PRIMERAS REFLEXIONES DE CEOE EN TORNO AL CONCEPTO DE SUBPRODUCTOS

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1 PRIMERAS REFLEXIONES DE CEOE EN TORNO AL CONCEPTO DE SUBPRODUCTOS El concepto de subproducto no es nuevo, así las sentencias del Tribunal Europeo de Justicia contienen criterios para definir los subproductos. Existen sustancias u objetos resultantes de procesos de producción que, sin haber sido buscados como tales, son susceptibles de utilización ulterior sin causar un perjuicio para el medio ambiente ni para la salud de las personas, y por tanto, no entran dentro del concepto de residuo. Según la Comunicación de 21 de febrero de 2007 Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo interpretativa sobre residuos y subproductos en la legislación comunitaria sobre residuos, los materiales son simplemente residuos o no residuos: A efectos de la presente Comunicación únicamente (*), se emplearán los siguientes términos ilustrativos, además del término «residuo» en el sentido de la Directiva: - Producto todo material obtenido deliberadamente en un proceso de producción. En muchos casos es posible identificar un producto «primario» (o varios), que es el principal material producido. - Residuo de producción material que no se produce deliberadamente en un proceso de producción, pero que puede ser o no residuo. - Subproducto residuo de producción que no es residuo. «Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar. (Según el Artículo 3. a) de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados). (*) Las definiciones no constituyen una interpretación jurídica de la Comisión Europea y no están destinadas a utilizarse fuera del contexto de la presente Comunicación. Dicha Comunicación aborda la distinción entre residuo y no residuo en los procesos de producción. Para ello utiliza este árbol de decisión: 1 / 5

2 Según este diagrama de flujo ciertos materiales son realmente subproductos de un proceso de producción industrial y no tienen la categoría de residuo. Por otra parte si una sustancia u objeto se ha considerado como residuo, y con posterioridad esta consideración debe ser modificada, será necesario que cumpla los requisitos contenidos en el artículo 5 Fin de condición de residuo de la Ley 22/2011 de Residuos. Este concepto de Fin de condición de residuo no se debe confundir con el de Subproducto, se rige por diferentes reglas y está recogido en artículos distintos en la Ley. Una de las principales novedades introducidas por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, aprobada con la finalidad de trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/98/CE, también conocida como Directiva Marco de Residuos, es la contenida en su artículo 4, que regula el concepto de subproducto, como concepto jurídico diferente al de residuo. La necesidad de una única definición de subproducto era necesaria puesto que hasta la aprobación de la Directiva Marco de Residuos se estaban observando desigualdades 2 / 5

3 de trato a los operadores de los diferentes Estados Miembro y obstáculos en el mercado interior de la Unión Europea. Dicho lo anterior, es requisito fundamental el cumplimento de los criterios que se describen a continuación. El artículo 4 de la nueva Ley de Residuos establece que: Artículo 4. Subproductos. 1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo definido en el artículo 3, apartado a), cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente, b) que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual, c) que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción, y d) que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio ambiente. 2. La Comisión de coordinación en materia de residuos evaluará la consideración de estas sustancias u objetos como subproductos, teniendo en cuenta lo establecido en su caso al respecto para el ámbito de la Unión Europea, y propondrá su aprobación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que dictará la orden ministerial correspondiente. Así, por lo que se refiere a las cuatro condiciones establecidas para poder considerar una sustancia u objeto como subproducto, hay que decir que se han de dar de forma acumulativa; esto es, sólo si concurren todas y cada una de ellas estaremos ante un subproducto; por el contrario, si falla una de ellas, la caracterización que ha de hacerse de esa sustancia u objeto será necesariamente la de residuo. En este sentido, cualquier definición de subproducto según la Ley 22/2011, debe cumplir las siguientes condiciones: Que tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente. Para que una sustancia u objeto puedan considerarse subproducto tiene que ser utilizable, cumplir con las especificaciones técnicas necesarias para que sea utilizable, y en base a ello será objeto de una utilización posterior. Que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual. Siempre y cuando la transformación forme parte de la práctica industrial habitual, es decir, que formen parte del proceso de producción, la sustancia u objeto podrá considerarse subproducto. 3 / 5

4 Si la sustancia u objeto precisa de transformación es que probablemente estemos ante un residuo que se ha modificado (transformado) para darle un valor (en definitiva, se ha valorizado). Es decir la sustancia ha sido un residuo hasta que se ha completado el proceso de valorización, por lo que habría que seguir los criterios enunciados en el artículo 5 de la Ley de Residuos Fin de condición de Residuo. Que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción. Si la obtención de esa sustancia estuviera incluida en la finalidad primaria o principal del proceso de producción, dicha sustancia sería un producto; si no estuviera incluida en dicha finalidad primaria o principal y cumpliera todos los requisitos de la definición, sería un subproducto; si no los cumpliera, sería un residuo. Que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente. Queda claro con este apartado que el uso posterior que se haga de la sustancia u objeto tiene que cumplir con la normativa general sobre productos. CONCLUSIONES - Aplicación armonizada y homogénea Por lo anteriormente descrito se solicita desde CEOE la aplicación armonizada del concepto de subproducto en todo el territorio estatal y evitar cargas administrativas, cumpliendo los requisitos anteriores del artículo 4.1 de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados. En cualquier caso, y basándose en la premisa de una aplicación armonizada a nivel de todas las Comunidades Autónomas, debe existir la posibilidad de que el productor o la Comunidad Autónoma pueda solicitar a la Comisión de Coordinación en materia de residuos el estudio de hipotéticos casos de duda. - Enfoque de prevención La nueva Ley de Residuos en su jerarquía de gestión establece la prevención como fórmula prioritaria. En este sentido, la Administración, debería favorecer y permitir que las sustancias u objetos que reúnan las condiciones anteriores no pasen a la cadena de residuos. Sin embargo la gestión de un material como subproducto debe ser siempre una elección voluntaria del operador ya que esta opción no es siempre viable si se tienen en cuenta criterios técnicos y económicos. 4 / 5

5 - Subproductos bajo el ámbito de aplicación del reglamento europeo REACH Para los productos fuera del ámbito de aplicación del Reglamento REACH existe normativa específica, de elevada protección, que lo regula. Las garantías que aporta el Reglamento Europeo REACH implican que el régimen de cumplimiento para un subproducto en materia de seguridad será al menos equivalente al que le aplicaría si fuera considerado un residuo. Esto debe proporcionar tranquilidad a las autoridades competentes, dado que un subproducto será sometido a la estricta regulación de control que le aplique en cuanto a su composición, propiedades, usos respaldados, normas de seguridad de uso, etc. En lo que se refiere a los subproductos a los que se apliquen obligaciones derivadas del Reglamento REACH, la Orden Ministerial que se proponga en desarrollo del artículo 4, Subproductos, se debe basar en el concepto de una declaración responsable que justifique el cumplimiento por parte del operador, de los cuatro criterios previstos en este artículo, así como de la normativa aplicable al producto en función del uso al que irá destinado. Así, se ha de asegurar la aplicación armonizada en el conjunto del Estado a la vez que evitar la adición de nuevas cargas burocráticas que desincentivaran este proceso. Una vía de simplificación del mismo sería la aprobación de Órdenes Ministeriales para distintas tipologías de subproductos. Al operador le sería suficiente elaborar y presentar una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos incluidos en la correspondiente Orden Ministerial para comenzar a utilizar el subproducto. 5 / 5

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