normas previstas para que el acreedor hipotecario haga uso de sus derechos ante el juez competente como así lo dispone el artículo y la cual estará regida por las normas del Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 539 y siguientes. Atentamente. YOLANDA GRANADOS PICON Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
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